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Resolución General DGI N° 1814/1976

30 de Septiembre de 1976

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 06 de Octubre de 1976

Boletín DGI N° 275, Noviembre de 1976, página 605

ASUNTO

IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA - Ley N° 21.399 - Régimen de percepción y/o retención

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA -RETENCIONES IMPOSITIVAS:REGIMEN JURIDICO -PERCEPCION DE IMPUESTOS:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO lo establecido por la Ley N° 21.399, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la mencionada norma legal, por la que se crea un impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria, dispone que su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de esta Dirección General.

Que en una primera etapa, se hace necesario establecer normas sobre percepción y/o retención en la fuente del nuevo gravamen en operaciones con productos agropecuarios alcanzados por el mismo.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por el Departamento de Recaudación y de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones), 6° y 12 de la Ley N° 21.399,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, aplicable sobre la venta de productos agropecuarios mencionados en la planilla anexa al artículo 1° de la ley N° 21.399, se percibirá por retención y/o percepción en la fuente, a practicarse por los responsables que señala el artículo siguiente, en la forma y condiciones que establece la presente resolución.

Deberá, sin embargo, ingresarse el gravamen en forma directa cuando:

a) La venta se realice a personas físicas y sucesiones indivisas, en los casos en que éstas no sean responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción.

b) Tratándose de una explotación agropecuaria que se complemente con otra industrial, se produzca el traspaso de productos para su almacenamiento y/o utilización en la explotación industrial, aun cuando se trate de operaciones entre sujetos económica y/o jurídicamente distintos.

c) Pasados noventa (90) días corridos desde la fecha de entrega de los productos vendidos, no se hubiera producido, por cualquier causa, la retención y/o percepción del gravamen por los responsables pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que a éstos pudiera corresponderles.

d) Resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 4° de la presente resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Son responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, las entidades públicas, incluyendo empresas o entes autárquicos nacionales, provinciales y municipales, las sociedades de economía mixta y las sociedades con participación mayoritaria estatal; los comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades o asociaciones civiles con o sin personaría jurídica y las sociedades cooperativas; los profesionales, comisionistas, barraqueros, acopiadores, consignatarios y martilleros públicos; las demás personas (físicas y jurídicas) y las sucesiones indivisas con domicilio en el país que, como compradores o intermediarios intervengan en las operaciones de venta alcanzadas por dicho impuesto.

Estas obligaciones, así como las referidas al ingreso directo del gravamen, alcanzan asimismo a quienes actúen como administradores, agentes comerciales o mandatarios de los responsables aludidos.

Las personas físicas y sucesiones indivisas sólo serán responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción cuando intervengan en las operaciones por causa de su actividad comercial o profesional.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El importe de la retención, percepción o ingreso directo a realizar, será el cuatro por ciento (4 %) sobre el precio neto de venta, sin practicar deducción alguna sobre el mismo.

Cuando se trate del traspaso de productos agropecuarios, mencionados en el inciso b) del segundo párrafo del artículo primero de esta resolución, el porcentaje se aplicará sobre el precio de plaza promedio del producto respectivo, para el mes en que ocurrió dicho acto.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - No corresponderá la retención y/o percepción del gravamen cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución, la misma no supere la suma de doscientos pesos ($ 200.-).

En estos casos el contribuyente deberá efectuar el ingreso en forma directa.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Estará alcanzado el importe total de la venta realizada por un productor agropecuario, aun cuando la misma incluya total o parcialmente productos gravados adquiridos a otros productores.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - No están alcanzadas por las normas de la presente resolución las siguientes ventas de productos gravados:

a) Las efectuadas por quienes no sean productores agropecuarios.

b) Las realizadas entre productores agropecuarios.

c) La venta de ganado no destinado a faena.

Estas circunstancias deberán constar en forma expresa, en la documentación que se emita para la operación.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - A los fines de lo dispuesto en esta resolución, se entenderá por venta, conforme al artículo cuarto de la Ley N° 21.399, el acto en que se efectúe la tradición o entrega del producto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - La retención del gravamen deberá practicarse en el momento del pago, a cuyos efectos el término "pago", deberá entenderse con el alcance que le asigna el artículo dieciocho de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - En la medida en que no se haya practicado la retención del gravamen, cualquiera sea la causa de la omisión, los responsables deberán efectuar la percepción del gravamen hasta el último día hábil del mes siguiente al de la venta, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponderles por incumplimiento de la obligación de retener en los casos en que, con anterioridad, se hayan producido pagos.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - El gravamen retenido y/o percibido en cada mes deberá ingresarse en forma global dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se practique la retención y/o percepción, mediante depósito bancario, utilizando a tal efecto las boletas N° 22 ó 22/A para Subzona Central, según corresponda, individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada en Formulario N° 237, el que se presentará a la Dirección en igual término, acompañado del talón N° 2 de la boleta precitada.

En dicha declaración, podrá omitirse la individualización de los contribuyentes cuando los responsables lleven registros contables en los que, a la fecha de presentación de la misma, se encuentren transcriptas las operaciones que dieron lugar a la retención y/o percepción. En este caso deberá señalarse el nombre del registro, folios en los que se encuentran asentadas las operaciones, importe de las mismas y el de las retenciones o percepciones practicadas.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. - El ingreso directo sobre los actos u operaciones mencionados en los incisos a), b), c) y d) del artículo primero, segundo párrafo, correspondiente a cada mes, se efectuará en forma global, dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente, mediante depósito bancario, utilizando a tal efecto las boletas N° 22 ó 22/A para Subzona Central, según corresponda.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12. - Los depósitos mencionados en los artículos diez y once de esta resolución, se realizarán en los bancos habilitados, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección a que corresponda el domicilio del responsable.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13. - Los agentes de retención y/o percepción, entregarán al contribuyente un comprobante en el que se dejará la siguiente constancia: "Ingreso a efectuar según declaración jurada del mes de ... de 19.., importe, fecha de la retención y/o percepción, nombre y apellido o denominación, domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias de las partes intervinientes en la operación y aclaración del nombre y apellido del firmante y carácter que inviste (propietario, gerente, apoderado, etc.)".

Podrá omitirse la entrega de esta constancia cuando la retención y/o percepción se mencione en forma expresa en la documentación por la que se liquida la operación.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14. - Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la retención y/o percepción, el contribuyente no recibiera la constancia de la retención y/o percepción practicada, deberá comunicar tal hecho a esta Dirección.

Dicha comunicación será remitida a la dependencia correspondiente al domicilio del contribuyente a quien se le practicó la retención y/o percepción, debiendo contener los datos del mismo, los del agente de retención y/o percepción -apellido y nombre o denominación, y domicilio- y el impuesto, importe de la retención y/o percepción y fecha de la misma. Esta comunicación podrá efectuarse en forma personal y verbal ante dicha dependencia, en la que se labrará acta con lo manifestado por el contribuyente.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15. - Los contribuyentes y responsables mencionarán, en toda presentación relacionada con esta resolución y con el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias.

A estos efectos, los contribuyentes no inscriptos deberán solicitar el respectivo número de inscripción, cumplimentando las disposiciones vigentes en la materia.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16. - Cuando corresponda la actualización dispuesta por la Ley N° 21.281, serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 1.791, debiendo utilizarse para el ingreso respectivo la boleta de depósito F. 18, únicamente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17. - Las normas de la presente resolución tendrán vigencia a partir del 19 de octubre de 1976 para todas las circunstancias determinantes de las obligaciones que ellas establecen y que se produzcan a partir de dicha fecha, excepto en los casos de traspaso de productos para su almacenamiento y/o utilización por una explotación industrial para los que regirá a partir del 1° de setiembre de 1976 inclusive.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Los importes retenidos y/o percibidos por aplicación de lo dispuesto en la Resolución General N° 1.806, se ingresarán dentro de los plazos y en las condiciones establecidas en la presente resolución.

Otórgase un plazo especial hasta el 10 de noviembre de 1976 para efectuar los ingresos cuyos términos hubieran vencido con anterioridad a dicha fecha.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19. - Los responsables comprendidos en esta resolución deberán llevar anotaciones que permitan por parte de esta Dirección General una fácil fiscalización del cumplimiento de las normas establecidas, sin perjuicio de conservar debidamente ordenados los comprobantes (facturas, cuenta de líquido producto, contratos, etc.) que respalden las operaciones efectuadas.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- El incumplimiento de las normas de la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, establecidas en los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cinco de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Eugenio R. Agostini