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Resolución General DGI N° 1606/1974

14 de Febrero de 1974

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Febrero de 1974

Boletín DGI N° 243, Marzo de 1974, página 400

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de anticipos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-PERSONAS FISICAS -SUCESION INDIVISA (TRIBUTARIO)-SOCIEDADES DE CAPITAL -RETENCION CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO

Contraer CONSIDERANDO

Que la Ley N° 20.628 sustituye el régimen tributario del Impuesto a los Réditos.

Que en el artículo 103 de la ley mencionada con anterioridad se establece que la Dirección General Impositiva se hallará a cargo de la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto a las ganancias.

Que dicho impuesto ha incorporado como quinta categoría los presupuestos legales antes gravados por el impuesto a las ganancias eventuales y sobre los cuales no corresponde exigir el ingreso de anticipos periódicos.

Que el proceso de transición de los tributos sustituidos al nuevo, obliga a equilibrar los ingresos anticipados a efectuar por los contribuyentes, a fin de conciliarlos con la reducción de la carga tributaria que, en definitiva, les corresponderá soportar como consecuencia de las nuevas disposiciones legales.

Que en consecuencia con lo expuesto, deben sustituirse las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 1.385 (R.) estructurando nuevas formas que armonicen con las nuevas disposiciones legales.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I. - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las personas físicas y sucesiones indivisas y las sociedades de capital que enumera el artículo 63 de la Ley N° 20.628, contribuyentes del impuesto a las ganancias, excepto los que sólo hubieran obtenido ganancias que sufrieron la retención del gravamen con carácter definitivo, deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°- Los anticipos se determinarán de la siguiente forma:

a) Del monto del impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, excluido el incremento de impuesto que surge como consecuencia de la incorporación de las rentas, de la 5 ta. categoría, se deducirán las retenciones que les fueran efectuadas durante todo ese ejercicio, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo y/o correspondan a la 5 ta. categoría del impuesto a las ganancias. No serán deducibles las retenciones sufridas por ganancias imputables al ejercicio por el que se liquidan los anticipos.

b) El treinta por ciento (30 %) de la cantidad resultante según el apartado precedente, constituirá el importe de cada uno de los tres (3) anticipos a abonar según lo establecido en el artículo primero de esta Resolución General.

No corresponderá el pago cuando el monto determinado para cada anticipo no supere la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250,-).

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°. - Los contribuyentes que tuvieren saldo de impuesto a su favor, emergente de la declaración jurada presentada por el ejercicio anterior, podrán imputar dicho saldo totalmente contra el primer anticipo y, de existir remanente, contra el segundo y tercero sucesivamente.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°. - La exención de la obligación de ingresar anticipos será otorgada para el tercer anticipo, segundo y tercero, o para la totalidad de ellos, cuando el contribuyente demuestre que el impuesto por el ejercicio fiscal en curso será presumiblemente inferior al del ejercicio anterior en más de un 30 %, 60 % ó 90 %, respectivamente.

La solicitud pertinente deberá ser presentada con una anticipación de no menos de quince (15) días hábiles a la fecha del vencimiento del tercero, segundo o primer anticipo de acuerdo con el alcance de la exención solicitada.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°- Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipos:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas:

El día 15 de los meses de setiembre, noviembre y enero siguiente.

b) Sociedades comprendidas en el artículo 63 de la Ley del Impuesto a las Ganancias:

El día 15 inmediato posterior a aquél en que se cumplan los siete, nueve y once meses, contados desde la fecha de iniciación del ejercicio fiscal por el cual se abonan.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°. - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse en la forma establecida en la Resolución General N° 1.370 (Varios), utilizando a tal efecto las boletas de depósito F. 1, para personas físicas y sucesiones indivisas, y la F. 1/A, para las sociedades comprendidas en el artículo 63 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Las normas de la presente Resolución General serán de aplicación:

a) Para las personas físicas y sucesiones indivisas, a partir de los anticipos correspondientes al año fiscal 1974, inclusive.

b) Para las sociedades comprendidas en el artículo 63 de la ley del impuesto a las ganancias, por los anticipos cuyos vencimientos se operen a partir del 15 de enero de 1974 inclusive.

Referencias Normativas:

II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°- A los fines de la liquidación de los anticipos relativos al año 1974, los responsables enunciados en el artículo primero de esta Resolución General procederán de la siguiente forma:

a) Tomarán como base para el cálculo de los mismos el importe que resulte de sumar el impuesto a los réditos y el gravamen de emergencia del impuesto a los réditos, artículo 1° del Decreto-Ley N° 20.372/73 para el ejercicio fiscal 1973. Sobre el monto obtenido se efectuarán las deducciones establecidas en el artículo 2° precedente, computando además, las retenciones que hubieran sufrido por el citado gravamen de emergencia.

b) El veintitrés por ciento (23 %) de la cantidad resultante según el apartado anterior, constituirá el importe de cada uno de los tres (3) anticipos a abonar.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Fíjase como plazo especial el 20 de febrero de 1974, para el ingreso de los anticipos con vencimiento 15 de enero y 15 de febrero de 1974.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - Las solicitudes de exención de los anticipos a que se refiere el artículo anterior, ajustadas a las normas del primer párrafo del artículo 49 de esta resolución, podrán ser presentadas hasta el 20 de febrero de 1974.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. - Los anticipos que correspondió ingresar en concepto de impuesto a los réditos y de emergencia del impuesto a los réditos por vencimientos producidos hasta el 15 de diciembre de 1973 inclusive, e imputados al ejercicio fiscal 1974, se regirán por las normas establecidas en las resoluciones Generales Nos. 1.385 (R) y 1.541.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12. - Los ingresos de que hace mención el artículo anterior y aquellos que en concepto de anticipos de dichos tributos hubiesen efectuado los responsables durante el año 1974, serán computadas a cuenta del importe que en definitiva les corresponderá abonar por impuesto a las ganancias al producirse el vencimiento de la obligación fiscal relativa a ese período.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jose Andres Ballotta