DGI

Resolución General N° 1101/1966

ASUNTO

Impuesto a las Ventas. Anticipos.

Fecha de emisión: 26/12/1966

B.O.: 10/01/1967

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las disposiciones vigentes en materia de anticipos por el impuesto a las ventas, y

CONSIDERANDO

Que dicho régimen de anticipos parte de la base de la obligación fiscal anual inmediatamente anterior, lo que equivale a decir que es calculado en función del nivel de precios del año precedente;

Que esta circunstancia opera negativamente en la situación del Tesoro, cuyos compromisos se ponderan al nivel de precios corriente, contribuyendo a la mora en el pago de las deudas del Estado;

Que, en consecuencia, como medida de ordenada conducción financiera es preciso alterar el sistema de anticipos vigente, contemplando las circunstancias expresadas;

Que asimismo corresponde aumentar la suma mínima a partir de la cual corresponde el ingreso de anticipos, aun en una proporción mayor al aumento del nivel de precios, con el objeto de simplificar la administración.

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 28 de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 1276/1969 DGI

Artículo 1° - Los responsables del impuesto a las ventas pagarán nueve (9) anticipos a cuenta del impuesto anual, calculados sobre las ventas de enero a setiembre de cada año, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Dividirán el impuesto correspondiente a las ventas gravadas del año anterior por el total de ventas brutas declarado en el formulario N° 264.

b) A partir del 20 de abril de cada año y, en el mismo día de los meses posteriores hasta diciembre inclusive, abonarán la resultante de multiplicar el coeficiente determinado; según el inciso anterior, por las ventas brutas de cada uno de los meses de enero a setiembre del año al que corresponda el pago del anticipo.


Textos Relacionados:


2° - Cuando las fechas de vencimiento de los anticipos coincidan con días feriados o inhábiles, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente.


3° - No procederá el ingreso de anticipos cuando el impuesto del año anterior no exceda de cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000.-)


4° - Los responsables que no ingresen los anticipos serán intimados por un monto igual a un once por ciento (11 %) del impuesto correspondiente al año anterior por cada anticipo, sin perjuicio de la ulterior liquidación de acuerdo con el punto 1° y de las penalidades que correspondieren.


5° - Los pagos a cuenta efectuados en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 866 (V) y 748 (V), en este último caso cuando correspondan a mercaderías de reventa o destinadas a formar parte constitutiva de mercaderías gravadas, serán compensables con los montos que, en concepto de anticipos, deban satisfacerse de acuerdo con las normas de la presente resolución.


Textos Relacionados:


6° - Los responsables que demuestren que el coeficiente determinado en el inciso a) del punto 1° correspondiente al año en curso, será inferior en un veinticinco por ciento (25 %) o mas al del año anterior, podrán solicitar a la Dirección que los exima de depositar los anticipos que excedan del setenta y cinco por ciento (75 %) de la presunta obligación fiscal del período.


7° - Eximir del pago de anticipos las operaciones de exportación, en las que, por hallarse sujetas al régimen establecido por los Decretos Nros. 614/60, y 3.696/ 60, debe ingresarse el impuesto antes del embarque de las mercaderías. En los casos de exportadores que a su vez sean importadores, productores o fabricantes y que realicen operaciones gravadas en el mercado interno, los anticipos se calcularán sobre estas últimas operaciones.


8° - Deróganse la Resolución General N° 670 (V.) y la Circular General N° 722.


9° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.




FIRMANTES

Raul E. Cuello

ARCA
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