08 de Junio de 1973
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 235, Julio de 1973, página 83
ASUNTO
GRAVAMEN DE EMERGENCIA DEL IMPUESTO A LOS REDITOS - Ley N° 20.372, Art. 1° - Régimen de anticipos
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LOS REDITOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS
VISTO
CONSIDERANDO
Que conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la norma legal citada, se crea un gravamen de emergencia para los ejercicios fiscales 1973 y 1974 a cargo de los contribuyentes del impuesto a los réditos.
Que, consecuentemente, se hace aconsejable la estructuración de un régimen de anticipos, atendiendo a idénticas razones a las que determinaron sun establecimiento en el caso del impuesto a los réditos.
Que, asimismo, resulta oportuno otorgar con carácter de excepción un plazo especial para que los responsables ingresen los anticipos cuyos vencimientos se operen antes del 30 de junio próximo.
Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N° 1.385 (R.) deban ingresar anticipos del impuesto a los réditos, estarán asimismo obligados a abonar tres (3) anticipos en concepto de pago cuenta del "Gravamen de Emergencia del Impuesto a los Réditos - Art. 1° Ley N° 20.372" que en definitiva les corresponda por los períodos fiscales 1973 y 1974.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - El importe de cada anticipo será igual al treinta por ciento (30 %) del monto de los respectivos anticipos del impuesto a los réditos, aún en los casos en que éstos se cancelen total o parcialmente mediante la aplicación de saldos de impuesto a favor del contribuyente.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - El ingreso de cada uno de los anticipos deberá realizarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago de los correspondientes al impuesto a los réditos, salvo aquéllos con vencimiento anterior al 30 de junio de 1973, en cuyo caso se otorga un plazo especial hasta dicha fecha.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Elias Lisicki