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Resolución General AFIP N° 797/2000

09 de Marzo de 2000

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 13 de Marzo de 2000

Boletín AFIP N° 33, Abril de 2000, página 735

ASUNTO

REGIMENES DE PROMOCION. Inversionistas con beneficio de diferimiento de impuestos. Garantías. Resolución General N° 737. Su sustitución.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMENES DE PROMOCION-DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS -EMPRESA PROMOVIDA-INVERSIONISTAS EN EMPRESAS PROMOVIDAS -GARANTIA

Contraer VISTO

VISTO las Resoluciones Generales N° 737, N° 758 y N° 780, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la primera de las citadas normas se sustituyó la Resolución General N° 3.879 (DGI) y sus modificaciones, por un nuevo cuerpo normativo que reúne las disposiciones relacionadas con el régimen de garantías, para que los inversionistas en proyectos promovidos puedan acceder al beneficio de diferimiento de la obligación de pago de impuestos.

Que mediante las Resoluciones Generales N° 758 y N° 780 se suspendió la vigencia de la Resolución General N° 737.

Que una evaluación del régimen de garantías suspendido, frente a las inquietudes planteadas por los Organismos intervinientes y las Autoridades de Aplicación de los regímenes establecidos por las distintas Leyes que otorgan franquicias tributarias, hacen necesario disponer algunas adecuaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Contralor y las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización y el Departamento Regímenes Promocionales.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley N° 23.658, el artículo 26 del Decreto N° 2.054/92 y su modificatorio, el artículo 5° del Decreto N° 1.232/96 y su modificatorio, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Los inversionistas en proyectos promovidos -cualquiera sea la actividad promocionada- que utilicen el beneficio de diferimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las normas que reglan la materia, deberán constituir garantías por los importes diferidos y a diferir, a cuyo efecto observarán las disposiciones que se establecen en esta Resolución General.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Los inversionistas constituirán, por cada uno de los diferimientos que efectúen, una o más garantías de las que se señalan a continuación, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos.

c) Prenda con Registro.

d) Hipoteca.

e) Caución de acciones.

f) Afectación de los recursos de coparticipación federal por la Provincia de radicación de la empresa promovida.

g) Seguro de caución.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Las garantías se constituirán con sujeción a las condiciones que se establecen seguidamente:

a) El uso del beneficio de diferimiento de impuestos está condicionado a la constitución previa de las garantías de aval bancario, caución de títulos públicos, prenda con registro, hipoteca y/o afectación de los recursos de coparticipación federal de la provincia respectiva, sin perjuicio de los casos especiales contenidos en esta Resolución General.

b) Los inversionistas podrán ofrecer la sustitución parcial o total de la garantía constituida, según lo indicado en el inciso precedente, por otra de ellas, indistintamente, o por la de caución de acciones.

De tratarse de esta última garantía, sólo se podrá constituir a partir del momento en que los fondos líquidos, recibidos por la empresa promovida con aporte de capital o integración de acciones, se apliquen a las inversiones del proyecto, situación que deberá ser certificada por la Autoridad de Aplicación.

c) Las garantías de caución de títulos públicos e hipoteca podrán constituirse sobre bienes propios o de propiedad de terceros, incluso los de la empresa promovida.

La garantía de prenda con registro sólo podrá constituirse sobre bienes propios o de la empresa titular del proyecto promovido en el que se hayan realizado las inversiones.

La garantía de prenda o hipoteca, sobre bienes de la empresa promovida, podrá constituirse a partir del momento en que esa empresa haya dado principio de ejecución a las inversiones del proyecto, situación que deberá constar en el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación respectiva.

La caución de acciones se podrá efectuar sobre:

1. Aquéllas que cotizan en bolsas o mercado de valores, o

2. de la propia empresa inversionista, o

3. de la empresa promovida en la que se realiza la inversión, o

4. de otras empresas.

d) Para la constitución de las garantías de prenda, hipoteca, caución de acciones y afectación de los recursos de coparticipación federal, debe mediar ofrecimiento previo con una antelación de SESENTA (60) días hábiles administrativos a la fecha en la que se efectuará el diferimiento o, en su caso, la complementación o sustitución de las garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4. del Anexo I, cuando se constituyan desde el inicio las garantías de prenda o hipoteca.

e) El ofrecimiento de bienes de la empresa promovida para que sus inversionistas -socios o accionistas- los constituyan en garantía de sus diferimientos tributarios, deberá cumplir con los pertinentes requisitos y formalidades emergentes de la normativa que rige a cada ente societario -respecto de asambleas de accionistas y/o socios, etc.-, constar en el libro de actas de los órganos de administración respectivos, y previamente haber sido comunicada tal decisión al inversionista en forma expresa y fehaciente por el responsable principal -presidente del directorio, socio gerente, titular, etc.- y, en su caso, por el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.

Iguales obligaciones tendrán las demás sociedades cuando ofrezcan sus bienes en garantía.

f) Se podrá constituir más de una garantía cuando el valor que pueda asignársele motive la necesidad de su complementación.

g) Las garantías de prenda con registro o hipoteca deberán sustituirse o complementarse cuando se produzca una disminución del valor de los bienes que impida la cobertura total del importe diferido.

h) En los casos de las garantías de caución de títulos públicos y de caución de acciones, los responsables deberán cumplir las disposiciones sobre información y constitución de garantía complementaria o de reemplazo, en los plazos y forma dispuestos en el inciso a) del artículo 5°, cuando se produzca una disminución en la cotización o en el valor de las acciones, según corresponda, que represente una merma de valor en la garantía constituida superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Idéntico procedimiento se cumplirá cuando la disminución del valor en el porcentaje señalado se origine en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados, o se ejerza alguno de los derechos que comprendan al accionista -dividendos, revalúos contables o técnicos, etc.-.

Cuando el valor de las acciones con cotización, otorgadas en garantía, supere en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al valor asignado a dicha garantía en el momento de su constitución, el inversionista podrá solicitar la liberación del excedente, siempre que el aumento de la valuación se haya mantenido por un período no menor a SEIS (6) meses inmediatos anteriores al momento de tal solicitud. A tal fin, el inversionista deberá solicitar la liberación mediante la presentación de una nota en la que detallará la cotización correspondiente al último día hábil de cada uno de los SEIS (6) meses antes referidos.

Al mismo tiempo, deberá constituir un aval bancario para garantizar el diferimiento, hasta tanto se constituya una nueva caución de acciones, por el monto que corresponda conforme al diferimiento realizado.

i) Las garantías se constituirán por el término de vigencia del beneficio de diferimiento y/o por los plazos establecidos en los respectivos Anexos de esta Resolución General, y se renovarán, complementarán o sustituirán, conforme a lo dispuesto por ella, hasta la cancelación total del importe diferido en las condiciones que se establecen en el párrafo siguiente.

A efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente "in fine", las garantías deberán constituirse durante el lapso que comprenda la fecha de cancelación del importe diferido, con una vigencia posterior a esa fecha de:

1. QUINCE (15) días más: para las garantías de aval bancario, caución de títulos públicos y afectación de los recursos de coparticipación federal.

2. CUARENTA Y CINCO (45) días más: para las restantes garantías.

j) El seguro de caución sólo podrá constituirse para discontinuar el aval bancario o la caución de títulos públicos -al vencimiento del plazo de su vigencia-, cuando se ofrezcan las de prenda con registro, de hipoteca o de caución de acciones, mientras se realizan los actos necesarios para la constitución de estas garantías. Se podrá constituir por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de inversiones en explotaciones agropecuarias y turísticas resultará de aplicación lo establecido -en especial para tales actividades- en el Anexo VII.

k) Los recursos de coparticipación federal podrán ser afectados como garantía, en los términos de esta Resolución General, en la medida en que la legislatura de la Provincia en la cual está radicada la empresa promovida receptora de la inversión apruebe dicha afectación y esta Administración Federal preste su conformidad.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Respecto de cada una de las garantías detalladas en el artículo 2° serán de aplicación las normas que se incluyen en los Anexos I a VIII de la presente, referentes a requisitos y características; ofrecimiento, constitución, ampliación, sustitución y devolución; importes a considerar y métodos de valuación; modelos a utilizar y formalidades de presentación e información; plazos, etc.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Cuando se produzca la pérdida, total o parcial, del valor de los bienes dados en garantía, por situaciones producidas con posterioridad a su constitución, a fin de su reemplazo o complementación, deberá cumplirse con lo siguiente:

a) Los titulares-propietarios de los bienes -muebles, inmuebles, títulos públicos o acciones- entregados por el inversionista en garantía de diferimientos de impuestos, incluyendo a este último y a la propia empresa titular del proyecto promovido en la persona de su responsable principal, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afectan la garantía y/o su valuación. La comunicación se efectuará mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia en el valor asignado o a asignarle a la garantía. Los terceros propietarios comunicarán, en igual plazo y forma, esta situación al inversionista a fin de que éste, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de la fecha de notificación fehaciente, constituya la garantía complementaria o de reemplazo, consistente en aval bancario o caución de títulos públicos. La misma obligación, y en igual plazo -contado a partir de la configuración de los hechos detallados en este inciso-, deberá ser cumplida por el inversionista, cuando sea titular del bien otorgado en garantía.

b) El responsable principal de la empresa promovida deberá poner en conocimiento de los inversionistas la interrupción de la marcha de la misma, constatada o no por la Autoridad de Aplicación respectiva, como también el cierre definitivo o abandono del proyecto, a fin de que se sustituyan las garantías de prenda con registro y/o de hipoteca, si se hubieran constituido sobre bienes muebles o inmuebles de la empresa promovida, ello, sin perjuicio de la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 2.054/92 y su modificatorio, con relación a los importes diferidos por los inversionistas, y de las demás acciones que correspondan respecto de la situación de la propia empresa promovida.

Dicha comunicación al inversionista deberá efectuarse en forma expresa y fehaciente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido el acontecimiento, y en igual plazo y forma deberá notificarse a este Organismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°.- Este Organismo, ante el incumplimiento de las obligaciones que dispone esta Resolución General, establecerá el decaimiento del beneficio de diferimiento utilizado, y la deuda en tal concepto se considerará como de plazo vencido.

En el supuesto de tratarse de emprendimientos agropecuarios o turísticos -previo a establecerse el decaimiento que se dispone en el párrafo anterior- se cursará intimación a los responsables para que ingresen los importes diferidos.

Si los importes adeudados por el inversionista están garantizados por bienes de la empresa promovida, se notificará de dicha circunstancia a esa empresa, dándole un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos para que asuma la deuda impositiva del inversor y, de no ser cumplida tal obligación por éste en ese plazo, proceda a su cancelación, o a la sustitución o complementación de la garantía, debiendo constituir en tal caso aval bancario y/o caución de títulos públicos.

La sustitución o complementación de la garantía, en la forma dispuesta en el párrafo anterior, deberá contar con la aceptación del inversor en las condiciones que se establecen en los Anexos II (Aval bancario) y III (Caución de Títulos Públicos) de esta Resolución General.

Simultáneamente con la comunicación a la empresa promovida -dispuesta en el penúltimo párrafo- se deberá efectuar comunicación a la Autoridad de Aplicación, para su conocimiento y acciones de su competencia.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a los responsables les serán aplicables las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley promocional respectiva y por la Ley Penal Tributaria N° 24.769.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- Las disposiciones de esta Resolución General resultarán de aplicación para los diferimientos que se constituyan a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

En aquellos diferimientos efectuados, en los que no se encuentren constituidas garantías, o habiéndolas ofrecido fueron expresamente rechazadas, a la fecha de publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, inclusive, deberán constituirse las garantías consistentes en aval bancario, caución de títulos públicos o caución de acciones que coticen en bolsas o mercado de valores, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha antes mencionada. Juntamente con la constitución de las referidas garantías, podrán ofrecerse alguna de las restantes garantías indicadas en el artículo 2°, excepto seguro de caución. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 6°.

De tratarse de la situación referida en el párrafo anterior, respecto de diferimientos efectuados por inversionistas en explotaciones agropecuarias, podrá constituirse en igual plazo, a partir de la fecha de publicación antes mencionada, la garantía de seguro de caución, por los plazos y con las condiciones que establece el Apartado I del Anexo VII de la presente.

Los inversionistas que hayan constituido garantías en las condiciones establecidas en la Resolución General N° 3.879 (DGI), sus modificatorias y su complementaria, o la Resolución General N° 737 -sin perjuicio de las aclaraciones que se efectúan en los párrafos siguientes-, al finalizar el plazo por el cual se constituyeron, deberán renovarlas o sustituirlas, según corresponda, observando los requisitos de la presente Resolución General.

Respecto de aquellas garantías que venzan a partir de la fecha de publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente deberá efectuarse dentro de los días que resten hasta concluir el plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de publicación indicada.

De encontrarse vigente -a la fecha de publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial- la garantía consistente en seguro de caución, ésta deberá sustituirse al vencimiento del plazo de su vigencia o a los CIENTO VEINTE (120) días corridos de esa publicación, lo primero que ocurra, excepto de tratarse de explotaciones agropecuarias o turísticas, en cuyo caso tal término será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9°.- Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de esta Resolución General.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.879 (DGI) y sus modificaciones, N° 737, N° 758 y N° 780 a partir de la vigencia de esta Resolución General. Sin perjuicio de lo antes expuesto, aquellas garantías constituidas, comprendidas en las condiciones de continuidad de vigencias que dispone el artículo 8°, seguirán rigiéndose por las normas que las regularon en su origen, mientras no se produzca su decaimiento o transcurra el plazo por el que rigen.

Deroga a:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Toda cita contenida en las normas vigentes respecto de la Resolución General N° 3.879 (DGI), sus modificatorias y su complementaria, deberá considerarse -cuando corresponda- referida a esta Resolución General a partir de su vigencia.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 797(AFIP).

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N°797

GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION

1. Las presentaciones establecidas en esta Resolución General deberán ser efectuadas ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del responsable del diferimiento de que se trate.

2. Las garantías deberán constituirse por la totalidad de los importes diferidos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos hasta la cancelación de la deuda, por el término que establece el inciso i) del artículo 3°.

La renovación, complementación y/o sustitución de las garantías se efectuará en la forma dispuesta en esta Resolución General.

3. En los casos en que las garantías se hayan constituido por un plazo determinado de vigencia, deberá efectuarse la renovación o sustitución de la respectiva garantía y la información de tal hecho a este Organismo, en por lo menos CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos antes de la fecha de vencimiento de dicho plazo.

De tratarse de las garantías de aval bancario y caución de títulos públicos el plazo dispuesto en el párrafo precedente "in fine" se reducirá a QUINCE (15) días hábiles administrativos.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 6°.

4. Los inversores, con carácter previo al diferimiento, deberán:

a) Haber dado cumplimiento a las exigencias de constitución de alguna de las garantías consistentes en aval bancario, caución de títulos públicos, prenda con registro, hipoteca o afectación de los recursos de coparticipación federal de la Provincia respectiva siempre que estas TRES (3) últimas se hubieran ofrecido previamente.

Cuando se constituyan desde el inicio, las garantías consistentes en prenda con registro, hipoteca o afectación de los recursos de coparticipación federal a que alude el párrafo anterior, el ofrecimiento se deberá efectuar con una antelación mínima de SETENTA (70) días hábiles administrativos a la fecha del respectivo diferimiento. En caso de rechazo de la garantía ofrecida el inversionista deberá constituir la garantía de aval bancario o de caución de títulos públicos.

b) Presentar el certificado expedido por la Autoridad de Aplicación que dispone el artículo 2° del Decreto N° 1.232/96 y su modificatorio.

c) Cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 2.004 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

5. Las notas que deban presentarse ante este Organismo, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Resolución General, contendrán como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Razón social o denominación, o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del inversionista responsable y de la empresa promovida en la que se efectuó la respectiva inversión.

c) Disposiciones normativas que hayan hecho o hagan procedente el ejercicio del diferimiento.

d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda en forma provisional y/o definitiva.

e) Detalle de los siguientes datos:

1. Concepto y gravamen objeto del diferimiento.

2. Importe de la obligación diferida.

3. Fecha de vencimiento de la obligación.

4. Período fiscal al que corresponde.

f) Fecha de puesta en marcha del proyecto promovido, según las normas correspondientes.

g) Inmediatamente antes de la firma del presentante, la inclusión de la fórmula expresa de declaración jurada, en las condiciones que prevé el artículo 28 "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

h) Firma del presentante y la aclaración de razón social o denominación, o apellido y nombres del firmante, carácter que inviste, su domicilio y el número de su documento de identidad.

La personería invocada por el firmante -en el supuesto de actuar en representación- deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante fotocopia autenticada del documento que la acredite.

Las notas a que se refiere este punto deberán ser presentadas por duplicado.

6. Los inversionistas deberán ampliar, complementar o sustituir las garantías constituidas, en los casos señalados expresamente en esta Resolución General o cuando el Juez Administrativo competente así lo requiera, por considerarlas insuficientes en relación con el monto total de las obligaciones diferidas. En la notificación que se practique por tal motivo, se informará al interesado de las causas que fundamentan el pedido y se le otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para regularizar tal situación, en las condiciones que establece esta Resolución General.

Vencido ese plazo, el Juez Administrativo dispondrá el archivo de las actuaciones y se procederá al cobro compulsivo de la deuda con más los intereses correspondientes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6° de esta Resolución General.

7. Cuando se constituyan o se sustituyan o complementen las garantías dispuestas por esta Resolución General, deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue la autorización a favor de esta Administración Federal de Ingresos Públicos para ejecutarlas.

8. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías para cuya constitución se requiere el ofrecimiento previo, como también el de aceptación o rechazo de la sustitución de ellas -conforme a las disposiciones de esta Resolución General-, estará a cargo del Juez Administrativo competente, quien se expedirá en un plazo que no superará los SESENTA (60) días hábiles administrativos.

Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías.

Vencido el plazo indicado, sin que el Juez Administrativo se haya expedido, se considerará aceptada la misma.

9. A partir del día en el que el inversionista cumpla con la presentación de los elementos correspondientes para formalizar el diferimiento, el Juez Administrativo dispondrá de CINCO (5) días hábiles administrativos para solicitar a la respectiva Autoridad de Aplicación la certificación de la efectiva inversión realizada en la empresa promovida. Dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, dicha Autoridad de Aplicación deberá expedirse remitiendo el certificado pertinente a este Organismo, en el que constará la identidad del inversionista, el importe y la fecha de la inversión registrados en la empresa promovida.

La certificación que dispone este punto no sustituye la presentación de la fotocopia de la boleta de depósito del aporte efectuado -intervenida por la entidad depositaria-, de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del punto 4. precedente (disposición contenida en la Resolución General N° 2.004 (DGI), sus modificatorias y complementarias).

Los plazos dispuestos en el primer párrafo de este punto tampoco suspenden los demás plazos y trámites que demandan la aprobación y constitución de las garantías, en las condiciones que establece esta Resolución General.

10.El Juez Administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesarias para evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta Resolución General.

Si el requerimiento no se cumple dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, el Juez Administrativo ordenará el archivo de las actuaciones, y se procederá al cobro compulsivo de la deuda con más los intereses correspondientes, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 6° y 7° de esta Resolución General.

11.Los gastos, comisiones y demás erogaciones, generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse conforme a las disposiciones de la presente Resolución General, y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del responsable.

12.Cuando se dé cumplimiento a la obligación garantizada, el interesado deberá solicitar a este Organismo la devolución de la garantía constituida, mediante nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, importe cancelado, y de la garantía que se desafecta.

13.Efectuada la solicitud dispuesta en el punto anterior o, en caso de que se sustituyan garantías, este Organismo procederá a efectuar las siguientes operaciones, dentro de los plazos que en cada caso se indican:

a) Devolución de los certificados de aval bancario, caución de títulos públicos, caución de acciones y seguro de caución: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

b) Iniciación de los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca: dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

Contraer ANEXO II - RG N° 797(AFIP).

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N°797

AVAL BANCARIO

1. El aval bancario deberá ser otorgado por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

2. Se constituirá hasta la cancelación total del importe diferido -en las condiciones que dispone el inciso i) del artículo 3° de esta Resolución General- y podrá ser sustituido o complementado por otras garantías que cumplan con la forma y las condiciones establecidas en ella.

El beneficiario constituirá esta garantía por un plazo mínimo de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovable por términos iguales hasta cancelar totalmente el monto que adeude por los diferimientos efectuados, o hasta sustituirla por otra de las garantías determinadas en el artículo 2°, excepto seguro de caución.

3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar el certificado correspondiente y una nota con los datos que se establecen en el Anexo I, punto 5. y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir el monto diferido, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a (1) ......................

el diferimiento del impuesto (2) ................por la suma de PESOS .............. ($ ) por el término de ........ a partir del día .........., inclusive.

El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N°797 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin restricción alguna.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

.........................

Firma y sello aclaratorio

(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres.

(2) Impuesto diferido.

5. Cuando el aval bancario sea constituido por la empresa promovida, en las condiciones que establece el artículo 6° de la presente, deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a (1) ..............

el diferimiento del impuesto (2) ............... por la suma de PESOS ................. ($ ) por el término de ............... a partir del día ..........., inclusive.

El presente aval se otorga a solicitud de (3) ............ y se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N°797 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin restricción alguna.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

.........................

Firma y sello aclaratorio

(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres, del inversor.

(2) Impuesto diferido.

(3) Razón social o denominación, o apellido y nombres, de la empresa promovida.

6. El certificado de aval detallado en el punto anterior deberá acompañarse con una nota que contendrá los datos indicados en el punto 5. del Anexo I, complementados con los dispuestos en el punto 3. de este Anexo, la que deberá estar suscripta por el responsable de la empresa promovida y por el inversionista.

Contraer ANEXO III - RG N° 797(AFIP).

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N°797

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

I. TITULOS PUBLICOS.

Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, que coticen en bolsas o mercados de valores del país, y aquéllos de los Estados Provinciales que no coticen en bolsas o mercados de valores, que se encuentren garantizados con los Recursos de Coparticipación Federal. La caución se constituirá considerando el valor nominal.

Serán también objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. "Zero Coupon Bonds". La valuación se efectuará considerando la última cotización de N.Y.S.E. -NEW YORK STOCK EXCHANGE- del séptimo día hábil anterior al de la constitución de la garantía.

II. TITULOS PUBLICOS PROVINCIALES SIN COTIZACION.

La caución de títulos públicos provinciales sin cotización podrá realizarse cuando se encuentren garantizados con los Recursos de Coparticipación Federal.

La caución de estos títulos podrá efectuarse desde el inicio del emprendimiento, y su constitución está condicionada a que el vencimiento del título no exceda el plazo de vencimiento de la obligación diferida. III. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO Y CONSTITUCION DE LA CAUCION DE TITULOS PUBLICOS.

1. El interesado podrá optar por constituir esta garantía por un plazo mínimo de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta cancelar totalmente los importes diferidos adeudados o sustituirla -en las condiciones que dispone el inciso i) del artículo 3° de la presente-.

2. La constitución de la garantía deberá efectuarse ante entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580, y concordantes, del Código de Comercio.

3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución que se establece en el punto 7., que acredite el depósito de los títulos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y una nota que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I, punto 5 y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.

b) Aclaración de su valor nominal o cotización, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Apartado I precedente.

c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende. De constituirse más de una caución para cubrir el monto diferido, se detallarán los datos de cada una de ellas.

4. La citada entidad deberá poner a disposición los títulos o bonos caucionados a su orden, cuando lo requiera este Organismo.

5. El certificado de caución deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1)..................... registra mediante (2) ................. ante nuestra entidad (3)............ los (4) ............caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones propias/ajenas (5) correspondientes a (6) ...................., hasta el día (7) ..........

Se expide el presente certificado a pedido de (1) ............a los .... días del mes de ........ del año ............

.....................

Firma del responsable

y sello aclaratorio

(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.

(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique.

(5) Tachar lo que no corresponda.

(6) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó, según la llamada (1), es un tercero.

(7) Fecha en la que concluye la caución.

6. Cuando la garantía de caución de títulos públicos sea constituida por la empresa promovida, en las condiciones que establece el artículo 6° de la presente, el certificado deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1) ............... registra mediante (2) .................... ante nuestra entidad (3) .............. los (4) ................. caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones ajenas correspondientes a (5) ................., hasta el día (6) .............

Se expide el presente certificado a pedido de (1)....... a los .... días del mes de ...... del año ............

.....................

Firma del responsable

y sello aclaratorio

(1) Razón social o denominación, o apellido y nombres, del obligado que caucionó los títulos/bonos.

(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique.

(5) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista.

(6) Fecha en la que concluye la caución.

7. El certificado de caución de títulos públicos, detallado en el punto anterior, deberá acompañarse con una nota que contendrá los datos indicados en punto 5. del Anexo I, complementados con los dispuestos en el punto 3. de este Anexo, la que deberá estar suscripta por el responsable de la empresa promovida y por el inversionista.

8. El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones que dispone la entidad financiera en la que se efectuó la caución.

9. Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar a este Organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo que se indica a continuación:

Lugar y fecha,

Señor Jefe de

Por la presente solicito la autorización para cobrar la amortización del cupón N° ..., de los (1) ............ caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones propias/ajenas (2), correspondientes a (3) ............., consistente en el diferimiento del impuesto a ............., del año ......, por la suma de (4) ................

Además, me comprometo a cumplir con las disposiciones del inciso h) del artículo 3° de la Resolución General N°797 , cuando, por el cobro de la amortización o por una disminución de la cotización, se produzca una merma superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la garantía constituida.

...............

Firma autorizada

Razón social o denominación, o apellido y nombres, del obligado que caucionó los títulos/bonos.

Clave Unica de Identificación Tributaria.

(1) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los identifique.

(2) Tachar lo que no corresponda.

(3) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó es un tercero.

(4) Importe en letras de la deuda diferida garantizada.

Contraer ANEXO IV - RG N° 797(AFIP).

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N°797

PRENDA CON REGISTRO

1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, de acuerdo con los requisitos y formalidades que a tal fin establecen la presente Resolución General y el Decreto-Ley N° 15.348/46 -ratificado por la Ley N° 12.962- y sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias.

El formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá ser complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General N° 181 -o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya-.

2. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo la garantía de prenda con registro sobre bienes muebles, consistentes en rodados que no registren más de DOS (2) años de amortización, y equipos y maquinarias que no registren más de CUATRO (4) años, a la fecha del ofrecimiento. Cuando se trate de cualquiera de los bienes mencionados, y pertenezcan a la empresa promovida, éstos no deberán registrar más de CUATRO (4) años de amortización.

3. A efecto de determinar el valor del bien a prendar se seguirán las pautas establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y su modificatoria. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes.

Si dicho valor fuera superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre los bienes, en la constitución de la garantía se considerará este último valor.

4. Cuando los inversionistas y las empresas promovidas -titulares de la propiedad de los bienes- consideren que la valuación de los bienes que ofrezcan en garantía -determinada conforme a lo indicado en el punto anterior- difiere respecto de la practicada por ellos, deberán presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, y asumirán la responsabilidad personal por ella; tratándose de bienes de la empresa promovida, ésta se responsabilizará solidariamente con los inversionistas. La valuación efectuada en esas condiciones quedará sujeta a revisión por parte de este Organismo. Cuando el propietario del bien que se entrega en garantía sea una sociedad, el responsable principal -presidente del directorio, socio gerente, etc.-, representante de la misma, deberá asumir las responsabilidades señaladas para la valuación del bien y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante acta en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.

5. El valor que se asigne al bien, a efectos de la garantía prendaria, se imputará a garantizar la deuda diferida sólo en el NOVENTA POR CIENTO (90%); el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pueda generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

6. El ofrecimiento de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una nota que reúna los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5. y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Lugar de ubicación del bien prendado (calle, número, localidad, etc.).

b) Características generales del bien (tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.).

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien, de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Valor determinado del bien prendado.

e) Manifestación expresa de que el bien no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

f) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros, que exige el punto 3. de la constitución del contrato de prenda, que dispone la Resolución General N° 181 -o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya-.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

I. Contrato de seguro de caución.

II. Certificado de la Autoridad de Aplicación que dispone el artículo 2° del Decreto N° 1.232/96 y su modificatorio.

III. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3°.

IV. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.

V. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad competente del Registro.

7. El contrato de constitución de la garantía prendaria, además de reunir los requisitos y condiciones emergentes de esta Resolución General y de la Resolución General N° 181 -o de la que, en lo futuro, la complemente o sustituya-, deberá contener las cláusulas especiales que, para el caso en particular, disponga este Organismo a fin de resguardar el crédito fiscal.

8. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 -primera parte- del Decreto-Ley N° 15.348/46, se produce cualquier circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado artículo 23 "in fine" del Decreto-Ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.

Contraer ANEXO V - RG N° 797(AFIP).

ANEXO V RESOLUCION GENERAL N°797 HIPOTECA

hipotecas conste una cláusula por la que los inversionistas asumen la responsabilidad solidaria por todos los diferimientos realizados garantizados por hipotecas sobre ese inmueble. En tal caso, ante el incumplimiento de cualquiera de ellos, la deuda deberá ser cancelada por los inversionistas involucrados. En caso contrario, se efectuará el cobro por la vía ejecutiva.

3. A efectos de determinar el valor del bien a hipotecar se seguirán las pautas establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y su modificatoria, con los siguientes ajustes:

a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.

b) Las explotaciones forestales, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) se valuarán por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación.

Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.

Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros -excepto respecto de los inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias promovidas- que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.

4. Si los inversionistas -titulares de los inmuebles ofrecidos- y los terceros propietarios de los bienes inmuebles que aquéllos ofrezcan en garantía consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos, presentarán una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la responsabilidad por tal valuación los respectivos propietarios junto con los inversionistas.

Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía sea una sociedad, el responsable principal -presidente del directorio, socio gerente, etc.-, representante de la misma, deberá asumir las responsabilidades señaladas para la valuación del inmueble, y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante acta en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.

5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará a garantizar la deuda diferida sólo en un NOVENTA POR CIENTO (90%); el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota que, además de cumplir con los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5., deberá contener la siguiente información:

a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble (calle, número, localidad, datos catastrales, etc.).

b) Características generales de la propiedad (superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.).

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble, acorde con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Valor determinado del bien hipotecado.

e) Manifestación expresa respecto de la situación del inmueble, en cuanto a que no se encuentra locado o arrendado, dado en comodato, o con estado irregular de ocupación ilegal, y declaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

f) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros sobre el bien hipotecado que exige el Modelo de hipoteca contenido en el Anexo I de la Resolución General N° 181 -o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya-, excepto de tratarse de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias promovidas.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

I. Contrato de seguro de caución.

II. Certificado de la Autoridad de Aplicación conforme al artículo 2° del Decreto N° 1.232/96 y su modificatorio.

III.Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3°.

IV. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.

V. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad competente del Registro.

7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria se ajustará a los términos del Modelo contenido en el Anexo I de la Resolución General N° 181 -o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya-, en cuanto no se oponga a la presente.

La hipoteca deberá contener el monto total al que ascienda la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda diferida y de los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que puedan generarse. Además, se establecerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el Escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

8. Las disposiciones de esta Resolución General, relacionadas con la garantía hipotecaria sobre inmuebles, serán también aplicables a todo bien susceptible de ser otorgado como garantía hipotecaria.

II. CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA COMPRENSIVA DE VARIOS INVERSIONISTAS EN PROYECTOS PROMOVIDOS.

1. La garantía hipotecaria también podrá ser constituida comprendiendo a más de un inversionista, en las condiciones que se detallan en los puntos siguientes.

2. La hipoteca se efectuará asumiendo responsabilidad solidaria entre todos los responsables involucrados, comprendiendo todos los importes a diferir por ellos.

3. La garantía hipotecaria deberá cumplir las condiciones que se establecen en el Apartado anterior -en la medida que no se opongan a las que se disponen en el presente-, a cuyo efecto la escritura pública de constitución se ajustará al Modelo correspondiente, contenido en la Resolución General N° 181 -o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya-.

4. La hipoteca que trata este Apartado será únicamente en primer grado, no admitiendo el inmueble involucrado su afectación a otros gravámenes.

5. El incumplimiento por cualquiera de los responsables de las obligaciones que, para la constitución de garantías establece esta Resolución General, determinará el reclamo de este Organismo de la deuda a todos los inversionistas involucrados, por la vía ejecutiva.

Contraer ANEXO VI - RG N° 797(AFIP).

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N°797

CAUCION DE ACCIONES

(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Datos identificatorios de las acciones (cantidad, clase, especie, número del primer cupón contenido, emisor, etc.).

(5) Tachar lo que no corresponda.

(6) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó, según la llamada (1), es un tercero.

(7) Fecha en la que concluye la caución.

7. La caución de acciones en garantía no obsta al ejercicio de la totalidad de los derechos que correspondan al accionista (dividendos en efectivo y/o acciones liberadas, entregas por revalúos contables y/o técnicos, preferente suscripción, voto, etc.), salvo cualquier disposición de ellos que afecte la garantía misma.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el interesado deberá presentar una nota de solicitud, acorde con el modelo que se indica a continuación:

Lugar y fecha,

Señor Jefe de

Por la presente solicito la autorización para cobrar (1) ..................... de las acciones caucionadas (2) ............a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones propias/ajenas (3), correspondientes a (4) ............., consistentes en el diferimiento del impuesto a ............., del año ......, por la suma de (5) ................

Además, me comprometo a cumplir con las disposiciones del inciso h) del artículo 3° de la Resolución General N°797, cuando, por el cobro de ..................... (1) o por una disminución de la cotización, se produzca una merma superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la garantía constituida.

................

Firma autorizada

Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó las acciones.

Clave Unica de Identificación Tributaria.

(1) Detallar el concepto de que se trate.

(2) Detallar el tipo de acciones de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que las identifique.

(3) Tachar lo que no corresponda.

(4) Razón social o denominación, o apellido y nombres del inversionista, cuando el obligado que caucionó es un tercero.

(5) Importe en letras de la deuda diferida o a diferir que se garantiza.

Contraer ANEXO VII - RG N° 797(AFIP).

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL N°797

SEGURO DE CAUCION

El seguro de caución se constituirá, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 3° (sólo para discontinuar el aval bancario y la caución de títulos públicos), a fin de realizar los actos necesarios para la constitución de las garantías definitivas de prenda con registro, de hipoteca o de caución de acciones.

El lapso máximo de constitución de este seguro no podrá ser superior a CIENTO VEINTE (120) días corridos.

I.- EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS Y TURISTICAS.

De tratarse de inversiones en explotaciones agropecuarias y turísticas el seguro de caución podrá constituirse desde la fecha en la que el inversionista efectúe la inversión por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, renovable por única vez y por igual término.

La constitución de esta garantía deberá efectuarse juntamente con el ofrecimiento de alguna de las restantes garantías indicadas en el artículo 2°.

II.- FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO DEL SEGURO DE CAUCION.

1. En el contrato de seguro de caución deberá dejarse expresa constancia de que se efectúa para la constitución e inscripción de la garantía prendaria, hipotecaria o de caución de acciones, según corresponda, ofrecida en las condiciones, plazos y por el importe de la deuda diferida.

2. Una vez constituido el seguro de caución, el responsable deberá presentar el certificado respectivo y una nota en la que se detallarán los datos que se establecen en el Anexo I punto 5., y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó el seguro de caución y el monto al que asciende. De constituirse más de un seguro para cubrir el monto diferido, los datos se referirán al monto de cada uno de ellos y a cada entidad interviniente.

3. Además de los requisitos establecidos en el punto anterior, deberá cumplirse con lo que, para cada caso, se detalla:

a) Para ofrecimiento de garantía prendaria: lo dispuesto en el Anexo IV, puntos 4. y 6.

b) Para ofrecimiento de garantía hipotecaria: lo dispuesto en el Anexo V, puntos 4. y 6.

c) Para ofrecimiento de garantía consistente en caución de acciones: lo dispuesto en el Anexo VI, Apartado IV, punto 3.

4. Dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados desde la iniciación del lapso por el que se constituya el seguro de caución, los responsables podrán desistir de constituir las garantías definitivas de prenda con registro o de hipoteca ofrecidas, en cuyo caso, antes del vencimiento de dicho plazo, se deberá constituir las garantías de reemplazo, consistentes en aval bancario o caución de títulos públicos. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este punto serán de aplicación las sanciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de esta Resolución General.

5. Las garantías de prenda con registro e hipoteca deberán constituirse y comunicarse a este Organismo CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos antes del vencimiento de la vigencia del seguro de caución.

En el supuesto de que no se puedan constituir las garantías ofrecidas hasta CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos antes del vencimiento de la vigencia del seguro de caución, éste deberá reemplazarse por la garantía consistente en aval bancario o caución de títulos públicos.

A tal fin, se cumplirá con los requisitos y las demás condiciones previstas en los Anexos que correspondan.

6. Cuando la valuación, aceptada por este Organismo, de los bienes dados en garantía prendaria o hipotecaria sea inferior al de la deuda por diferimiento que se garantiza, se deberán constituir las garantías de aval bancario o de caución de títulos públicos, hasta tanto se constituyan las garantías complementarias.

Contraer ANEXO VIII - RG N° 797(AFIP).

ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL N°797

AFECTACION DE LOS RECURSOS DE COPARTICIPACION FEDERAL POR LA PROVINCIA DE RADICACION DE LA EMPRESA PROMOVIDA

1. La afectación de los recursos de coparticipación federal, como garantía de los diferimientos realizados por los inversores, será procedente cuando:

a) Una Ley emanada de la Legislatura de la Provincia en la cual está radicada la empresa receptora de la inversión autorice la mencionada afectación, con carácter general, o particular respecto de un determinado proyecto promocional.

b) La Provincia emita un certificado a través de la autoridad designada por la Ley referida en el inciso precedente, que habilite al inversor a utilizar los recursos de coparticipación federal, por los importes necesarios para garantizar el diferimiento.

c) El Ministerio de Economía de la Nación exprese, de acuerdo con la consulta a realizar por este Organismo, la factibilidad de la aplicación de los recursos, conforme a la afectación teórica posible con relación a la Provincia involucrada.

2. Se constituirá hasta la cancelación total del importe diferido -en las condiciones que dispone el inciso i) del artículo 3° de esta Resolución General-, o por el plazo que habilite el certificado emitido de acuerdo con lo establecido en el punto precedente y disponga el Ministerio de Economía, pudiendo ser sustituida por otra de las garantías determinadas en el artículo 2°, excepto seguro de caución.

3. El ofrecimiento de esta garantía deberá efectuarse mediante una nota que reúna los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5., la que será acompañada de:

a) Constancia de recepción, extendida por la autoridad provincial respectiva, de la solicitud de afectación de los recursos de coparticipación a fin de garantizar la obligación a diferir.

b) Copia de la Ley Provincial y demás normas emitidas por la Provincia, que habilitan y reglamentan la afectación de los recursos de coparticipación.

4. El certificado de afectación de los recursos de coparticipación que emitirá la Provincia respectiva deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del Organismo provincial facultado para su emisión.

b) Razón social o denominación, o apellido y nombres, del inversor.

c) Impuesto diferido cubierto por la afectación (concepto, período fiscal y monto).

d) Identificación de la empresa promovida receptora de la inversión.

e) Plazo por el cual la Provincia afecta los recursos de coparticipación para garantizar el diferimiento detallado.

f) Firma, datos identificatorios y aclaración del cargo que detenta el funcionario autorizado por la Ley Provincial emitida, para afectar los recursos de coparticipación.

g) Fecha de emisión del certificado.

5. El certificado de afectación de los recursos de coparticipación deberá acompañarse con una nota que contendrá los datos indicados en el punto 5. del Anexo I.


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani