07 de Enero de 1970
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 193, Enero de 1970, página 67
ASUNTO
IMPUESTO A LAS VENTAS. Régimen de anticipos. Resolución General N° 1.324 (V.)
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS VENTAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS
VISTO
Visto que mediante la Resolución N° 1.101 (V) se estableció el régimen de los anticipos a cuenta que deben ingresar los responsables del impuesto a las ventas, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que por Resolución General N° 1.295 (V) se determinó para los responsables incorporados al ámbito del gravamen en virtud de las disposciones contenidas en la Ley N° 18.032, la obligación de ingresar anticipos, que para el año 1969 debieron calcularse de acuerdo a las normas especiales contendias en la Resolución General N° 1.276.
Que a fin de facilitar a los mencionados responsables el conocimiento de las disposiciones y el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales futuras, resulta aconsejable reunir en un solo cuerpo las disposiciones relativas al pago de los anticipos, estableciendo con precisión el procedimiento para la determinación del porcentaje que deberá aplicarse sober los montos de ventas y/o ingresos a efectos de calcular el importe de aquellos.
Que por otra parte tratándose de obligaciones cuyo vencimiento habrá de operarse a partir del año 1970, corresponde adecuar los límites mínimos establecidos en las normas vigentes, expresándolos en las unidades monetarias que habrán de regir a partir del próximo 1° de enero, conforme a los dispuesto por la Ley N° 18.188.
Por ello, en uso de las atribuciones que le confieren los atrículos 7° y 28° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los responsables del impuesto a las ventas pagarán nueve (9) anticipos a cuenta del impuesto anual, calculados sobre la venta y/o importes obtenidos en el ejercicio de actividades o prestaciones de servicios gravadas, correspondientes a los meses de enero a setiembre de cada año, de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Calcularán el porcentaje -con aproximación de dos decimales que representa el impuesto determinado en la declaración del año anterior por las operaciones antes mencionadas, en relación al importe bruto total de las mismas.
b) A partir del 20 de abril de cada año y en el mismo día de los meses posteriores, hasta diciembre inclusive, abonarán la resultante de aplicar el porcentaje determinado según el inciso anterior, sobre los ingresos brutos totales de cada uno de los meses de enero a setiembre del año al que corresponda al pago de anticipo.
Artículo 2:
Artículo 2° - Cuando las fechas de vencimiento de los anticipos coincidan con días feriados o inhábiles, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 3:
Artículo 3° - No corresponderá el pago de anticipos cuando el impuesto del año anterior no exceda de mil pesos ($1.000.-).
Tampoco corresponderá el ingreso de aquellos anticipos cuyo importe, calculado de acuerdo al artículo 1° de la presente resolución, no exceda de cincuenta pesos ($50.-) quedando obligado en este caso el responsable a comunicar tal circunstancia a la Dirección, dentro del término fijado para el respectivo vencimiento.
Artículo 4:
Artículo 4° - Los responsables que no ingresen los anticipos serán intimados por un monto igual a un ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del impuesto correspondiente al año anterior por cada anticipo, sin perjuicio de la ulterior liquidación de acuerdo con el putno 1° y de las penalidades que correspondieren.
Artículo 5:
Artículo 5° - Los pagos a cuenta efectuados en virtud de los dispuesto por las Resoluciones Generales Nos. 866 (V) y 748 (V), en este último caso cuando correspondan a mercaderías de reventa o destinadas a forma parte constitutiva de mercaderías gravadas, serán compensables con los montos que, en concepto de anticipos, deban satisfacerse de acuerdo con las normas de la presente resolución.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
Artículo 6° - Los responsables que demuestren que el coeficiente determinado en el inciso a) del punto 1° correspondiente al año en curso, será inferior en un veinticinco por ciento (25%) o más al del año anterior, podrán solicitar a la Dirección que los exima de depositar los anticipos que excedan del setenta y cinco por ciento (75%) de la presunta obligación fiscal del período.
Artículo 7:
Artículo 7° - Eximir del pago de anticipos las operaciones de exportación, en las que por hallarse sujetas al régimen establecido por los Decretos Nos. 614/60 y 3.696/60, debe ingresarse el impuesto antes del embarque de las mercaderías. En los casos de exportadores que a su vez sean importadores, productores o fabricantes y que realicen operaciones gravadas en el mercado interno, los anticipos se calcularán sobre estas últimas operaciones.
Artículo 8:
Artículo 8° - Las normas de la presente resolución se aplicarán para el cálculo de los anticipos a vencer a partir de 1970 inclusive, derogándose las Resoluciones Generales Nos. 1101 (V) y 1276 (V).
Deroga a:
Artículo 9:
Artículo 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi