14 de Septiembre de 1976
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Septiembre de 1976
Boletín DGI N° 274, Octubre de 1976, página 484
ASUNTO
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA - Ley N° 21.399 - Retenciones - Modificación de la Resolución General N° 1795
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS -IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA -RETENCIONES IMPOSITIVAS-PERCEPCION DE IMPUESTOS
CONSIDERANDO
Que por Ley N° 21.399 se creó el impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria que se aplica sobre las ventas de diversos productos agropecuarios realizadas a partir del 1° de setiembre de 1976.
Que por otra parte, por Resolución General N° 1.795 este Organismo estableció normas sobre retención y/o percepción en la fuente de Impuesto a las Ganancias en operaciones con productos agropecuarios, muchos de los cuales entran en el ámbito de Imposición del nuevo tributo.
Que en consecuencia y hasta tanto esta Dirección General dicte las normas relativas a la aplicación y percepción del Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria es necesario modificar las disposiciones de la Resolución General N° 1.795 para ventas realizadas a partir del 1° de setiembre de 1976 de productos agropecuarios cuya nómina integra la lista anexa al artículo 1° de la Ley N° 21.399 y disponer nuevas normas sobre el particular, adaptadas a la mecánica del gravamen instaurado.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7°, 28 y 29 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones), y 6° y 12° de la Ley N° 21.399.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Para todas las ventas realizadas a partir del 1° de setiembre de 1976 de productos agropecuarios incluidos en la planilla anexa al artículo 1° de la Ley N° 21.399 la retención y/o percepción establecida en la Resolución General N° 1.795 se practicará aplicando la tasa del cuatro por ciento (4 %) con imputación al Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria - Ley N° 21.399.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Cuando en el lapso transcurrido entre el 1° de setiembre de 1976 y la fecha de vigencia de esta resolución, se hubieran retenido o percibido importes -por operaciones incluidas en el artículo anterior- resultantes de la aplicación de la tasa del dos por ciento (2 %) sobre el precio de venta, se completará la retención o percepción a la tasa del cuatro por ciento (4 %) en la próxima operación que el productor respectivo efectúe ante el mismo agente de retención o percepción. Esta obligación subsistirá hasta el 31 de diciembre de 1976.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Los importes retenidos o percibidos por aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, incluidos los retenidos en virtud de la Resolución General N° 1.795 e imputables al gravamen de la Ley N° 21.399 según lo dispuesto precedentemente, se ingresarán en la forma y plazo que establecerá oportunamente esta Dirección General.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO PLANILLA - RG N° 1806(DGI).
Planilla anexa
PRODUCTOS
- Aceitunas
- Algodón
- Arroz
- Aves
- Bananas
- Cana de azúcar
- Cereales
- Ciruelas
- Damascos
- Duraznos
- Frutas cítricas
- Ganado bovino, ovino. porcino y equino
- Huevos
- Lanas
- Leche
- Lentejas
- Lúpulo
- Manzanas
- Membrillo
- Oleaginosos
- Paltas
- Papas y batatas
- Peras
- Poroto
- Soja
- Tabaco
- Té
- Uva
- Yerba mate.
FIRMANTES
Eugenio R. Agostini