26 de Diciembre de 1966
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 10 de Enero de 1967
Boletín DGI N° 157, Enero de 1967, página 17
ASUNTO
VENTAS - Anticipos - Régimen - Modificación - Resolución General N° 670 y Circular General N° 722 - Derogación.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS VENTAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS
VISTO
VISTO las disposiciones vigentes en materia de anticipos por el impuesto a las ventas, y
CONSIDERANDO
Que dicho régimen de anticipos parte de la base de la obligación fiscal anual inmediatamente anterior, lo que equivale a decir que es calculado en función del nivel de precios del año precedente;
Que esta circunstancia opera negativamente en la situación del Tesoro, cuyos compromisos se ponderan al nivel de precios corriente, contribuyendo a la mora en el pago de las deudas del Estado;
Que, en consecuencia, como medida de ordenada conducción financiera es preciso alterar el sistema de anticipos vigente, contemplando las circunstancias expresadas;
Que asimismo corresponde aumentar la suma mínima a partir de la cual corresponde el ingreso de anticipos, aun en una proporción mayor al aumento del nivel de precios, con el objeto de simplificar la administración.
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 28 de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA:
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 1276/1969:
Artículo 1° - Los responsables del impuesto a las ventas pagarán nueve (9) anticipos a cuenta del impuesto anual, calculados sobre las ventas de enero a setiembre de cada año, de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Dividirán el impuesto correspondiente a las ventas gravadas del año anterior por el total de ventas brutas declarado en el formulario N° 264.
b) A partir del 20 de abril de cada año y, en el mismo día de los meses posteriores hasta diciembre inclusive, abonarán la resultante de multiplicar el coeficiente determinado; según el inciso anterior, por las ventas brutas de cada uno de los meses de enero a setiembre del año al que corresponda el pago del anticipo.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Artículo 2° - Cuando las fechas de vencimiento de los anticipos coincidan con días feriados o inhábiles, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 3:
Artículo 3° - No procederá el ingreso de anticipos cuando el impuesto del año anterior no exceda de cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000.-)
Artículo 4:
Artículo 4° - Los responsables que no ingresen los anticipos serán intimados por un monto igual a un once por ciento (11 %) del impuesto correspondiente al año anterior por cada anticipo, sin perjuicio de la ulterior liquidación de acuerdo con el punto 1° y de las penalidades que correspondieren.
Artículo 5:
Artículo 5° - Los pagos a cuenta efectuados en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 866 (V) y 748 (V), en este último caso cuando correspondan a mercaderías de reventa o destinadas a formar parte constitutiva de mercaderías gravadas, serán compensables con los montos que, en concepto de anticipos, deban satisfacerse de acuerdo con las normas de la presente resolución.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 6:
Artículo 6° - Los responsables que demuestren que el coeficiente determinado en el inciso a) del punto 1° correspondiente al año en curso, será inferior en un veinticinco por ciento (25 %) o mas al del año anterior, podrán solicitar a la Dirección que los exima de depositar los anticipos que excedan del setenta y cinco por ciento (75 %) de la presunta obligación fiscal del período.
Artículo 7:
Artículo 7° - Eximir del pago de anticipos las operaciones de exportación, en las que, por hallarse sujetas al régimen establecido por los Decretos Nros. 614/60, y 3.696/ 60, debe ingresarse el impuesto antes del embarque de las mercaderías. En los casos de exportadores que a su vez sean importadores, productores o fabricantes y que realicen operaciones gravadas en el mercado interno, los anticipos se calcularán sobre estas últimas operaciones.
Artículo 8:
Artículo 8° - Deróganse la Resolución General N° 670 (V.) y la Circular General N° 722.
Deroga a:
Artículo 9:
Artículo 9° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
FIRMANTES
Raul E. Cuello