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Resolución General DGI N° 1772/1976

14 de Mayo de 1976

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 20 de Mayo de 1976

Boletín DGI N° 270, Junio de 1976, página 578

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de anticipos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer CONSIDERANDO

La conveniencia de sustituir el régimen de anticipos de impuesto a las ganancias para personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades de capital oportunamente establecido por la Resolución General N° 1.606.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las personas físicas y sucesiones indivisas y las sociedades de capital que enumera el artículo 63 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones, contribuyentes del impuesto a las ganancias, excepto los que sólo hubieran obtenido ganancias que sufrieron la retención del gravamen con carácter definitivo, deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los fines dispuestos en el artículo precedente, del monto del impuesto correspondiente al período fiscal anterior, excluido el incremento de impuesto que surja corno consecuencia de la incorporación de las rentas de la quinta categoría que establecía la Ley N° 20.628, se deducirán las retenciones que les fueron efectuadas durante todo ese período, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo y/o correspondan a la citada quinta categoría del impuesto a las ganancias.

No serán deducibles las retenciones sufridas por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Para establecer el importe de los anticipos correspondientes a las sociedades de capital se procederá de la siguiente forma:

a) Sobre el monto determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°, se aplicarán los siguientes porcentajes:

Para el 1er. anticipo 40 %

Para el 2do. anticipo 30 %

Para el 3er. anticipo 20 %

b) El importe resultante de la aplicación de los porcentajes indicados en el apartado a) precedente se multiplicará por el índice de actualización correspondiente al primero, segundo o tercer trimestre del ejercicio comercial anterior, según se trate de la determinación del primero, segundo o tercer anticipos, respectivamente, tomando como base las tablas de índices de actualización elaboradas por esta Dirección General para el último trimestre calendario anterior a la fecha de vencimiento de cada anticipo.

Cuando el mes de iniciación del ejercicio comercial no coincida con el de comienzo de un trimestre calendario, a los efectos precedentes se tomará el trimestre calendario inmediato siguiente.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El importe de cada uno de los anticipos correspondientes a las personas físicas y sucesiones indivisas se establecerá de la siguiente manera:

a) Se aplicará el 30 % sobre el monto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°.

b) El valor así determinado se multiplicará por la variación que registre el índice de precios al consumidor entre el 1° de julio del año anterior y el 30 de junio del año por el cual se liquidan los anticipos.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - No corresponderá el pago cuando el monto determinado para cada anticipo no supere la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250.-).

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - La exención de la obligación de ingresar anticipos será otorgada para el tercer anticipo, segundo y tercero, o para la totalidad de ellos, en la medida que el contribuyente demuestre que las sumas a ingresar superan la obligación total presunta del ejercicio fiscal en curso.

La solicitud pertinente deberá ser presentada con una anticipación de no menos de quince (15) días hábiles a la fecha del vencimiento del tercero, segundo o primer anticipo según el alcance de la exención solicitada.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipos:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas:

El día 15 de los meses de setiembre, noviembre y enero siguiente.

b) Sociedades comprendidas en el articulo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias:

El día 15 inmediato posterior a aquel en que se cumplan los seis, ocho y diez meses, contados desde la fecha de iniciación del ejercicio fiscal por el cual se abonan.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en los bancos autorizados a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente, utilizando a tal efecto las boletas de depósito F.1 para personas físicas y sucesiones indivisas y la F.1/A para las sociedades comprendidas en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

De tratarse de contribuyentes registrados en la Subzona Central, el depósito deberá cumplimentarse exclusivamente en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina N°.53), en cuyo caso el mismo se efectuará mediante las boletas de depósito F.1 y F.1/A - Central, según se trate de personas físicas y sucesiones indivisas o sociedades de capital, respectivamente.

En el supuesto de optarse por la franquicia que otorga la Ley N° 20.643, se utilizarán las boletas de depósitos formularios Nos. 3, 3/A o 3/A - Central, según corresponda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las normas de la presente resolución general serán de aplicación:

a) Para las personas físicas y sucesiones indivisas: a partir de los anticipos correspondientes al año fiscal 1976 inclusive.

b) Para las sociedades comprendidas en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias: por los anticipos cuyos vencimientos se operen a partir del 15 de junio de 1976 inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Derógase a partir de la vigencia de la presente la Resolución General N° 1.606.

Deroga a:

II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - A los fines del cálculo de los anticipos correspondientes al año fiscal 1976, las personas físicas y sucesiones indivisas que en su declaración jurada del año 1975 hubieran incluido ganancias provenientes de su participación en sociedades incorporadas al régimen del artículo 63 por la Ley N° 21.286, podrán ajustar el monto determinado conforme al artículo 2° de esta resolución, excluyendo la proporción de impuesto atribuible a esa participación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Por su parte, las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simples o por acciones, para el cálculo de los anticipos correspondientes al ejercicio fiscal 1976, deberán establecer el importe a que se refiere el artículo 2° de esta resolución aplicando la tasa del treinta y tres por ciento (33 %) sobre la utilidad impositiva total de la sociedad determinada en los formularios Nos. 125 ó 225, según corresponda, disminuida en el importe de los quebrantos imputables de ejercicios anteriores.

Las restantes sociedades incluidas en el artículo 63 deberán establecer el importe de los anticipos a ingresar por el ejercicio fiscal 1976, incrementando en un cincuenta por ciento (50 %) las sumas determinadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Eugenio R. Agostini