CONSIDERANDO
Que dicho régimen de anticipos parte de la base de la obligación fiscal anual inmediatamente anterior, lo que equivale a decir que es calculado en función del nivel de precios del año precedente;
Que esta circunstancia opera negativamente en la situación del Tesoro, cuyos compromisos se ponderan al nivel de precios corriente, contribuyendo a la mora en el pago de las deudas del Estado;
Que, en consecuencia, como medida de ordenada conducción financiera es preciso alterar el sistema de anticipos vigente, contemplando las circunstancias expresadas;
Que asimismo corresponde aumentar la suma mínima a partir de la cual corresponde el ingreso de anticipos, aun en una proporción mayor al aumento del nivel de precios, con el objeto de simplificar la administración.
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 28 de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),