12 de Noviembre de 2009
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 26 de Noviembre de 2009
Boletín Oficial: 27 de Noviembre de 2009
ASUNTO
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL - Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010.
GENERALIDADES
TEMA
PRESUPUESTO NACIONAL
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I - Del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($ 273.129.423.917) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2010, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las Planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.
Artículo 2:
ARTICULO 2º - Estímase en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 273.750.890.967) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la Planilla Nº 8 Anexa al presente artículo.
Artículo 3:
ARTICULO 3º - Fíjanse en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 49.836.461.969) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Nros. 9 y 10 Anexas al presente artículo.
Artículo 4:
ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA ($ 621.467.050). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las Planillas Nros. 11, 12 y 13 Anexas al presente artículo.
Fíjase en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 1.559.772.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
Artículo 5:
ARTICULO 5º - El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto 438/92) y sus modificaciones.
Artículo 6:
ARTICULO 6º - No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo Nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.), homologado por el Decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, en reestructuraciones de cargos generadas en la aplicación del proceso de reencasillamiento producto de la entrada en vigencia del Convenio Colectivo Sectorial correspondiente al personal comprendido en el Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.), los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico - Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009.
Artículo 7:
ARTICULO 7º - Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, al Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.
Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo a los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009.
Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Capítulo II - De la Delegación de Facultades
Artículo 8:
ARTICULO 8º - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 43 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.
Artículo 9:
ARTICULO 9º - El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por Rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
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Artículo 10:
ARTICULO 10. - Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Capítulo III - De las Normas sobre Gastos
Artículo 11:
ARTICULO 11. - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2010 de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa 1 al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las compensaciones necesarias dentro de la Jurisdicción 56 -Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, incluido cambio de finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas en la Planilla Anexa 2 al presente artículo.
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Artículo 12:
ARTICULO 12. - Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA ($ 10.298.938.090), de acuerdo con el detalle de la Planilla "A" Anexa al presente artículo.
Las Universidades Nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.
Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución obrante en la Planilla "B" Anexa al presente artículo por la suma total de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 240.000.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás jurisdicciones.
Artículo 13:
ARTICULO 13. - Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley 25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
Artículo 14:
ARTICULO 14. - Convalídanse las registraciones incluidas en la Cuenta de Inversión del Ejercicio 2008, por aplicación de las Leyes 26.222 y 26.425 y por el Decreto 897 de fecha 12 de julio de 2007 y sus modificatorias y complementarias.
Artículo 15:
ARTICULO 15. - Asígnase durante el presente ejercicio en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL ($ 958.503.000) la contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 16:
ARTICULO 16. - El Estado nacional toma a su cargo las deudas generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la Resolución de la Secretaría de Energía 406 de fecha 8 de setiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las Leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas durante el ejercicio 2010. Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152.
Artículo 17 Texto vigente según LEY Nº 26784/2012:
Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá un programa de inversiones prioritarias conformado por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales.
Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización.
Modificado por:
Incorpora a:
Artículo 18:
ARTICULO 18. - Considéranse como aportes no reintegrables, los préstamos otorgados por el Estado nacional, en el marco del artículo 1º del Decreto 217 de fecha 27 de febrero de 2006, correspondientes a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) por las transferencias económicas realizadas y las que se efectivicen hasta el 31 de diciembre de 2010. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar las registraciones contables a que den lugar los efectos del presente artículo.
Artículo 19:
ARTICULO 19. - El Estado nacional toma a su cargo el total de la deuda por capital e intereses generados por el préstamo del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, destinado a la compra de agua pesada para la Central Nuclear Embalse, aprobado mediante Resolución del Honorable Directorio del Banco de la Nación Argentina de fecha 10 de marzo de 1997 y sus modificaciones, liberando a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) de la totalidad de las obligaciones emergentes de dicho préstamo y sus refinanciaciones. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para acordar con el Banco de la Nación Argentina las condiciones de pago del referido préstamo.
Artículo 20:
ARTICULO 20. - Dentro de las transferencias del Tesoro nacional asignadas por la presente ley a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) se incluye el monto correspondiente para cancelar la deuda por capital e intereses que surgen del Acta Acuerdo firmada el 14 de julio de 2006 entre Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) y Siemens AG y aprobado por Asamblea de Accionistas con fecha 19 de septiembre de 2006, originada en el CINCO POR CIENTO (5%) del Fondo de Reparo de los Servicios Extranjeros realizados para la Central Nuclear Atucha II, y del CINCO POR CIENTO (5%) del pago final por la provisión de suministros importados para dicha central.
Artículo 21:
ARTICULO 21. - Prorróganse para el Ejercicio 2010 las disposiciones del artículo 22 de la Ley 26.422.
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Artículo 22:
ARTICULO 22. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a instrumentar los mecanismos correspondientes a los fines de cubrir las necesidades financieras derivadas de los déficit operativos, inversiones y tratamiento de los pasivos derivados de la aplicación del artículo 6º de la Ley 26.466 de las empresas Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima y sus controladas, hasta que se complete la expropiación establecida por el artículo lo de la Ley 26.466 o hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ocurra primero. El monto de las asistencias realizadas y a realizarse deberá instrumentarse, una vez finalizada la referida expropiación, como aportes de capital y/o créditos a favor del Estado nacional.
En el supuesto del tratamiento de los pasivos y de ser necesario, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a emitir instrumentos de deuda para su atención. El Estado nacional podrá accionar contra quien resulte deudor.
A los fines indicados en el presente artículo, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes e informar sobre dichas asistencias a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones.
Artículo 23:
ARTICULO 23. - Establécese para el Ejercicio 2010 como asignación para la constitución inicial del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, prevista en el artículo 31 de la Ley 26.331, un monto máximo de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).
Capítulo IV - De las Normas sobre Recursos
Artículo 24:
ARTICULO 24. - Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional la suma de PESOS UN MIL SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 1.068.628.286), de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla Anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.
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Artículo 25:
ARTICULO 25. - Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 51.358.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
Artículo 26:
ARTICULO 26. - Limítase para el Ejercicio Fiscal 2010 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001.
Los programas de colaboración que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) desarrolle en materia de administración tributaria con organismos nacionales, provinciales, interprovinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a los lineamientos que al respecto se acuerden, se ejecutarán y administrarán de acuerdo a sus respectivas normativas y se financiarán con los recursos a que se refiere el párrafo precedente.
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Artículo 27:
ARTICULO 27. - Suspéndese para el Ejercicio 2010 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley 25.152.
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Artículo 28:
ARTICULO 28. - Fíjase en CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley 25.641.
Establécese que dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas, excluida la tasa de estadística creada por la Ley 23.664, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 29:
ARTICULO 29. - Extiéndense para el Ejercicio 2010 las disposiciones del artículo 33 de la Ley 26.422.
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Artículo 30:
ARTICULO 30. - Los recursos provenientes de la comercialización de los productos Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a que se refiere la cláusula sexta del Contrato de Asociación de la Jefatura de Gabinete de Ministros con la Asociación del Fútbol Argentino para la Transmisión de Espectáculos de Fútbol por Televisión Abierta y Gratuita aprobado por el artículo 1º de la Decisión Administrativa 221 de fecha 1º de setiembre de 2009, serán considerados como Recursos con Afectación Específica, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones y administrados por la Jefatura de Gabinete de Ministros con el fin de ser destinados a atender las obligaciones que surgen del contrato mencionado precedentemente.
Exceptúanse a los recursos producidos por la vigencia del contrato mencionado precedentemente del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), establecido en el artículo 9º de la presente ley. Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de gasto.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimiento a la cláusula tercera del Contrato de Asociación de la Jefatura de Gabinete de Ministros con la Asociación del Fútbol Argentino, en cuanto a la distribución del excedente de recursos luego de asegurar el ingreso mínimo anual a la Asociación del Fútbol Argentino, con el objeto de asignar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos excedentes a los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al fomento de los deportes olímpicos.
Incorpora a:
Capítulo V - De los Cupos Fiscales
Artículo 31:
ARTICULO 31. - Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la Ley 25.872, en la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 95.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) para la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;
c) PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) para la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional inciso d) del artículo 5º de la Ley 25.872;
d) PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la Ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.
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Artículo 32:
ARTICULO 32. - Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9º, inciso b) de la Ley 23.877 en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000). La Autoridad de Aplicación de la Ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el Decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el Decreto 1207 de fecha 12 de setiembre de 2006.
Artículo 33:
ARTICULO 33. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar los Anexos I y II del Decreto 135 de fecha 7 de febrero de 2006, sustituidos por el artículo 1º del Decreto 1798 de fecha 3 de diciembre de 2007, a efectos de enmendar errores materiales e incluir proyectos no industriales que fueron objeto de reasignaciones de costos fiscales o de reformulaciones, según corresponda, efectuadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley 22.021 y sus modificatorias, 22.702 y 22.973, con fecha anterior al 7 de febrero de 2006.
Capítulo VI - De la Cancelación de Deudas de Origen Previsional
Artículo 34:
ARTICULO 34. - Establécese como límite máximo la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($ 2.400.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 35:
ARTICULO 35. - Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.
Artículo 36:
ARTICULO 36. - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el artículo 34 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 37:
ARTICULO 37. - La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina determinados en la Planilla Anexa al artículo 46 de la presente ley.
Artículo 38:
ARTICULO 38. - Establécese como límite máximo la suma de PESOS CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL ($ 403.907.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Artículo 39:
ARTICULO 39. - Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de SETENTA (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
Artículo 40:
ARTICULO 40. - Los organismos a que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2010.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2010, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.
Capítulo VII - De las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 41:
ARTICULO 41. - Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Artículo 42:
ARTICULO 42. - Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 52 de la Ley 25.237.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337 y 26.422 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 - Programa 16, en hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la materia.
Capítulo VIII De las Operaciones de Crédito Público
Artículo 43:
ARTICULO 43. - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito público.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.
Artículo 44:
ARTICULO 44. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a solicitud del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 43 de la presente ley, destinadas a financiar inversiones prioritarias en el marco del artículo 17 de la presente ley, cuyo detalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000), más la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL DOSCIENTOS MILLONES (U$S 1.200.000.000) o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto global señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas e instruirá al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a instrumentarlas.
El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito público.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución del mencionado programa.
Artículo 45:
ARTICULO 45. - Fíjase en la suma de PESOS DOCE MIL MILLONES ($ 12.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley 24.156.
Artículo 46:
ARTICULO 46. - Fíjase en PESOS TRES MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 3.700.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152, las alcanzadas por el Decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), por los montos que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
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Artículo 47:
ARTICULO 47. - Los montos correspondientes a los servicios financieros vencidos con anterioridad a la fecha de colocación de los bonos de consolidación entregados en pago de las obligaciones exigibles en el marco de las Leyes 23.982 y 25.344, y de toda otra obligación que se atienda con dicho medio de pago, serán cancelados mediante la entrega de bonos de consolidación adicionales, valuados a su Valor Técnico Residual.
A tal fin la Oficina Nacional de Crédito Público deberá determinar la cantidad necesaria para cada caso.
Artículo 48:
ARTICULO 48. - Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley 23.982.
Artículo 49:
ARTICULO 49. - Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional dispuesto en el artículo 52 de la Ley 26.422, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
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Artículo 50:
ARTICULO 50. - La suspensión dispuesta en el artículo 1º del Decreto 493 del 20 de abril de 2004 se extenderá hasta que el Poder Ejecutivo nacional normalice en los términos del artículo 51 de la presente ley los certificados emitidos en el marco de los decretos mencionados en el artículo 1º del decreto antes citado. A tal fin, facúltase al Poder Ejecutivo nacional al dictado de las normas correspondientes.
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Artículo 51:
ARTICULO 51. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 49 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 49 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 52:
ARTICULO 52. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la Jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables.
Artículo 53:
ARTICULO 53. - Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas entidades financieras que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptos referidos en los artículos 28 y 29 del Decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo, se cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octava serie de los que se descontarán los importes previamente liberados por el Banco Central de la República Argentina. Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir los citados bonos por hasta las sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los procedimientos para la liquidación.
Artículo 54:
ARTICULO 54. - Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a extender el plazo del Aval SH 1/2003 otorgado a favor de la Empresa Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INVAP S.E.), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 25.725 hasta el 31 de diciembre de 2011, por hasta la suma de Dólares Estadounidenses NUEVE MILLONES (U$S 9.000.000).
Artículo 55:
ARTICULO 55. - Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
Artículo 56:
ARTICULO 56. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a solicitud del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, destinados a financiar inversiones prioritarias en el marco del artículo 17 de la presente ley, cuyo detalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo y por el monto global de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) más la suma de Dólares Estadounidenses CINCO MIL MILLONES (U$S 5.000.000.000) o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, de entre los proyectos detallados en la referida Planilla Anexa y sin superar los montos máximos previstos en el párrafo anterior, aquellos que se consideren prioritarios. Asimismo, instruirá al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación de plazos y condiciones de devolución los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes.
Artículo 57:
ARTICULO 57. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a formalizar operaciones de crédito público con el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social de Brasil, por hasta un monto de Dólares Estadounidenses DOS MIL QUINIENTOS MILLONES (U$S 2.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, siempre que las operatorias que den origen a dicho endeudamiento sean efectuadas en el marco del Convenio ALADI. Las operaciones de que se trate se considerarán incluidas en el último párrafo del artículo 60 de la Ley 24.156.
Artículo 58:
ARTICULO 58. - Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000), a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, como así también, componentes extranjeros de obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del Anexo al Decreto 1344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Tesoro nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
Artículo 59:
ARTICULO 59. - Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de carácter previsional; las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a partir del 1º de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de la presente ley.
Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 23.982, a excepción de las obligaciones de carácter previsional; las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito Público a partir del 1º de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, incisos b) y c) de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda.
Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24.411, 24.043 y 25.192, siempre que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito Público a partir del 1º de enero de 2010, serán canceladas con los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, inciso d) de la presente ley.
Las obligaciones comprendidas en el presente artículo que se encontraren ingresadas a la Oficina Nacional de Crédito Público y que al 31 de diciembre de 2009 se encuentren pendientes de cancelación, serán atendidas con las series de bonos de consolidación que disponían las distintas normas aplicables a cada caso, con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley 25.565 y los artículos 38 y 58 de la Ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725.
Derógase el artículo 51 de la Ley 25.967 sustituido por el artículo 61 de la Ley 26.198, ambos incorporados a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
Artículo 60:
ARTICULO 60. - A los fines de lo dispuesto en el artículo 59 de la presente ley, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir y colocar los títulos de la deuda pública denominados bonos de consolidación - Séptima Serie, bonos de consolidación - Octava Serie, bonos de consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie y bonos de consolidación - Novena Serie, los que tendrán las siguientes características:
a) Bonos de Consolidación - Séptima Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.
III. Plazo: SEIS (6) años.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015, 4 de julio de 2015, 4 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
b) Bonos de Consolidación - Octava Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.
III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en DOS (2) cuotas del CINCO POR CIENTO (5%) del monto adeudado, ONCE (11) cuotas del SIETE POR CIENTO (7%) del monto adeudado y una última cuota del TRECE POR CIENTO (13%) del monto adeudado, pagaderas el 4 de julio de 2019, el 4 de octubre de 2019, el 4 de enero de 2020, el 4 de abril de 2020, el 4 de julio de 2020, el 4 de octubre de 2020, el 4 de enero de 2021, el 4 de abril de 2021, el 4 de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 4 de enero de 2022, el 4 de abril de 2022, el 4 de julio de 2022 y el 4 de octubre de 2022.
VI. Interés: Devengarán intereses trimestrales a la tasa BADLAR Privada y serán capitalizables trimestralmente desde la fecha de emisión y hasta el 4 de abril de 2014, inclusive. A partir del 4 de julio de 2014 los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo.
c) Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.
III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: total al vencimiento.
VI. Interés: devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
d) Bonos de Consolidación - Novena Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.
III. Plazo: ONCE (11) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio de 2010, el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
Artículo 61:
ARTICULO 61. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a realizar operaciones de crédito público, en el marco de lo establecido en el artículo 17 de la presente ley, cuando las mismas excedan el ejercicio 2010, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la Planilla Anexa al presente artículo.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la Ley de Presupuesto del ejercicio respectivo.
Capítulo IX- Otras Disposiciones
Artículo 62:
ARTICULO 62. - Dase por prorrogado todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 de octubre de 1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2010 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.
Artículo 63:
ARTICULO 63. - Sustitúyese el artículo 23 del Decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002, por el siguiente texto: "Instrúyese al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar el Anexo de la Resolución Nº 6 de fecha 9 de enero de 2002 del Ministerio de Economía, modificada por sus similares Nros. 9 de fecha 10 de enero de 2002, 18 de fecha 17 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, de manera de permitir la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo, siempre que se destinen exclusivamente a la financiación a prestatarios que tengan ingresos habituales provenientes directa o indirectamente de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas".
Modifica a:
Artículo 64:
ARTICULO 64. - Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del "Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado entre el Estado nacional, los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
Artículo 65:
ARTICULO 65. - Condónase el pago de los montos adeudados en concepto de obligaciones impositivas y aduaneras, sus intereses y sanciones, correspondientes a la empresa Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) y exímese a la misma de los gravámenes, excepto al Impuesto al Valor Agregado, que se devenguen hasta la entrada en servicio comercial de la Central Nuclear Atucha II, a que se refieren los Decretos 456 de fecha 11 de septiembre de 1995 y 1085 de fecha 23 de agosto de 2006.
Artículo 66:
ARTICULO 66. - Déjase sin efecto el canon establecido por aplicación del artículo 14 del Decreto 1540 de fecha 30 de agosto de 1994, en el inciso d) artículo 6º de la Ley 24.804 y el artículo 2º del Decreto 1390 de fecha 27 de noviembre de 1998, eximiéndose del pago de las sumas adeudadas al 31 de diciembre de 2009 en concepto de deuda que mantiene la empresa Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) por dicho ítem y sólo por la parte que no sea capitalizable dicha deuda con la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).
Artículo 67:
ARTICULO 67. - Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones a la empresa Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).
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Artículo 68:
ARTICULO 68. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a asumir la deuda correspondiente a la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el contrato de refinanciamiento suscripto en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2009 por un total de DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SIETE CENTAVOS (U$S 1.264.832.345,07) de conformidad con las demás condiciones financieras previstas en el referido contrato. El Poder Ejecutivo nacional determinará los modos de instrumentación de la referida asunción de deuda.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, se consideran incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152.
Artículo 69:
ARTICULO 69. - Prorrógase por NUEVE (9) años, el plazo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 25.565.
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Artículo 70:
ARTICULO 70. - Prorrógase por NUEVE (9) años, el plazo dispuesto por la Ley 26.019.
Artículo 71:
ARTICULO 71. - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1º de la Ley 26.181 por el siguiente:
"Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones, de protección de infraestructura vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2029."
Modifica a:
Artículo 72:
ARTICULO 72. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar los actos necesarios para el mantenimiento de la vigencia del Régimen de Suministro de Gasoil a precio diferencial al transporte público de pasajeros, a que se refiere el Decreto 675 de fecha 27 de agosto de 2003 y sus modificatorios, con las fuentes de financiamiento establecidas en el artículo 3º del Decreto 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones que resulte necesario efectuar para tales fines.
Incorpora a:
Artículo 73:
ARTICULO 73. - El Estado nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá implementar un programa para asistir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con financiamiento para la atención del déficit financiero y para regularizar atrasos de tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales, de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado nacional.
El programa podrá implementarse a través del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas queda facultada para dictar las normas reglamentarias, interpretativas, aclaratorias y complementarias que fueren necesarias.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y al Ministro de Economía y Finanzas Públicas a suscribir los convenios respectivos.
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Artículo 74:
ARTICULO 74. - Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar las condiciones de las deudas que mantienen las Jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado nacional, el que en cada oportunidad determinará de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado nacional, las deudas de que se trate. Se podrá acordar quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimiento las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sido contraídas originalmente con garantía del Estado nacional.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el presente artículo.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a instruir al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, a los fines indicados en el párrafo primero del presente, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el Estado nacional.
Derógase el artículo 22 de la Ley 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2007, sustituido por el artículo 68 de la Ley 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, incorporado a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
Deroga a:
Incorpora a:
Artículo 75:
ARTICULO 75. - El fideicomiso creado por el Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, así como el fideicomiso constituido conforme lo establecido por el Decreto 1381 de fecha 1º de noviembre de 2001, se encuentran comprendidos dentro del inciso d) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones.
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Artículo 76:
ARTICULO 76. - Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creados mediante las Leyes 25.922 de Promoción de la Industria del Software, 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, 26.457 de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes y las normas que los modifiquen o sustituyan y el Decreto 774 de fecha 5 de julio de 2005 de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, o las normas que los modifiquen o sustituyen, realizarán por sí o a través de Universidades Nacionales u organismos especializados, las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios de los mismos y en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado el encuadramiento en los respectivos regímenes.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios de los regímenes señalados, mediante el pago de una retribución equivalente al importe que surja de aplicar los porcentajes que a continuación se establecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda en cada caso:
a) Beneficiarios de la Ley 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%);
b) Beneficiarios de la Ley 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);
c) Beneficiarios de la Ley 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);
d) Beneficiarios del Decreto 774 del 5 de julio de 2005: hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).
Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a fijar, en cada caso, el monto de la retribución a que se refiere el párrafo precedente, como así también a determinar el procedimiento para su pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará lugar a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario de conformidad a las disposiciones establecidas en el régimen de que se trate.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la sustitución de la retribución prevista en el presente artículo por la obligación del beneficiario de presentar una auditoría propia emanada de una Universidad Nacional u otro organismo público competente.
Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones establecidas en el presente artículo, deberán ser afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo.
La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo no obsta al ejercicio de las facultades que le son propias a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Incorpora a:
Artículo 77:
ARTICULO 77. - Sustitúyese el último párrafo del artículo 37 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente texto:
"El Poder Ejecutivo nacional dispondrá en el mismo acto administrativo la modificación presupuestaria correspondiente y la emisión de los instrumentos de crédito público que se requieran para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo".
Modifica a:
Artículo 78:
ARTICULO 78. - Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente texto:
"Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF) administrado por la Contaduría General de la Nación de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dicho sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos parciales o cuando correspondan a la cancelación de obligaciones judiciales.
Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho."
Modifica a:
Artículo 79:
ARTICULO 79. - Sustitúyese el artículo 42 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional por el siguiente texto:
"Artículo 42: Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año podrán ser cancelados, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.
Los gastos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser cancelados, por carácter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que se perciban en el ejercicio siguiente.
La, programación de la ejecución financiera, prevista en el artículo 34 de la Ley 24.156, del ejercicio fiscal siguiente deberá ajustarse a fin de atender las obligaciones financieras determinadas en el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo nacional promoverá, en la ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente la aprobación de las obligaciones financieras determinadas en el tercer párrafo del presente artículo.
El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones."
Modifica a:
Artículo 80:
ARTICULO 80. - Exceptúase de la aplicación del artículo 1º de la Ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, los pagos en efectivo realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo nacional mediante el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, cuyos montos no superen los PESOS TRES MIL ($ 3.000). En consecuencia, modifícase en el inciso h) del artículo 81 del Anexo al Decreto 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el monto máximo de los gastos individuales efectuados por cajas chicas a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y el correspondiente a sus creaciones a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Textos Relacionados:
Incorpora a:
Artículo 81:
ARTICULO 81. - Sustitúyese el Inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional por el siguiente:
"Emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector Público Nacional definidas en el artículo 80 de la presente ley, en Instituciones Financieras del país o del extranjero, en los términos que establezcan conjuntamente la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional deberán informar a la Secretaría de Hacienda, a su requerimiento, las inversiones temporarias correspondientes a los Organismos del Sector Público Nacional alcanzados por el presente".
Modifica a:
Artículo 82:
ARTICULO 82. - Incorpórase, dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) que serán asignados al Programa 17 de la Jurisdicción 01, como complemento de los programas vigentes en otras Jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel primario, secundario, terciario y universitario.
Artículo 83:
ARTICULO 83. - El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156, asignará al Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento compartido.
Artículo 84:
ARTICULO 84. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para incorporar TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) cargos en la planta permanente del Servicio Administrativo Financiero 335 - Corte Suprema de Justicia de la Nación, y TREINTA Y CUATRO (34) cargos para la Cámara Nacional Electoral del Servicio Administrativo Financiero 320 - Consejo de la Magistratura, ambos de la Jurisdicción 05 - Poder Judicial, los que serán financiados con los recursos financieros propios de la Jurisdicción.
Artículo 85:
ARTICULO 85. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156 y dentro de la partidas asignadas a la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación, efectúe las reestructuraciones presupuestarias a los efectos de asignar los créditos necesarios para continuar con el Plan de Informatización del Poder Judicial de la Nación y para llevar adelante tanto la adquisición de inmuebles que permitan efectuar el traslado de dependencias con problemas edilicios como la construcción de dos edificios, uno con destino a la Morgue Judicial y otro, para Archivo General y Salas de Audiencias.
Artículo 86:
ARTICULO 86. - El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer reasignaciones presupuestarias a los efectos de otorgar transferencias para financiar gastos de capital, al Instituto Nacional del Cine y Artes Audiovisuales, Ente del Sector Público Nacional según inciso c) del artículo 8º de la Ley 24.156, por un monto de hasta PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), en la medida en que la ejecución del presupuesto anual 2010 proyectada del organismo presente déficit para atender dichos gastos, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1536/2002.
Artículo 87:
ARTICULO 87. - El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156 asignará a la Jurisdicción 01, con destino al Programa 16 la suma de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) y al Programa 17 la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) para atender financiamiento de gastos.
Artículo 88:
ARTICULO 88. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de adecuar las disposiciones de la presente ley, a las modificaciones de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto 438/92, sus modificatorias y complementarias, según Decreto 1365 de fecha 1º de octubre de 2009.
Artículo 89:
ARTICULO 89. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias, a los efectos de garantizar el pago de la membresía correspondiente a la participación de la República Argentina en el Consejo Olivícola Internacional (COI).
Artículo 90:
ARTICULO 90. - El Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley 24.156, asignará la suma de PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 8.500.000) con destino a la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, con el objeto de otorgar un aporte no reintegrable a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan.
Artículo 91:
ARTICULO 91. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, a asignar a la Jurisdicción 30 - Programa 17 - Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios - hasta la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS MIL ($ 1.900.000), para ser destinada a la Federación Argentina de Municipios -F.A.M.- en carácter de aporte no reintegrable, para cubrir gastos de funcionamiento de la citada Federación.
Artículo 92:
ARTICULO 92. - Extiéndense para el Ejercicio 2010 las disposiciones del Artículo 76 de la Ley 26.422.
Capítulo X - De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Artículo 93:
ARTICULO 93. - Incorpóranse a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) los artículos 65 y 94 de la Ley 26.337 y los artículos 17, 30, 67, 72, 73, 74, 75, 76 y 80 de la presente ley y exclúyese el artículo 33 de la Ley 26.422.
Deroga a:
TITULO II - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 94:
ARTICULO 94. - Detállanse en las Planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la Administración Central.
TITULO III - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 95:
ARTICULO 95. - Detállanse en las Planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª Anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los Organismos Descentralizados.
Artículo 96:
ARTICULO 96. - Detállanse en las Planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B Anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las Instituciones de la Seguridad Social.
Artículo 97:
ARTICULO 97. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.546 -
Planillas Anexas
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www. boletinoficial.gov.ar
FIRMANTES
EDUARDO A. FELLNER
Enrique Hidalgo
JULIO C. C. COBOS
Juan H. Estrada