CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 01 de Junio de 2002
Boletín Oficial: 01 de Junio de 2002
Boletín AFIP N° 60, Julio de 2002, página 1150
ASUNTO
DECRETO N° 905/2002 - Canje de los Depósitos en el Sistema Financiero. Emisión y Oferta Pública de Bonos. Beneficios para los Tenedores de Bonos. Depósitos a la Vista. Sistema Libre de Depósitos a la Vista. Compensación para las Entidades Financieras. Entidades Financieras. Obligaciones del Tesoro Nacional. Disposiciones Complementarias y Transitorias. Deróganse los Decretos Nros. 494/2002 y 620/2002.
GENERALIDADES
TEMA
EMERGENCIA ECONOMICA-DEPOSITO BANCARIO-TITULOS PUBLICOS -EMISION DE BONOS-ENTIDADES FINANCIERAS
VISTO
VISTO la Ley Nº 25.561, los Decretos Nros. 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001, 540 de fecha 12 de abril de 1995, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1º de marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 494 de fecha 12 de marzo de 2002, 620 de fecha 16 de abril de 2002 y 762 de fecha 6 de mayo de 2002, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la gravedad de la crisis que atraviesa el país desde hace años ha tenido un claro reflejo en los mercados financieros, con un impacto importante para los ahorristas y depositantes, para las entidades financieras, y consiguientemente para la economía y para la sociedad en su conjunto.
Que por efecto de dicha crisis se retiraron depósitos del sistema financiero en forma masiva, lo cual llevó a establecer restricciones al retiro de fondos de los bancos a fin de evitar el quebranto del sistema y con ello la pérdida total para los ahorristas y depositantes.
Que esto generó además una paralización de los medios de pago que redundó en una severa contracción de la economía real.
Que los individuos y empresas buscaron compensar esta baja en la actividad económica con la utilización de sus ahorros por lo que se incrementó la presión sobre la ya escasa liquidez del sistema financiero, cerrando así un círculo vicioso extremadamente perjudicial para nuestra economía.
Que el gran desafío que se encaraba era reconstituir los medios de pago y la confianza en el sistema financiero y para ello resultaba fundamental otorgar a las entidades financieras la posibilidad de reprogramar, simultáneamente, los depósitos que originalmente habían sido constituidos a plazo como activos de largo plazo y flexibilizar las restricciones al retiro de efectivo de manera tal de paliar las consecuencias sociales que se estaban generando.
Que ello era consistente con un programa monetario de estabilización y disminución de los excedentes de cuentas a la vista que seguían existiendo después de la reprogramación, en función de la escasa liquidez con que habían quedado las entidades financieras.
Que debido a que las entidades financieras no contaban con la liquidez suficiente para soportar el nivel de retiros, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debía emitir moneda para otorgar redescuentos a las entidades, lo que impactaba directamente en el tipo de cambio y el nivel de precios, castigando mayormente a los sectores de menores recursos.
Que hubo un incremento de la demanda de asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades a niveles incompatibles con el programa monetario y con las proyecciones de precios comprometidas en el presupuesto del presente ejercicio, lo que derivó en el deterioro de las entidades del sistema financiero.
Que la situación estructural del sistema financiero se mantiene, y por lo tanto requiere requiere la adopción de medidas de carácter excepcional y urgente, alineadas con el bien común, y el respeto al estado de derecho, y destinadas a reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta.
Que la situación del sistema financiero antes descripta, se desarrolla dentro de un contexto general enmarcado en una grave situación de emergencia, la cual fuera determinada ya oportunamente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a través del dictado de la Ley Nº 25.561.
Que en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 71/02, 214/02, 260/02, 320/02, 410/02, 471/02, 494/02, 620/02 y 762/02 en virtud de los cuales se establecieron un vasto conjunto de medidas conforme a los lineamientos establecidos por la citada Ley Nº 25.561.
Que al respecto, dentro de este contexto de gravísimas circunstancias económicas debe tenderse a que las restricciones a imponer a los depositantes sobre sus bienes en relación con la entidad financiera respectiva sean razonables y acotadas en el tiempo.
Que en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "... acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios." "... en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad." (Fallos: 238:76; 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional; La Ley, 1990-D 131).
Que adicionalmente el Superior Tribunal ha sostenido que "El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto." (Fallos: 136:161; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que en cuanto a la duración en el tiempo de las situaciones de emergencia y por ende de las medidas tomadas en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado." (Fallos: 243:449; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de legítima persecución." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también ha manifestado que "En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que con relación a la limitación temporaria de derechos fundamentales, el señor Procurador General de la Nación ha opinado que "... la Corte, en el marco específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad" (Dictamen de Procurador General en: CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que los decretos anteriormente citados, entre otras cuestiones, hicieron pie en una de las facetas más críticas de la emergencia económico-financiera que vive el país, cuyo primer abordaje lo constituyó la reprogramación de los depósitos existentes en el sistema financiero al 6 de enero de 2002, dispuesta en base a las razones anteriormente expuestas, y llevada a cabo en definitiva por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 46 del 6 de febrero de 2002.
Que de tal forma, los bonos previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 214/02, dispuestos a opción de los ahorristas, tenían la doble finalidad de dotarlos de un instrumento libremente negociable, susceptible de ser rápidamente realizado en el mercado y sustituir el eventual riesgo de las entidades financieras, por títulos emitidos por el Gobierno Nacional, los cuales no representan nuevo endeudamiento para el Estado Nacional, ya que responden a la sustitución de una parte muy importante de la deuda pública de la cual son acreedoras las entidades financieras de nuestro país.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 494/02, modificado por su similar Nº 620/02, estableció las condiciones generales y el procedimiento a través del cual los titulares podrían ejercer la opción de sustituir sus depósitos, constituidos en moneda extranjera o en pesos, por bonos con cargo al Tesoro Nacional.
Que el agravamiento, ya descripto, de la situación del sistema financiero, al que contribuyó la ejecución de medidas cautelares autosatisfactivas -dispuestas por magistrados actuantes en la totalidad de las jurisdicciones territoriales- con el consecuente desapoderamiento de activos líquidos, evidencia que la reprogramación dispuesta y el canje optativo de los depósitos previsto en los decretos mencionados, resultan insuficientes para superarla. Que a este último efecto se considera que, en las actuales circunstancias, mejorar las condiciones de los títulos a emitir de manera de hacer más atractiva la opción de cancelar los depósitos que existían en el sistema, mediante la entrega de bonos redundará en un doble beneficio: resguardar los derechos de los depositantes sobre sus ahorros preservando al mismo tiempo el funcionamiento del sistema financiero en general.
Que mantener la opción en cabeza del titular del depósito, en definitiva a quien el estado de derecho debe proteger, está alineado con tal respeto a la seguridad jurídica, lo cual contribuirá a recuperar la confianza en el sistema financiero, que constituye la base sobre la cual éste se construye y sostiene.
Que la medida que se propicia tiende a evitar que los ahorristas pierdan sus acreencias, o bien, deban esperar el resultado de prolongados procesos de liquidación de entidades financieras, para recuperar los importes no cubiertos por el sistema de garantía de los depósitos en vigencia o, aún, sufran demoras para percibir los montos alcanzados por esa garantía en atención a las modalidades del sistema en cuestión y la magnitud de la crisis descripta.
Que por tales motivos se postula extinguir, a opción del titular, las obligaciones derivadas de los depósitos reprogramados mediante la dación en pago de títulos de la deuda del Estado Nacional, denominados en pesos o en dólares estadounidenses, conforme la moneda de origen de las imposiciones.
Que a cambio de recibir estos títulos para entregarlos en pago a los ahorristas, las entidades financieras deberán garantizar tal operación al Estado Nacional, mediante los títulos de la deuda pública que se hallan en su poder, o en su defecto cediendo cediendo su cartera de créditos de mejor calidad, incluso sus acciones, de manera tal que en virtud de las obligaciones que se asumen ante los ahorristas, no ocurra un aumento neto del endeudamiento global del sector público.
Que a fin de promover que los bonos que han de entregarse a los depositantes adquieran el máximo valor de mercado posible, y dar mayores seguridades sobre su pago, se establecen algunos incentivos, entre los cuales cabe destacarse que, en el supuesto de producirse incumplimiento por parte del Estado Nacional al operarse parcial o totalmente su amortización, tales títulos o los cupones impagos de las amortizaciones parciales, podrán ser utilizados para la cancelación de impuestos nacionales.
Que en ese orden de ideas se ha previsto la opción a favor del tenedor del bono, de solicitar el rescate parcial del mismo a fin de destinar tales fondos a distintas alternativas de inversión, todas ellas seleccionadas bajo DOS (2) criterios rectores: que sean sectores de la economía real que tengan potencial para generar una reactivación significativa, y que la desprogramación se efectúe en condiciones de permanencia que no importen la disponibilidad inmediata de fondos en cuentas a la vista.
Que ello a su vez coadyuvará a una más rápida recuperación de la economía, mediante la reactivación del consumo, para lo cual se requiere una decisión clara en el sentido de la recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema financiero.
Que las condiciones financieras de los bonos a emitir, se han determinado respetando la moneda de origen de los depósitos, fijando cuotas y plazos para la amortización más pronta posible en el contexto de la antedicha situación de emergencia pública nacional, y mediante el pago de una tasa de interés retributiva de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad, limitación en el tiempo y carácter paliativo se enmarcan en el contexto referido de grave crisis económica y de las demás medidas adoptadas por el Estado Nacional para remediar esta última en aras del bien común, todo ello en el marco de razonabilidad que ha definido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para este tipo de situaciones de emergencia.
Que por su parte se ha resuelto otorgar a las personas mayores de SETENTA Y CINCO (75) años, aquellas que recibieron indemnizaciones laborales, y con problemas de salud que fueron exceptuadas del régimen de reprogramación, como así también a los ahorristas por hasta un monto de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) de depósito reprogramado, la opción de recibir bonos en dólares estadounidenses de corto plazo, acorde con su situación especial.
Que la emisión de los distintos bonos mentada permitirá asimismo resolver la cuestión de fondo acerca de la indisponibilidad de los depósitos a la vista, de manera de proceder a su liberación mediante un mecanismo que resguarde la solvencia del sistema financiero.
Que resulta en la misma línea pertinente favorecer la circulación de los certificados de plazos fijos reprogramados mediante su autorización a la oferta pública, de modo de brindar a su tenedor la posibilidad de contar con un mercado secundario, y de suyo, potenciar el funcionamiento de éste último como alternativa de financiamiento para la economía real.
Que mediante este decreto se ha dispuesto asimismo tomar medidas para contrarrestar los efectos de la conversión a pesos de las deudas en moneda extranjera con el sistema financiero dispuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 214/02, siendo menester establecer con precisión la magnitud de dicha compensación a la luz de la opción que se otorga a los depositantes.
Que en tal sentido, el artículo 7º del Decreto Nº 214/02 dispone la emisión de un bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el artículo 3º del citado decreto.
Que es por ende menester determinar las condiciones financieras de los títulos públicos a emitirse para solventar el referido desequilibrio en el sistema financiero, estableciendo que serán utilizados los mismos títulos que se crean para opción de los depositantes, de manera de asegurarles valor de mercado.
Que en otro orden de ideas deviene menester adecuar la normativa vigente respecto de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a las nuevas imposiciones en el sistema financiero, como así también a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros cuyos bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación dicho Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), de manera de hacerlas atractivas frente a otras alternativas de ahorro, como las divisas extranjeras, cuya tendencia alcista alienta el aumento de los precios internos, con el negativo impacto en el poder adquisitivo de la población.
Que en tal sentido se instituye asimismo la creación de las cuentas a la vista para flujo, o nuevas imposiciones originadas en depósitos en efectivo y en liquidaciones de operaciones de comercio exterior, en los términos del Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002, las que serán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Que resulta de la misma forma pertinente prever la situación de los depositantes de entidades financieras que se encuentren en situaciones especiales de manera de establecer el procedimiento a seguir en tales supuestos, teniendo en cuenta por un lado el monto de la garantía asumida en virtud del Decreto Nº 540/95, como así también que los fondos del FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS creado por dicha norma, no serían suficientes ante un eventual reclamo generalizado de los depositantes del sistema.
Que por otra parte es menester resolver la situación de quienes hayan optado por alguno de los bonos establecidos por el Decreto Nº 494/02, en cuyo caso el ahorrista recibirá el bono que corresponda según los términos del presente decreto.
Que deviene asimismo imprescindible en el marco del principio de equidad prever la situación de los títulos que fueron convertidos a pesos en virtud del artículo 1º del Decreto Nº 471/02, otorgando a sus tenedores la opción de convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a pesos, en el supuesto que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canjear títulos o préstamos.
Que a su vez por Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, se dispuso la posibilidad de convertir la deuda pública por préstamos garantizados, en cuyos contratos se establece que los Acreedores aceptan que el otorgamiento de garantías por parte de la REPUBLICA ARGENTINA en cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del citado decreto respecto de los Préstamos Garantizados o títulos representativos de Endeudamiento Público Interno y Endeudamiento Público Externo vigentes a la fecha de otorgamiento del mismo y los que en el futuro se contraigan o emitan para la cancelación del capital capital de los mismos se realice en condiciones "pari pasu" con la garantía otorgada a los Acreedores del Préstamo Garantizado.
Que las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en el marco del Decreto Nº 340 del 1º de abril de 1996, y otros títulos públicos que estaban vigentes al momento de la conversión mencionada precedentemente, no resultaron títulos elegibles para la misma.
Que se entiende conveniente ofrecer a los tenedores de esos títulos públicos la posibilidad de convertir los mismos en Préstamos o Bonos Nacionales Garantizados otorgando de esta forma igualdad a todos los tenedores de títulos públicos vigentes al momento de la conversión.
Que las disposiciones del presente decreto se encuadran en la impostergable tarea de resguardar la seguridad jurídica y el respeto a las instituciones como base para recuperar la senda del crecimiento.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561 y el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Deróganse los Decretos Nros. 494 del 12 de marzo de 2002 y 620 del 16 de abril de 2002.
Deroga a:
CAPITULO I - DEL CANJE DE LOS DEPOSITOS EN EL SISTEMA FINANCIERO.
Artículo 2:
ARTICULO 2º - Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 del 9 de enero de 2002, 9 del 10 de enero de 2002, 18 del 17 de enero de 2002, 23 del 21 de enero de 2002 y 46 del 6 de febrero de 2002, cualquiera fuera su saldo reprogramado, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 10 del presente decreto, razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito reprogramado, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:
a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.
c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3º - Los titulares de depósitos constituidos originalmente en Pesos en entidades financieras, y los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera y que fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 11 del presente decreto, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en pesos por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular
y por entidad financiera, y deduciendo:
a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.
c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4º - Los titulares de depósitos, cualquiera fuera su moneda de origen, en entidades financieras, y los cuotapartistas de Fondos Comunes de Inversión en la proporción correspondiente, que sean:
a) Personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad.
b) Personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales.
c) Personas físicas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo su vida, su salud o su integridad física, las que serán consideradas individualmente.
Dichos titulares de depósitos tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe que fue objeto de reprogramación, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del presente decreto, a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente a:
I. El importe del depósito objeto de opción, antes de su conversión a pesos si fuera el caso, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:
1. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.
2. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
II. El saldo al momento de ejercicio de la opción.
De los incisos I y II se entregarán bonos en dólares estadounidenses por el valor que resulte menor.
Artículo 5:
ARTICULO 5º - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del presente decreto, los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que tengan un saldo de depósito reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe referido, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del presente decreto, a la equivalencia que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del Bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:
a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.
c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
ARTICULO 6º - Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en los artículos 2º a 5º precedentes, hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.
Por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción prevista en los artículos 2º a 5º precedentes, se mantendrá la vigencia del régimen respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares constancia de los saldos reprogramados por el monto correspondiente.
Artículo 7:
ARTICULO 7º - Las entidades financieras inscribirán los depósitos reprogramados indicados en el artículo anterior en un "REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS" que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Los depósitos reprogramados inscriptos en el referido registro constituirán a ese efecto valores negociables, tendrán oferta pública y serán negociables en mercados autoregulados del país.
La oferta pública y cotización de los depósitos reprogramados no implicará para las entidades financieras obligaciones adicionales de información que las que cumplen para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Los titulares de depósitos reprogramados podrán aplicarlos para suscribir nuevas emisiones de acciones y de obligaciones negociables que cuenten con oferta pública autorizada, y admitidos a la cotización en una Bolsa de Comercio, en las condiciones que fije la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los depósitos reprogramados sólo podrán ser imputados a la cancelación de préstamos en la entidad financiera donde estén depositados tales fondos en las condiciones indicadas en el párrafo siguiente. Las entidades financieras deberán recibir los fondos reprogramados que hayan inscripto en virtud del presente artículo, en concepto de dación en pago total o parcial, según sea el caso, de préstamos que tengan duración igual o mayor al depósito reprogramado respectivo, en los términos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca en la reglamentación.
Artículo 8:
ARTICULO 8º - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar el tratamiento a otorgar a los depósitos que hubieran constituido las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Cajas y Organismos de Seguridad Social para Empleados Públicos y Profesionales, que no hayan sido transferidos al Estado Nacional, y las Compañías de Seguros, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso. Facúltase asimismo al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer el tratamiento a otorgar a los asociados en entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación.
Artículo 9:
ARTICULO 9º - En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador, de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", contemplados en el artículo 10 del presente presente decreto, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el deudor hubiera recibido los títulos en virtud de la opción establecida por los artículos 2 y 3 del presente decreto, o bien mediante la suscripción en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, del bono previsto en el artículo 10 del presente decreto con préstamos garantizados del Estado Nacional que posean en su cartera de inversión.
b) Que la parte del pago al asegurado efectuada con el bono mencionado, sea la misma proporción que hubiera tenido el deudor al 3 de febrero de 2002, de plazos fijos que fueron reprogramados, y de préstamos garantizados del Estado Nacional, respecto de su cartera total de inversión.
c) Que el pago sea por un valor nominal igual al monto de la obligación antes del 6 de enero de 2002, con los incrementos habidos entre ese momento y la fecha de pago, de acuerdo a los términos del contrato, previa deducción de los pagos parciales efectuados.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá solicitar a las compañías de seguros de vida y de retiro la información necesaria a los efectos de determinar la composición de la cartera de inversión de las mismas al 3 de febrero de 2002.
La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes.
CAPITULO II - DE LA EMISION Y OFERTA PUBLICA DE BONOS.
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" por hasta las sumas necesarias para cubrir:
a) La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 2 y 30 del presente decreto.
b) La suscripción referida en el artículo 9º inciso a) del presente decreto.
c) Las opciones especiales del artículo 24 del presente decreto.
d) La compensación prevista en el Capítulo VI del presente decreto.
La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
II. Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
III. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV. Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
VI. Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por semestre vencido, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
VII. Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del artículo 30 del presente decreto.
VIII. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", estarán representados por Certificados Globales.
Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
Artículo 11:
ARTICULO 11. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por hasta las sumas necesarias para cubrir:
a) La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 3º y 30 del presente decreto.
b) Las opciones especiales del artículo 24 del presente decreto.
b) La compensación prevista en el Capítulo VI del presente decreto. La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
II. Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
III. Plazo: CINCO (5) años.
IV. Moneda de emisión y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2003, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión de cada serie.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
VIII. Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).
IX. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", estarán representados por Certificados Globales. Dichos Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
Referencias Normativas:
Artículo 12:
ARTICULO 12. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" por hasta las sumas necesarias para cubrir:
a) La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 4 del presente decreto.
b) Las opciones especiales de los artículos 5 y 24 del presente decreto. La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
III. Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.
IV. Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
V. Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas, equivalentes las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la última de ellas al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto emitido, venciendo el primer período el 3 de mayo de 2003.
VI. Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por semestre vencido, venciendo la primera de ellas el 3 de noviembre de 2002.
VII. Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del artículo 5º del presente decreto.
VIII. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", estarán representados por Certificados Globales. Dichos Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
Artículo 13 Texto vigente según Decreto Nº 1836/2002:
ARTICULO 13. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto, las entidades financieras suscribirán en Pesos los Bonos referidos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, al valor técnico de cada tipo de Bono, considerando para los emitidos en Dólares Estadounidenses el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense.
Con el producido de la suscripción, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 14 del presente Decreto, el Estado Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por cada tipo de Bono, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán iguales a las del adelanto previsto en el artículo 14 del presente Decreto.
Dichos depósitos serán inembargables, indisponibles y operarán exclusivamente como garantía de las distintas series emitidas de los Bonos establecidos por los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto.
A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos Bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) (incluyendo la deuda que mantiene el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con Entidades Bancarias y Financieras) del artículo 15 del presente Decreto, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, salvo en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a Pesos de conformidad con el Decreto Nº 471/02.
Dicho canje se hará, en el caso de los Bonos referidos en los artículos 10 y 12 del presente Decreto, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal de Bonos referidos en los artículos 10 y 12, según corresponda.
En el caso de los Bonos referidos en el artículo 11 del presente Decreto, el canje se hará a razón de PESOS CIEN ($ 100) de activos, tomados a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por cada PESOS CIEN ($100) de valor nominal del Bono referido en el artículo 11.
Modificado por:
Artículo 14 Texto vigente según Decreto Nº 2167/2002:
ARTICULO 14. - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", y de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos deberán ser específicos para cada tipo de Bono y, atento su carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus modificatorias.
Las entidades financieras que deban suscribir los Bonos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del presente Decreto, y que no posean los activos previstos en los incisos a) a c) del artículo 15, y en el artículo 19, ambos del presente Decreto, o que deban suscribir los Bonos mencionados por montos superiores a las tenencias de los solicitar el adelanto a que se refiere el presente artículo, siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Modificado por:
Artículo 15 Texto vigente según Decreto Nº 528/2004:
ARTICULO 15 - Las entidades financieras deberán garantizar los referidos adelantos al menos por un CIEN POR CIENTO (100%) con activos que se tomen a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, excepto para el caso previsto en el inciso c) (ii), de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por al menos el importe de la compensación recibida en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del presente decreto.
b) Préstamos Garantizados del Estado Nacional, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.
c) (i) Las Deudas del Sector Público Provincial que hayan sido presentadas por las entidades financieras por su cartera propia, de conformidad con el Decreto Nº 1579/02 y que fueran ratificadas por el inciso (i) del Artículo 5º de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 539 de fecha 25 de octubre de 2002, o aprobadas en el marco de los Artículos 1º, 11 primer párrafo y 12 del citado decreto, debiendo coincidir la entidad financiera tenedora de este activo con aquella que presentara originariamente la oferta que resultare ratificada o aceptada conforme lo aquí dispuesto.
(ii) Los Bonos Garantizados emitidos por el Artículo 3º del Decreto Nº 1579 de fecha 27 de agosto de 2002 que no provengan de ofertas presentadas por las entidades financieras por su cartera propia en el marco de la operación de conversión de deuda pública provincial reglada por dicho decreto serán tomados al 3 de febrero de 2002 al SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (75,25%) de su valor nominal y al 30 de octubre de 2002 al SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (75,55%) de su valor nominal."
d) Financiaciones al Sector Público no incluidas en los incisos precedentes, cuya aceptación quedará a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo entregarse en primer término aquéllas de menor vida promedio.
En el caso que las entidades financieras respectivas no cuenten con los activos enumerados en los incisos precedentes, cederán en garantía, a solicitud del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA su cartera de préstamos en situación 1 ó 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios. En su defecto, deberán sus accionistas ceder las acciones en garantía de la operatoria que por el presente se establece.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos y a los efectos de garantizar el efectivo pago de los servicios del adelanto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá requerir a las entidades financieras, garantías de entre su cartera de préstamos en situación 1 ó 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios, y en un porcentaje a determinar por dicho Banco. Esta cartera contará a su vez con garantía de la entidad financiera respectiva, salvo el caso que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del presente decreto.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del procedimiento descripto precedentemente, incluyendo el mecanismo, en su caso, para la adquisición por parte de las entidades de activos elegibles, privilegiando la liquidez y solvencia general del sistema financiero así como la correspondiente para su contabilización o cancelación. Sin perjuicio de las garantías antedichas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozará, respecto de los adelantos mencionados en este artículo, del privilegio absoluto establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 21.526.
Modificado por:
Artículo 16:
ARTICULO 16. - Los adelantos referidos en el artículo 14 del presente decreto a otorgar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ARGENTINA a las entidades financieras, tendrán, en cuanto a fecha de otorgamiento, fecha de vencimiento y plazo, las siguientes características:
a) Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" contemplado en el artículo 10 del presente decreto:
I. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012.
III. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada adelanto.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre vencido.
b) Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" contemplados en el artículo 11 del presente decreto:
I. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.
III. Plazo: CINCO (5) años.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2003.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada adelanto.
VI. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre vencido.
c) Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" contemplados en el artículo 12 del presente decreto:
I. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
III. Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas equivalentes las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la última al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de mayo de 2003.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada adelanto.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido, venciendo el primero de ellos el 3 de noviembre de 2002.
Referencias Normativas:
Artículo 17 Texto vigente según Decreto Nº 528/2004:
ARTICULO 17 - Cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, utilizando para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía según los incisos del Artículo 15 del presente decreto, tomados al valor al que se encontraban registrados -según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA- al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento hasta la fecha de su cancelación -menos lo efectivamente cancelado- en los siguientes supuestos:
a) Falta de pago de capital o intereses por el Estado Nacional por un plazo superior a TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los bonos previstos en el Capítulo II, o de los títulos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 15 del presente decreto.
b) Que haya finalizado la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el Artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.
Por su parte cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, utilizando para ello los títulos que reciba en virtud del Artículo 20 del presente decreto, a una paridad igual al valor de mercado del título respectivo en la fecha, que los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre dicho valor, y el valor técnico del título, siempre que éste fuera menor.
Asimismo las entidades financieras podrán precancelar redescuentos y adelantos recibidos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, todos hasta el 30 de abril de 2002, con los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" o los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los Artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, siempre que los hubieran recibido en virtud del Artículo 20 del presente decreto; a la paridad establecida en el párrafo anterior. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá prorrogar la fecha establecida en este párrafo.
Las cancelaciones establecidas en los dos párrafos anteriores serán por hasta el monto de la financiación que le fuera otorgada a la entidad financiera para la adquisición de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del presente decreto en el marco de lo establecido en el Artículo 14 del presente.
En los casos de cancelación y/o precancelación de los adelantos previstos en el Artículo 14 antes citado, así como los redescuentos, adelantos y préstamos mencionados en los párrafos precedentes, los activos recibidos en pago se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación de los depósitos respectivos previstos en dicho artículo, procediéndose a la liberación de las garantías cedidas en virtud del Artículo 15 del presente decreto en orden de prelación inverso al establecido en dicha norma.
Modificado por:
Artículo 18:
ARTICULO 18. - El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá rescatar y/o recomprar, según el caso, la totalidad o parte de los activos que se hayan afectado en garantía en virtud de los incisos a) a d) del artículo 15 del presente decreto al valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto teniendo en cuenta la actualización correspondiente, lo que dará por cancelado el monto equivalente del adelanto y del depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 19 Texto vigente según Decreto Nº 1836/2002:
ARTICULO 19. - Las entidades financieras suscribirán las distintas series de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" referidos en el artículo 10 del presente Decreto, mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" a su valor técnico, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor técnico del Bono previsto en el artículo 10 del presente Decreto.
Las entidades deberán asimismo aplicar el resto de su tenencia de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a su valor técnico, a la suscripción de los Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del presente Decreto, en ese orden. En el caso de los Bonos previstos, en el artículo 12, dicha suscripción se hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del bono referido en el articulo 12 mientras que en el caso de los Bonos del artículo 11, dicha suscripción se efectuará a la par.
Modificado por:
CAPITULO III - DE LOS BENEFICIOS PARA LOS TENEDORES DE BONOS.
Artículo 20:
ARTICULO 20. - Las entidades financieras deberán recibir bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, en concepto de dación en pago, por parte de las personas físicas que resulten tenedores de los mismos; hasta el monto del adelanto recibido por la entidad financiera respectiva pendiente de devolución previsto en el artículo 14 del presente decreto, y para aplicar al pago de los siguientes préstamos, sin límite de monto, a la paridad establecida en el artículo 17 del presente decreto:
a) Los que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única y familiar.
b) Los préstamos personales con o sin garantía. Por otro lado las entidades financieras podrán recibir en concepto de dación en pago de las personas jurídicas, y personas físicas que no queden comprendidas en el inciso anterior, y que resulten tenedores de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto; para aplicar al pago de préstamos, a la paridad mencionada en el párrafo anterior. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reglamentar el procedimiento previsto en el presente artículo, incluyendo el tipo de cambio a aplicar a los bonos.
Artículo 21:
ARTICULO 21. - El MINISTERIO DE ECONOMIA rescatará, a solicitud del tenedor respectivo, un porcentaje de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, en las condiciones, porcentaje y plazos que fije dicho Ministerio, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo ajustarse el saldo de capital conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión de los bonos previstos en los artículos 10 a 12 del presente decreto. El porcentaje indicado deberá ser destinado, en las condiciones que fije la reglamentación, a:
a) La adquisición de inmuebles del Estado Nacional que sean desafectados del dominio público, y que no estén afectados en garantía a fideicomisos u otras operatorias.
b) La construcción de nuevos inmuebles, debiendo desembolsarse los fondos objeto de rescate en la medida del avance real de la obra.
c) La adquisición de vehículos automotores CERO (0) KILOMETRO, incluidas las máquinas agrícolas, viales e industriales, en la medida que se trate de bienes nuevos y registrables; incluso a través de operatorias de planes de ahorro bajo la modalidad "Círculo Cerrado" (Resolución MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº 61 del 16 de enero de 2001).
d) La suscripción de valores fiduciarios en fideicomisos financieros destinados a financiar proyectos de inversión, que cuenten con oferta pública autorizada, y cotización de mercados autoregulados, en las condiciones que fije la reglamentación de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
e) El pago de impuestos nacionales adeudados al 30 de junio de 2001, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. Si se tratara de moratorias vigentes, se podrán utilizar los fondos obtenidos por el rescate para precancelar totalmente el importe pendiente de pago.
El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la metodología de rescate establecida en el presente artículo, la que tomará en cuenta el programa monetario y podrá determinar proporciones de integración del valor del bien en efectivo y en fondos rescatados en virtud del presente decreto. Los importes a rescatar a partir del próximo ejercicio, deberán estar previstos en la Ley de Presupuesto correspondiente.
Referencias Normativas:
Artículo 22:
ARTICULO 22. - En caso de incumplimiento en el pago de cualquier servicio de capital y/o intereses, de los bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, el tenedor podrá aplicar el importe de dicho servicio vencido, en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y otras operatorias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá reglamentar la operatoria establecida por el presente artículo.
CAPITULO IV - DE LOS DEPOSITOS A LA VISTA.
Artículo 23 Texto vigente según Ley Nº 26546/2009:
ARTICULO 23. - Instrúyese al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar el Anexo de la Resolución Nº 6 de fecha 9 de enero de 2002 del Ministerio de Economía, modificada por sus similares Nros. 9 de fecha 10 de enero de 2002, 18 de fecha 17 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, de manera de permitir la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo, siempre que se destinen exclusivamente a la financiación a prestatarios que tengan ingresos habituales provenientes directa o indirectamente de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas".
Modificado por:
Artículo 24:
ARTICULO 24. - Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista tendrán la opción de adquirir, a través de la entidad financiera correspondiente, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", y/o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" cuyas condiciones de emisión se detallan en los artículos 10 y 11 del presente decreto. Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas tendrán la opción de licitar, en las condiciones que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la entidad financiera correspondiente, la adquisición de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" previsto en el artículo 12 del presente decreto.
Quedará a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos correspondientes, previa la diligente constitución por parte de las entidades de las garantías obligatorias contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en este artículo hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial, fecha que podrá ser prorrogada por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 25:
ARTICULO 25. - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del procedimiento indicado en el presente Capítulo.
CAPITULO V - DEL SISTEMA LIBRE DE DEPOSITOS A LA VISTA.
Artículo 26:
ARTICULO 26. - Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a reglamentar la creación y funcionamiento de nuevas cuentas corrientes, cajas de ahorro y otras cuentas a la vista destinadas a recibir nuevas imposiciones en el sistema financiero originadas en depósitos en efectivo, acreditaciones de importes de libre disponibilidad, y en depósitos de cheques o transferencias electrónicas provenientes de este tipo de cuentas. Las cuentas mencionadas serán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con los límites que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del presente decreto.
Artículo 27:
ARTICULO 27. - Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) instituido por el artículo 4º del Decreto Nº 214/ 02. Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y modificatorias a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441 y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las disposiciones legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los certificados de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes en la medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos afectados a los fideicomisos.
Referencias Normativas:
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CAPITULO VI - DE LA COMPENSACION PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Artículo 28:
ARTICULO 28. - El MINISTERIO DE ECONOMIA entregará bonos del Gobierno Nacional en Pesos y dólares estadounidenses previstos en los artículos 10 y 11 del presente decreto, en los términos del artículo 29 del presente decreto, a las entidades financieras, y a las entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación; para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 214/ 02 y sus normas modificatorias o complementarias; así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas.
Opción de canje por pagaré. A opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera regulada por la Ley Nº 21.526 y modificatorias, los bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por pagarés en idénticas condiciones financieras a las del bono. Denominación mínima. La denominación mínima de los pagarés será de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) o PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) según sea el caso.
Referencias Normativas:
Artículo 29 Texto vigente según Decreto Nº 2167/2002:
ARTICULO 29. - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará el procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual según los siguientes criterios:
a) Se tomará como referencia (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) el balance de la entidad financiera al 31 de diciembre de 2001, al que se le incluirá en el activo al solo efecto del cálculo de la compensación los activos que hayan sido alcanzados por los Decretos Nº 214/02 y 471/02 cuyas nuevas condiciones, si fuera el caso, hubiesen sido aceptadas mediante la carta de aceptación prevista en el Decreto Nº 644 del 18 de abril de 2002, registrados en filiales o subsidiarias del exterior de entidades financieras locales, tomados al valor al que se encontraban registrados en dichas filiales o subsidiarias del exterior, neto de los rubros del activo filiales en el exterior del balance al 31 de diciembre de 2001 de dichas entidades locales.
b) El patrimonio neto resultante del balance indicado en el inciso a) se ajustará aplicando respecto de la posición neta en moneda extranjera el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras.
c) El monto a compensar será el que resulte de la diferencia positiva entre el patrimonio neto ajustado determinado según lo previsto en el inciso b) y el patrimonio neto que resulte de haber convertido a Pesos, a los tipos de cambio PESOS UNO ($ 1) por cada dólar estadounidense, o bien PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, según haya sido el caso, activos y pasivos de las entidades financieras registrados en su balance al 31 de diciembre de 2001, neto de previsiones por riesgo de incobrabilidad y/o por desvalorización.
d) La compensación a cada entidad financiera, determinada en Pesos, será pagada mediante la entrega de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 11 del presente decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001.
e) Por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera, resultante de la conversión a Pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31 de diciembre de 2001 según los incisos precedentes, las entidades financieras tendrán derecho a solicitar el canje de bonos del artículo 11 referido, recibidos en compensación o adquiridos a terceros, por "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 10 del presente decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, ambos de valor nominal, bajo las condiciones y a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá efectuar una emisión adicional de bonos en dólares estadounidenses previstos en el artículo 10 del presente decreto, destinados a su suscripción por parte de las entidades financieras, siempre hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera de la entidad financiera y después de aplicada la totalidad de sus tenencias de bonos en Pesos recibidos en compensación. El precio de suscripción de estos bonos será en Pesos, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal.
g) A los efectos de financiar la suscripción de los bonos a que hace referencia el inciso precedente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá otorgar adelantos a las entidades financieras en los mismos términos y condiciones que los previstos en los artículos 14 a 16 del presente Decreto, excepto en el caso de las garantías, que sólo podrán constituirse con Préstamos Garantizados del Estado Nacional de igual o menor vida promedio que el bono en dólares estadounidenses que se entregue en compensación.
En el supuesto que la entidad financiera respectiva no disponga de dichos activos, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto. Con el producido de la suscripción, el Estado Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán equivalentes a los de los mencionados adelantos. En los casos de precancelación o rescate previstos en los artículos 17 y 18 del presente Decreto, los activos recibidos en pago del adelanto se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el presente artículo.
A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" en primer término y los activos enumerados en los incisos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 905/02, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, salvo en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a pesos de conformidad con el Decreto Nº 471/02.
Dicho canje se hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor técnico para el caso de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" y a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para los activos de los incisos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 905/2002, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del Bono a que hace referencia el inciso precedente.
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CAPITULO VII - DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Artículo 30:
ARTICULO 30. - En el caso de las entidades financieras que resulten encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o aquellas que resultasen comprendidas en tales disposiciones durante la vigencia del plazo de emergencia pública establecido por la Ley Nº 25.561, en los términos que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sus depósitos, por hasta la suma indicada en el artículo 13 y con las limitaciones establecidas en el artículo 15, ambos del Decreto Nº 540/95 y modificatorios, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, deberán ser cancelados según el mecanismo previsto en el decreto citado.
Si los fondos de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) no fueran suficientes, por hasta dicho límite, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, los depósitos deberán ser cancelados mediante la entrega de bonos del Gobierno Nacional en Pesos de similares condiciones financieras en lo referente a plazo, ajuste de capital e interés que los previstos en el artículo 11 del presente decreto, debiendo modificar las fechas de emisión y vencimiento en concordancia con la fecha de adopción de tal medida. Los depositantes de tales entidades podrán optar por recibir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" previstos en el artículo 10 del presente decreto por hasta el monto indicado en el párrafo anterior, en cuyo caso la conversión a dólares estadounidenses será al tipo de cambio vigente a la fecha de la revocación de la autorización para operar de la entidad financiera, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El procedimiento detallado en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto que la entidad financiera respectiva presente, dentro de los plazos y condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, un plan de acción que a juicio exclusivo de dicha Entidad, demuestre la viabilidad de la entidad financiera o satisfaga la situación de sus depositantes.
En caso de no resultar suficientes los activos de la entidad para permitirle atender el total de depósitos, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá excluir activos suficientes a su criterio, a favor de un fiduciario que deberá ser una entidad financiera y cuyo beneficiario en primer grado será el Estado Nacional como contrapartida de los bonos a entregar, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Lo dispuesto precedentemente regirá con las excepciones que a continuación se enuncian, las que serán canceladas en efectivo dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de suspensión, de la forma en que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA:
a) Cuentas de pago de salarios: la última acreditación de salarios, con un mínimo de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
b) Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones.
c) Cuentas de personas físicas: hasta PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
d) Cuentas corrientes de personas jurídicas: la última nómina salarial.
Referencias Normativas:
Artículo 31:
ARTICULO 31. - La constitución de las garantías establecidas en el artículo 15 del presente decreto, cualquiera sea la formalidad empleada para ello, importa la expresa conformidad de la entidad financiera con las disposiciones del presente decreto, de la Ley Nº 25.561, de los Decretos Nros. 1570/01, 71/02, 214/02, 260/ 02, 320/02, 410/02, 471/02, y con las demás normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.
Referencias Normativas:
CAPITULO VIII - DE LAS OBLIGACIONES DEL TESORO NACIONAL.
Artículo 32:
ARTICULO 32. - Los titulares de obligaciones del Tesoro Nacional vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que se encuentren detalladas en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 55/ 02, cuya ley aplicable sea la ley Argentina, y que fueron convertidas a Pesos en virtud de lo establecido por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 471/02, podrán convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a Pesos en virtud de las normas mencionadas, manteniendo en tal supuesto las condiciones vigentes al 3 de febrero de 2002, para el caso de que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canje de títulos o préstamos.
Referencias Normativas:
Artículo 33:
ARTICULO 33. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir los títulos de la deuda pública existentes al 6 de noviembre de 2001 o sus renovaciones, por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1387/01 y modificatorios, siempre que las nuevas condiciones de plazos y tasa de interés sean más favorables para el Sector Público Nacional que las originalmente pactadas.
Referencias Normativas:
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
Artículo 34:
ARTICULO 34. - Elimínase el tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 410/02, como así también en el artículo 9º del Decreto Nº 214/02; y modifícase el plazo previsto en el citado artículo para que los titulares de los depósitos efectuados en entidades financieras opten por la sustitución por bonos, estableciéndose como nuevo plazo el establecido en el artículo 6º del presente decreto.
Textos Relacionados:
Artículo 35:
ARTICULO 35. - Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/02, recibirán los bonos establecidos en el artículo 10 del presente decreto.
Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en el artículo 4º del Decreto Nº 494/02, recibirán los bonos establecidos en el artículo 11 del presente decreto.
Textos Relacionados:
Artículo 36:
ARTICULO 36. - Las disposiciones del presente decreto, no afectarán la ejecución de las operaciones que se encuentren en trámite y que tengan por objeto la adquisición de bienes registrables en virtud de lo dispuesto en la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3481 del 19 de febrero de 2002.
Artículo 37:
ARTICULO 37. - Modifícase el plazo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 410/02, siendo de aplicación el plazo establecido en el artículo 6º del presente decreto.
Textos Relacionados:
Artículo 38:
ARTICULO 38. - El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
Artículo 39:
ARTICULO 39. - El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 40:
ARTICULO 40. - DÚse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 41:
ARTICULO 41. - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - Carlos F. Ruckauf. - Jorge R. Vanossi. - Ginés M. González García. - José H. Jaunarena. - Graciela Giannettasio. - María N. Doga. - Jorge R. Matzkin. - Graciela Camaño.