19 de Mayo de 1966
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 31 de Mayo de 1966
Boletín DGI N° 151, Julio de 1966, página 43
ASUNTO
INTERNOS - Medidores de producción de alcohol - Adquisición - Responsables - Normas.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-ALCOHOLES
VISTO
VISTO que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del articulo 53 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1956), modificado por el Decreto N° 4.006/65, es necesario dictar las normas a que deberán ajustarse los destiladores de alcohol que deseen adquirir por su cuenta aparatos medidores de producción para ser instalados en sus fabricas, cuando no puedan ser provistos por el Fisco, en uso de las facultades que le confiere el articulo 8° de la ley 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los destiladores que, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del articulo 53 del Decreto reglamentario de las leyes de impuestos internos, quieran instalar en sus fabricas aparatos medidores de alcoholes, deberán solicitar la conformidad y pericias del caso ante la dependencia de esta Dirección en cuya jurisdicción se hallen instaladas las fabricas, indicando la marca, modelo, características, condiciones de seguridad; rendimiento y casa proveedora, debiendo acompañar folleto descriptivo del funcionamiento de esos aparatos.
Artículo 2:
Artículo 2° - La Delegación Regional respectiva cuando los aparatos reúnan, en principio, las condiciones exigidas en la disposición reglamentaria citada, prestara la correspondiente conformidad y autorizara a los fines establecidos en el punto siguiente el armado a instalación de los mismos, con la intervención del personal técnico que a tal efecto designe y del que represente a los responsables.
Artículo 3:
Artículo 3° - Por un termino no mayor de quince (15) días se permitirá el funcionamiento, con carácter de ensayo, de dichos aparatos y la producción que registren será recibida en un circuito cerrado, provisionalmente habilitado al efecto, con el fin de comprobar la exactitud de los datos que acusen y sin entorpecer el desenvolvimiento de la fabrica.
Artículo 4:
Artículo 4° - Una vez terminado el periodo de ensayo y comprobado que el aparato medidor de los alcoholes reúne condiciones de seguridad y rendimiento análogos a los actualmente en uso, la Delegación Regional respectiva autorizara con carácter definitivo la instalación y funcionamiento del mismo.
Artículo 5:
Artículo 5° - Los destiladores no podrán disponer, sin previa autorización de la Dirección, de los aparatos cuya instalación en sus fabricas se haya autorizado en forma definitiva, a los que les alcanza el régimen establecido para los aparatos de propiedad del Fisco, y los destiladores; a ese respecto, están sujetos a las obligaciones y responsabilidades establecidas en las disposiciones vigentes.
Artículo 6:
Artículo 6° - La regulación y desperfectos naturales de estos aparatos serán atendidos en la forma de practica por las Inspecciones Técnicas jurisdiccionales, pero los destiladores deberán proveer sin cargo las piezas de repuesto necesarias para asegurar su normal funcionamiento y, en caso de no hacerlo, los mismos serán inhabilitados hasta la provisión de esos repuestos.
Artículo 7:
Artículo 7° - Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
FIRMANTES
Hilario Sanchez