17 de Diciembre de 1969
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 193, Enero de 1970, página 62
ASUNTO
IMPUESTO A LAS VENTAS - Ley N° 18.437 - Anticipo adicional correspondiente al año 1969 - Normas para su ingreso - Recaudos administrativos en los casos de incumplimiento por parte de los responsables
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS VENTAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-DEBERES FORMALES-INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROMOCIONALES
VISTO
VISTO que la Ley N° 18.437 establece la obligación por parte de los responsables del impuesto a las ventas de ingresar hasta el día 20 de enero de 1970 inclusive, un anticipo adicional a cuenta del impuesto anual correspondiente al año 1969, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que corresponde el dictado de la norma respectiva en cuanto a la determinación del mencionado anticipo adicional, tal como la ley lo establece, como así también el régimen de exención.
Que además, resulta necesario arbitrar las medidas conducentes a asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación fiscal impuesta, en resguardo de los objetivos señalados con la sanción de la referida ley.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1968 y 1° de la Ley N° 18.437,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - El anticipo adicional establecido por el artículo 1° de la Ley N° 18.437, cuyo ingreso deberá efectuarse hasta el 20 de enero de 1970 inclusive, se determinará multiplicando el coeficiente fijado en el rubro 14, inc. c) del formulario N° 264 del año 1968 - de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.101 (V).-, por las ventas brutas efectuadas en el mes de octubre del año 1969.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Artículo 2° - Los responsables del impuesto a las ventas que realicen operaciones y/o actividades y prestaciones de servicios incorporadas al ámbito de imposición por el artículo 2° de la Ley N° 18.032, deberán ajustarse a los fines de la determinación del anticipo adicional, a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.276 (V), aplicando los coeficientes indicados en dicha Resolución sobre las operaciones y/o actividades y servicios gravados efectuados en el mes de octubre del año 1969.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 3:
Artículo 3° - Los responsables a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución que demuestren que el monto total de los anticipos ingresados por el año 1969 es igual o superior al 83,33% de la presunta obligación fiscal del período, podrán solicitar a la Dirección que los exima de depositar el anticipo adicional.
Artículo 4:
Artículo 4° - Lo dispuesto por el punto 5° de la Resolución General N° 1.101 (V) será de aplicación a los efectos del anticipo adicional establecido por la Ley N° 18.437.
Textos Relacionados:
Artículo 5:
Artículo 5° - Los responsables que no ingresen dicho anticipo adicional dentro del plazo fijado por la Ley N° 18.437, serán intimados por un monto igual a un once por ciento (11 %) del impuesto correspondiente al año anterior, salvo aquellos a que se refiere el artículo 2° de la presente, a los que se intimará un monto igual al que correspondió ingresar en concepto de anticipo correspondiente al mes de diciembre de 1969; en ambos casos sin perjuicio de la ulterior liquidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° o 2° de la presente resolución, según corresponda.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi