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Resolución General DGI N° 1257/1968

18 de Noviembre de 1968

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Noviembre de 1968

Boletín DGI N° 180, Diciembre de 1968, página 440

ASUNTO

IMPUESTO A LAS VENTAS - Anticipo adicional correspondiente al año 1968 y nueva fecha de vencimiento para la presentacion de la declaración jurada anual e ingreso del impuesto resultante

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS VENTAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-PRESENTACION DE DECLARACION JURADA

Contraer VISTO

VISTO que la ley 17.964 impone la obligación por parte de los responsables del impuesto a las ventas de ingresar hasta el día 20 de enero de 1969 inclusive, un anticipo adicional a cuenta del impuesto anual correspondiente al año 1968, y

Contraer CONSIDERANDO

Que los propósitos de tal medida obedecen a la necesidad, por parte de Fisco, de contar con los recursos adecuados en el momento oportuno, a efectos de posibilitar el financiamiento con medios genuinos, evitando así las perturbaciones monetarias que general el déficit estacional del sector público durante el primer trimestre de cada año, período en que además coadyuva al aumento de la expansión monetaria el superávit del sector externo;

Que en tal sentido, corresponde el dictado de la norma respectiva en cuanto a la determinación del mencionado anticipo adicional en forma armónica con los principios que informan el régimen de la materia;

Que por otra parte resulta conveniente adelantar la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada anual e ingreso del impuesto resultante, estructurando asimismo, un nuevo régimen de pago que contemple en forma adecuada, el normal cumplimiento observado por parte de los responsables de las obligaciones fiscales impuestas.

Por ello, y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 7° y 31 de la ley 11.683, texto ordenado en 1968, y artículo 1° de la ley 17.964,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - El anticipo adicional establecido por el artículo 1° de la ley cuyo ingreso deberá efectuarse hasta el 20 de enero de 1969 inclusive, se determinará multiplicando el coeficiente fijado en el rubro 13, inc. c) del formulario N° 264 del año 1967 - de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.101 (V.) -, por las ventas brutas efectuadas en el mes de octubre del año 1968.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Los responsables que demuestren que el coeficiente correspondiente al año en curso, será inferior en un dieciseis con sesenta y siete por ciento (16,67%) o más al del año anterior, podrán solicitar a la Dirección que los exima de depositar el anticipo adicional en la medida en que el monto total de los anticipos correspondientes al año 1968 exceda del ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83, 33%) de la presunta obligación fiscal del período.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Lo dispuesto en el punto 5° de la Resolución General N° 1.101 (V.) será de aplicación a los efectos del anticipo adicional establecido por la ley 17.694.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Fíjase el día 19 de febrero de 1969 como fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al año 1968, por parte de los responsables del impuesto a las ventas, incluidos los que resulten serlo por las importaciones para uso o consumo propio o con destino a formar parte integrante o constitutiva de mercaderías exentas, como asimismo del gravamen resultante por las operaciones de venta - en las circunstancias previstas en el artículo 9° de la ley - de dichas mercaderías importadas, cuyos hechos imponibles se hubieran verificado durante dicho año, debiéndose ingresar el saldo emergente de acuerdo con alguna de las siguientes opciones:

a) Al contado.

b) Mediante el régimen de prórrogas vigente al momento de efectuarse el respectivo acogimiento, siempre que, en este caso, no se encuentren comprendidos en las disposiciones del artículo 11 de la ley N° 16.932.

c) Efectuar, antes de la presentación, un pago a cuenta del veinticinco por ciento (25%) del saldo y el remanente hasta en tres (3) pagos iguales, mensuales consecutivos, sin interés, con vencimiento el día 10 de cada mes a partir del siguiente al del vencimiento general. Para estos pagos no se otorgarán facilidades.

Para poder optar por cualquiera de los regímenes de pago establecidos en los apartados b) y c) precedentes, será condición previa indispensable que se encuentren totalmente ingresados, antes de la respectiva presentación, todos los anticipos a cuenta correspondientes al mencionado año fiscal 1968.

El incumplimiento del requisito del ingreso previo - del pago a cuenta del veinticinco por ciento (25%) y/o de los anticipos antes referidos -, importa automáticamente la ineficacia del acogimiento al régimen especial previsto en los apartados b) o c) y por lo tanto, dará lugar a que sin más trámite se inicien las acciones administrativas y judiciales a los efectos del cobro del total adeudado en concepto de impuesto a a las ventas del año 1968, sin perjuicio de la aplicación de los recargos previstos por el artículo 42 de la ley 11.683, texto ordenado en 1968.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Raul E. Cuello