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Resolución General DGI N° 1929/1977

19 de Julio de 1977

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 25 de Julio de 1977

Boletín DGI N° 284, Agosto de 1977, página 169

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Rentas del trabajo personal en relación de dependencia - Régimen de retenciones - Ley N° 20.628 - Art. 78, Incisos a), b) y c)

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer CONSIDERANDO

Que a raíz de las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, resulta necesario proceder a la adecuación de las normas contenidas en la Resolución General N° 1.685 (G.) que reglan la actuación de los agentes de retención de dicho impuesto sobre las rentas provenientes del trabajo personal en relación de dependencia.

Que, en tal sentido, reviste particular importancia la fijación del procedimiento que deberán seguir los responsables a los efectos de la actualización mensual de las deducciones y de los tramos de la escala de impuesto del artículo 97 de dicha ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la misma, como así también de las condiciones que regirán respecto de la opción contemplada por esta última norma.

Que, asimismo, resulta prudente atenuar la incidencia de la carga que para los beneficiarios han de representar las retenciones no efectuadas durante el lapso ya transcurrido del período fiscal, distribuyéndola proporcionalmente durante los meses restantes, salvo en el caso de diferencias, en el que se prevé su descuento simultáneo con las retenciones de los meses de julio, agosto y setiembre de este año.

Por ello y atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y 39 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones, y la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Cuando se paguen ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 78 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, deberá retenerse el importe que resulte de aplicar -conforme a alguno de los procedimientos indicados en el artículo 5°- la escala del artículo 97 de dicha ley vigente en el período fiscal anterior -actualizada en sus tramos según el artículo 3°- sobre la ganancia neta imponible que se determine de acuerdo a las disposiciones de esta resolución e ingresarlo a la orden de la Dirección dentro del plazo indicado en el artículo 4°.

Referencias Normativas:

DEDUCCIONES

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los efectos del artículo anterior, del monto de la remuneración computable se deducirán los importes que responden a los siguientes conceptos a cargo del contribuyente:

1) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que -de acuerdo con las disposiciones legales en vigor- deban ingresarse a las cajas nacionales, provinciales y municipales de previsión social; demás aportes de ley sobre el sueldo anual complementario, para Obras Sociales, para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y, en su caso, cuotas con destino a las asociaciones profesionales de trabajadores debidamente reconocidas.

2) Primas de seguro para caso de muerte, hasta el importe máximo resultante de actualizar, según el artículo 3° de esta resolución, el que hubiera regido para el período fiscal anterior, conforme al artículo 87, inciso b) de la Ley N° 20.628 y a las respectivas disposiciones reglamentarias.

3) Donaciones cuya deducción admite el artículo 87, inciso c) de la Ley N° 20.628, en las condiciones y forma que indique el reglamento y en tanto se cumplan los requisitos que al respecto fije la Dirección.

4) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo, hasta la suma que resulte de actualizar, conforme al artículo 3° de esta resolución, la que hubiera regido para el período fiscal anterior, según el artículo 87, inciso d) de la Ley N° 20.628 y las respectivas disposiciones reglamentarias, siempre que el contribuyente o, en su caso, los derecho-habientes -sin perjuicio de cumplir con los otros requisitos que estableciere la Dirección- presenten ante el agente de retención una declaración jurada en nota simple que justifique la suma total de la deducción a que pueda tener derecho, en la que se detallará: apellido y nombre o denominación del o de los beneficiarios, su domicilio y el monto y fecha de cada pago.

5) Intereses a que se refiere el artículo 87, inciso a) de la Ley N° 20.628 y sus respectivas actualizaciones, declarados ante el agente de retención, en tanto correspondan a deudas existentes al momento de efectuarse dicha declaración.

6) Amortización del saldo de revalúo impositivo (Ley N° 17.335) correspondiente a los inmuebles comprendidos en el inciso o) del articulo 20 de la Ley N° 20.628.

7) Desgravación por construcción de viviendas establecida por el artículo 109 de la Ley N° 20.628. en las condiciones que fija el Decreto N° 929/74. siempre que el contribuyente o, en su caso, los derecho-habientes -sin perjuicio de los otros requisitos que fijare la Dirección- presenten ante el agente de retención una declaración jurada en nota simple que justifique el monto cuya deducción se pretende.

8) Desgravación prevista en el artículo 110 de la Ley N° 20.628 -cuando no existiera acogimiento a los beneficios del artículo 109 de la misma ley- hasta la suma que resulte de actualizar el importe de quince mil pesos ($ 15.000) anuales tomando en cuenta la variación operada desde la sanción de la Ley N° 20.628, según aquel artículo y las respectivas disposiciones reglamentarias, a cuyo efecto deberá declararse ante el agente de retención, de igual forma que la establecida en el inciso anterior, que se reúnen los requisitos exigidos por esas normas y por las que fijare la Dirección.

9) Certificaciones expedidas por el Instituto Forestal Nacional conforme al artículo 10 del Decreto N° 465/74.

Las declaraciones relacionadas con las deducciones señaladas precedentemente serán remitidas a la Dirección por el agente de retención juntamente con la indicada en el segundo párrafo del artículo 4° de esta resolución.

Para determinar el importe sobre el cual se practicará la retención. se descontarán del monto neto resultante de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. las sumas que respondan a los conceptos que se indican seguidamente, actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de esta resolución.

a) Ganancias no imponibles (Art. 23, inciso a), Ley N° 20.628).

b) Cargas de familia (Art. 23, inciso b), Ley N° 20.628).

c) Deducción especial (Art. 23, inciso c), Ley N° 20.628).

Los contribuyentes deberán declarar bajo juramento ante el empleador que actúe como agente de retención, mediante el Formulario 625/B, los conceptos e importes de las deducciones que les correspondan. En el mismo formulario deberán declarar si, de acuerdo con su situación patrimonial al 31 de diciembre del año anterior a la declaración, están obligados al pago del Impuesto sobre el Patrimonio Neto (Ley N° 21.282), indicando, cuando corresponda, su respectivo número de inscripción. Mientras no se publique el formulario las declaraciones precedentes se harán mediante nota simple.

Cuando se modifiquen las causas de las deducciones, los contribuyentes lo harán saber a sus agentes de retención dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridas, quienes las tomarán en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 20.628.

Si la declaración fuese falsa o se omitiese denunciar la desaparición de causas justificativas de deducciones, el contribuyente y no el agente de retención será responsable, salvo que entre ambos hubiese un entendimiento para evadir el impuesto.

Referencias Normativas:

ACTUALIZACION

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La actualización de los importes a que se refieren los artículos 23 y 87, incisos b) y d) de la Ley N° 20.628, dispuesta en el tercer párrafo del artículo 25 de dicha ley, se efectuará -con carácter provisorio- aplicando los coeficientes que para cada mes calendario establezca la Dirección sobre la base de los siguientes procedimientos:

a) Para el mes de enero de cada año: relacionando el índice de precios al consumidor correspondiente a diciembre del año fiscal inmediato anterior con el promedio de índices mensuales de ese año fiscal.

b) Para los meses posteriores: relacionando el promedio de los índices mensuales de precios al consumidor a partir del correspondiente a diciembre del año fiscal inmediato anterior y hasta el del mes previo al de la retención, con el promedio de índices mensuales de ese año fiscal anterior.

En el supuesto de optar el agente de retención por el ajuste trimestral, conforme a lo previsto en el artículo 25 citado, los. coeficientes a utilizarse en oportunidad del mismo serán los que fije la Dirección para los meses de marzo, junio, octubre y diciembre del año a que correspondan los haberes sujetos a retención.

Se considerará que se ha optado por este procedimiento, cuando en el mes en que comienza el trimestre calendario o, en su caso, en aquel que nazca la obligación de efectuar retenciones -no siendo el de ajuste- éstas se practiquen sin la actualización a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Una vez exteriorizada la opción en la forma indicada, ésta tendrá carácter definitivo, no pudiendo variarse el sistema durante los meses que comprende el trimestre al cual se refiere.

A los fines de la actualización del importe máximo fijado por el artículo 110 de la Ley N° 20.628 se utilizará el índice que para el cuarto trimestre de 1973 contenga la tabla elaborada por la Dirección de acuerdo al artículo 96 de dicha ley, relativa al trimestre de retención.

Referencias Normativas:

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FORMA DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los agentes de retención comprendidos en las disposiciones de la presente resolución deberán ingresar las retenciones dentro de los quince (15) días hábiles de efectuados los pagos, en la forma establecida en la Resolución General N° 1.370 (Vs.),utilizando a tal fin las boletas de depósito F.1/D y/o F.3/B y F.3/C. según corresponda, salvo en los casos contemplados en el artículo 2° de dicha norma.

Asimismo, tales responsables están obligados a presentar, antes del 10 de abril de cada año, una declaración jurada (F.284 y F.284/Cont.) en donde conste: nombre y apellido y domicilio de cada contribuyente; monto de las remuneraciones pagadas en el año anterior; descuentos por los distintos conceptos mencionados en el artículo 2°; deducciones por ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial; total del impuesto retenido y fechas y forma en que fue ingresado a la orden de la Dirección.

Si del ajuste practicado una vez finalizado el año fiscal o el trimestre calendario -en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3°- surgiera que se ha retenido más impuesto del que realmente correspondía, los agentes de retención procederán a reintegrar el excedente al o a los contribuyentes a quienes corresponda y se acreditarán su importe para ser compensado con futuras obligaciones.

Referencias Normativas:

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PROCEDIMIENTOS DE RETENCION

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - A los efectos de la retención dispuesta en el artículo 1°, los responsables deberán aplicar cualquiera de los siguientes procedimientos:

1) Retención del importe que resulte de ajustar, en oportunidad de efectuarse cada pago, el impuesto pertinente. Para calcular el monto a ingresar deberán sumarse al importe de cada pago las sumas que se hubieran abonado al contribuyente con anterioridad y, sobre ese total -previas las deducciones pertinentes- se aplicará, si correspondiera, la escala del artículo 97 de la Ley N° 20.628 vigente en el período fiscal anterior, actualizada en sus tramos según el artículo 3° de esta resolución. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año.

2) Retención de un importe equivalente al impuesto resultante de aplicar la escala que establece el artículo 97 de la Ley N° 20.628 vigente en el período fiscal anterior -en su caso, actualizada en sus tramos para el trimestre calendario vencido conforme al artículo 3° de esta resolución- sobre el monto imponible -incluido aguinaldos, gratificaciones y otras remuneraciones- que presuntivamente corresponderá al empleado en el curso del trimestre calendario. La utilización de este sistema implica el ejercicio de la opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° citado, obligando a sujetarse a las condiciones establecidas por dicha norma.

En caso de baja o retiro de los beneficiarios, se computarán los sueldos, comisiones, aguinaldos y demás remuneraciones y proporcionalmente las deducciones desde el 1° de enero hasta el mes de la fecha de baja o retiro.

Para las situaciones no previstas se consultará a la Dirección acerca de la procedencia y forma de la retención.

Referencias Normativas:

REMUNERACIONES DE VARIOS EMPLEADORES

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los que perciban sueldos o remuneraciones de varias personas o entidades, aún en el caso de que cada asignación no supere en el mes la ganancia no imponible, pero la excedan en su conjunto, quedan obligados a los efectos de la retención a declarar bajo juramento ante la persona o entidad donde perciban las mayores rentas, el monto total de esas retribuciones, denunciando ante los otros empleadores el nombre del designado como agente de retención.

Si durante el curso del año fiscal el agente hubiera cambiado de empleador o se acogiera a los beneficios de la jubilación, deberá recabar de aquél y presentar ante el nuevo empleador o ante la Caja respectiva un certificado en el que consten las remuneraciones percibidas y el impuesto retenido, a fin de que el nuevo agente de retención retenga e ingrese el impuesto que corresponda.

En los casos contemplados en los párrafos precedentes podrá solicitarse a la Dirección se autorice a declarar e ingresar el impuesto directamente.

Las personas o entidades que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no deban efectuar la retención, mencionarán en su planilla de declaración jurada el nombre y apellido del empleado, el sueldo pagado, el nombre y domicilio del otro empleador que actúa como agente de retención o el número de la autorización que haya otorgado la Dirección para no retener y demás datos exigidos por la planilla referida.

El empleador que efectúa la retención sobre los sueldos acumulados consignará en su planilla de declaración jurada el monto de cada uno de ellos y el nombre y domicilio de los otros empleadores.

Si la declaración a que hace referencia el primer párrafo fuese falsa, el contribuyente y no el agente de retención será responsable, salvo que entre ambos hubiese un entendimiento para evadir el impuesto.

DECLARACION JURADA DE AJUSTE ANUAL

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los beneficiarios de ganancias comprendidas en esta resolución deberán presentar a su agente de retención antes del 28 de febrero de cada año, una declaración jurada (F.625/D) por las deducciones que pudieran corresponderle por el período fiscal inmediato anterior y que por su naturaleza no hubiesen sido denunciadas ante el mismo. Los agentes de retención, sobre la base de las informaciones contenidas en la declaración jurada indicada, procederán a practicar el ajuste final del año, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4°, debiendo, en oportunidad de la presentación de los F.284 y F.284/Cont. acompañar los originales del F.625/D, con la certificación expresa que en el mismo se requiere.

Sin perjuicio de la posterior ratificación en el F.625/D, las deducciones a que, por hechos producidos en el curso del año fiscal, tenga derecho el contribuyente y que por su naturaleza no hayan sido declarados anteriormente, serán computadas por los agentes de retención siempre que, cuando corresponda, aquél presente una declaración jurada en nota simple denunciando la razón pertinente.

COMPUTO DE QUEBRANTOS

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - En el caso que -a solicitud de los interesados- corresponda tomar en consideración quebrantos de operaciones gravadas con el Impuesto a las Ganancias, aquéllos deberán gestionar ante la dependencia de la Dirección que corresponda a la jurisdicción de su domicilio un certificado en donde conste el monto del quebranto computable. Dicho certificado será acompañado, por el agente de retención, a los F.284 y F.284/Cont.respectivos.

VIGENCIA

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, rigiendo con relación a las remuneraciones abonadas y/o que se abonen desde el 1° de enero de 1977, inclusive, en sustitución de las Resoluciones Generales Nos. 1.685 (G.), 1863 y 1.871 -modificada por la N° 1.880-.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - Los responsables que hubiesen efectuado retenciones por los meses de enero, febrero y marzo de 1977 conforme a las Resoluciones Generales Nos. 1.863 y 1.871 -modificada por la N° 1.880- deberán ajustar las mismas de acuerdo a las normas de la presente. Si como consecuencia del ajuste resultaran saldos a favor de la Dirección, su importe deberá ser retenido e ingresado por tercios, junto con las de los meses de julio, agosto y setiembre de 1977; en caso de ser a favor de los contribuyentes, dichos saldos deberán ser compensados con las retenciones que corresponda practicar por los meses de abril, mayo y junio de 1977 o, en su caso, devueltos a los mismos por el agente de retención, acreditándose su importe para compensar con futuros pagos.

Si no hubiese correspondido practicar retenciones en enero, febrero y marzo de 1977 y procediera hacerlo en virtud de estas normas, las sumas no retenidas por dichos meses y, en su caso, por abril, mayo y junio del mismo año, deberán retenerse, en forma proporcional, sobre los haberes que los beneficiarios perciban en los meses de julio a diciembre de 1977, ingresándolas a la Dirección en los plazos que, conforme al artículo 4°, deba efectuarse el ingreso de las correspondientes a estos últimos.

En el supuesto de que a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución se hubiera producido la baja de algún agente cuyos haberes fueran pasibles de retenciones de acuerdo a estas normas y las mismas no hubieran podido practicarse total o parcialmente, los responsables actuarán como agentes de información, debiendo suministrar a la Dirección en nota simple -dentro del mes siguiente a dicha fecha- el nombre y apellido del beneficiario, su domicilio, monto neto percibido hasta su retiro -discriminado por conceptos- e importe de la retención o, en su caso, de la diferencia de impuesto no retenida.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Moure