06 de Marzo de 2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 19 de Marzo de 2002
Boletín Oficial: 21 de Marzo de 2002
ASUNTO
Ley 25.565. Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.
GENERALIDADES
TEMA
PRESUPUESTO NACIONAL
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Artículo 1:
ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 42.844.471.934) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
Administración Gubernamental |
3.949.231.485 |
133.863.962 |
4.083.095.447 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
3.345.323.615 |
36.531.860 |
3.381.855.475 |
Servicios Sociales |
28.661.141.670 |
1.641.996.830 |
30.303.138.500 |
Servicios Económicos |
1.139.572.149 |
916.150.363 |
2.055.722.512 |
Deuda Pública |
5.994.160.000 |
— |
5.994.160.000 |
Sub- Total |
43.089.428.919 |
2.728.543.015 |
45.817.971.934 |
Economía en base a la Programación de la Ejecución Financiera |
. |
. |
2.973.500.000 |
TOTAL NETO: |
. |
. |
42.844.471.934 |
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la "Economía" incluida en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución financiera.
Artículo 2:
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ 39.895.339.021) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes |
39.528.972.659 |
Recursos de Capital |
366.366.362 |
TOTAL: |
39.895.339.021 |
Artículo 3:
ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
Artículo 4:
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 2.949.132.913) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento |
17.665.854.745 |
- Disminución de la Inversión Financiera |
448.538.000 |
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
17.217.316.745 |
Aplicaciones Financieras |
14.716.721.832 |
- Inversión Financiera |
1.474.310.332 |
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos |
13.242.411.500 |
Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 515.871.700) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
Artículo 5:
ARTICULO 5º — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
Artículo 6:
ARTICULO 6º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe.
Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL.
Artículo 7:
ARTICULO 7º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente Ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos de incrementar la suma autorizada en el artículo 5º de la presente Ley.
Artículo 8:
ARTICULO 8º — Fíjase en UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 1.476.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º inciso f) de la Ley Nº 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación.
Las obligaciones comprendidas en el presente artículo y las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación referido en el artículo 6º de la presente Ley, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de la ley 25.344 y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE.
Textos Relacionados:
Artículo 9:
ARTICULO 9º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de pesificación de deudas y créditos del Sistema Bancario, autorizando el endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a que alude el artículo 4º de la presente Ley.
Artículo 10:
ARTICULO 10. — Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.
Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación.
Incorpora a:
Artículo 11:
ARTICULO 11. — Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
Artículo 12:
ARTICULO 12. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto Nº 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).
Artículo 13:
ARTICULO 13. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma.
Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha.
Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
Artículo 14:
ARTICULO 14. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Artículo 15:
ARTICULO 15. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4º de la presente Ley.
Artículo 16:
ARTICULO 16. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido de la venta de bienes y/o servicios.
Artículo 17:
ARTICULO 17. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156, procurando que en las mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35 – Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo.
Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en el párrafo anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones financieras hasta un monto total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos corrientes.
Artículo 18:
ARTICULO 18. — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área nuclear.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
Reglamentado por:
Artículo 19:
ARTICULO 19. — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a situación de retiro.
Artículo 20:
ARTICULO 20. — Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 21:
ARTICULO 21. — Los pasantes de la Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la asignación estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 428 de fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de 1995.
Artículo 22:
ARTICULO 22. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la Ley Nº 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 61 y Nº 166 de la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE EXTERIOR DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento de la Ley Nº 24.815.
Artículo 23:
ARTICULO 23. — El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.982.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
Artículo 24:
ARTICULO 24. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
Artículo 25:
ARTICULO 25. — Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.797.740.000), de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
Artículo 26:
ARTICULO 26. — Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo 46 de la Ley Nº 24.156 y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.
Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros, etc.) según el detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando esta lo requiera, la documentación recibida.
Artículo 27:
ARTICULO 27. — Déjase sin efecto la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo.
Artículo 28:
ARTICULO 28. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.237, sustituido por el artículo 15 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto:
"El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.
c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación".
Modifica a:
Artículo 29:
ARTICULO 29. — La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse sin efecto los artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045 del 16 de agosto de 2001.
Artículo 30:
ARTICULO 30. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la Ley Nº 24.813, incluyendo los importes del Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de inversión, incluidos impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220.000.000), afectando el TREINTA Y DOS CON CINCO POR CIENTO (32,5%) al ejercicio fiscal del año 2002, el CUARENTA Y SIETE CON CINCO POR CIENTO (47,5%) al ejercicio del año 2003 y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante al ejercicio del año 2004. Asimismo, se podrá ejecutar el plan total, parcial o alternativamente, mediante el Sistema de Promoción de la Participación Privada de Proyectos de Infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la modernización del equipamiento existente.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar los valores o, en su caso, escalas e importe a aplicar de las tasas aeroportuarias cuya percepción se encuentra a cargo de la Fuerza Aérea Argentina a las que hace referencia el Decreto Nº 500 de fecha 2 de junio de 1997. En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de Radarización.
Facúltase, asimismo, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.
Facúltase, igualmente, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del canon anual que debe abonar el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. a la jurisdicción 45 – Ministerio de Defensa - Sub Jurisdicción 45.23 – Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina - Comando de Regiones Aéreas, con el objeto de atender las inversiones y los gastos operativos para el mantenimiento del servicio público de apoyo y protección al vuelo en el ámbito nacional, que presta el Comando de Regiones Aéreas a través del Programa 18 - Apoyo a la Actividad Aérea Nacional. Exceptúanse los ingresos previstos en este artículo de los alcances del artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 31:
ARTICULO 31. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar durante el año 2002 con recursos del TESORO NACIONAL, la amortización de deudas financieras del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto máximo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 159.000.000).
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
Artículo 32:
ARTICULO 32. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 528.372.300), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:
Jurisdicciones de la Administración Central |
113.784.000 |
Organismos Descentralizados |
154.588.300 |
Fondos Fiduciarios |
200.000.000 |
Bancos Oficiales |
60.000.000 |
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 14 de la presente Ley detallará los organismos involucrados con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos procurando no interferir en el normal funcionamiento y en los compromisos adquiridos por aquéllas.
Artículo 33:
ARTICULO 33. — Las Entidades integrantes del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias deberán efectuar la disminución proporcional de sus gastos primarios en virtud de lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156 sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.453, de acuerdo con el coeficiente de reducción que mensualmente establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los ahorros que se generen serán transferidos al TESORO NACIONAL dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente al correspondiente a la disminución.
Las Empresas y Sociedades del Estado que financian sus gastos de funcionamiento con aportes del TESORO NACIONAL no efectuarán dicha transferencia, reduciéndose en ese monto dicha contribución.
Textos Relacionados:
Artículo 34:
ARTICULO 34. — Fíjase en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.677.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
Artículo 35:
ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.
Modifica a:
CAPITULO VI
DE LOS CUPOS FISCALES
Artículo 36:
ARTICULO 36. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Artículo 37:
ARTICULO 37. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
Artículo 38:
ARTICULO 38. — Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro se ha incluido la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 148.500.000) para atender los déficits de las Cajas de Jubilaciones de aquellas Provincias que hayan suscripto y/o suscriban convenios en el presente ejercicio en el marco del artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL en la medida en que las citadas jurisdicciones den cumplimiento a lo pactado en los respectivos convenios.
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CAPITULO VII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
Artículo 39:
ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto:
Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran el SECTOR PUBLICO NACIONAL al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.
En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.
Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.
Modifica a:
Artículo 40:
ARTICULO 40. — Establécese como límite máximo la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 74.740.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros 23.982, 24.130 y 25.344.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la Ley Nº 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo.
Asimismo se incluye en el Inciso 7 – Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.255.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº 2474 de fecha 30 de diciembre de 1985.
Artículo 41:
ARTICULO 41. — A los efectos de la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en el marco de la Ley Nº 25.344, dase por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001.
Artículo 42:
ARTICULO 42. — Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 492.500.000), destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES |
327.500.000 |
b) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA |
100.000.000 |
c) SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA |
65.000.000 |
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 43:
ARTICULO 43. — La cancelación de las deudas a que hace referencia el artículo anterior se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
b) Sentencias notificadas en el año 2001.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 44:
ARTICULO 44. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Artículo 45:
ARTICULO 45. — El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos asignados por la presente Ley para la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
Artículo 46:
ARTICULO 46. - Dase por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 25.344.
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Artículo 47:
ARTICULO 47. - Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 407.500.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo 41 de la presente Ley.
CAPITULO IX
DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
Artículo 48:
ARTICULO 48. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 25.152 por el siguiente texto:
a) Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL requerirá del dictado de una Ley.
Modifica a:
Artículo 49:
ARTICULO 49. — Apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el presente ejercicio, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152. Limítase a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) la partida "Compensaciones a Concesionarios Viales" en los gastos corrientes previstos en el Fondo Vial Decreto 976/2001.
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Artículo 50:
ARTICULO 50. — Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 24.156.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA.
Artículo 51:
ARTICULO 51. — Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.
Reglamentado por:
Artículo 52:
ARTICULO 52. - Dase por capitalizado al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL por la suma establecida en el artículo 6º del Decreto Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001, modificado por el Decreto Nº 1603 de fecha 5 de diciembre de 2001.
A tal efecto, autorízase como monto adicional al establecido en el artículo 5º de la presente Ley la emisión de un instrumento de deuda con condiciones financieras previstas en el artículo 6º de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y con vencimiento el día 31 de enero de 2011.
Artículo 53:
ARTICULO 53. - Prorrógase el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por Decreto Nº 286 de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º inciso c) de la Ley Nº 24.441.
CAPITULO X
DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA EN EL MARCO DE LA LEY DE EMERGENCIA
Artículo 54:
ARTICULO 54. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán proponer o dictar normas ni aprobar convenios que originen gastos que superen el límite fijado por el artículo 1º de la presente Ley sin el cumplimiento previo de la identificación del gasto que se dará de baja o el recurso con el cual se atenderá.
Asimismo no podrán, bajo ningún concepto y cualquiera fuese su fuente de financiamiento, asumir obligaciones de cualquier naturaleza que superen los créditos presupuestarios otorgados ni comprometer o devengar gastos que superen las cuotas asignadas por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para cada una de esas etapas de la ejecución presupuestaria.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, procederá a modificar los procedimientos contables - informáticos que permitan identificar de inmediato el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente y asegurar la calidad de los registros.
Artículo 55:
ARTICULO 55. - La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental, deberá informar, dentro del plazo de CINCO (5) días, a los Organos de Control Interno y Externo a que se refiere la Ley Nº 24.156, los incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION procederán a su vez a comunicar de inmediato a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION para que promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.
Artículo 56:
ARTICULO 56. — Sustitúyense los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 5º de la Ley Nº 24.629 por el siguiente texto:
"El funcionario que autorice o concrete actos o contratos que no hayan dado cumplimiento a las normas de la Ley Nº 24.156, sus reglamentaciones y modificaciones, serán personalmente responsables, con sus bienes patrimoniales, si de aquellos resultare la obligación de pagar sumas de dinero. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá, por vía reglamentaria, los procedimientos necesarios para efectivizar dicha responsabilidad o para imponer sanciones pecuniarias".
Modifica a:
Artículo 57:
ARTICULO 57. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elevar a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido a la reestructuración del ESTADO NACIONAL del cual surja una reducción en los gastos de funcionamiento del mismo y una mejora en su eficiencia.
CAPITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 58:
ARTICULO 58. — Las facultades otorgadas por la presente Ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
Artículo 59:
ARTICULO 59. — Establécese que la cancelación de deudas del Tesoro Nacional a favor de Provincias por la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 323.520.000), de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo, y el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000) a favor del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se efectuará en SEIS (6) cuotas anuales, iguales y consecutivas a partir del ejercicio de 2003.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior gozarán de un interés anual cuya tasa será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.
Las Provincias beneficiarias y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS podrán ejercer el derecho de cesión de las sumas a percibir.
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Artículo 60:
ARTICULO 60. — Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II – Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la Ley Nº 24.156.
Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del citado Instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001). Asimismo deberá entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de 1995.
El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000. Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos Fiduciarios no autorizados por Ley.
El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja) y en forma trimestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquellos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.
Artículo 61:
ARTICULO 61. — Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.
Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.
Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la presente Ley.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación.
Artículo 62:
ARTICULO 62. — Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:
a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto Nº 1061/99, modificado por el Decreto Nº 1220/00;
b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes;
c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa (artículo 9º del Decreto Nº 1061/99, modificado por Decreto Nº 1220/00);
d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo 6º del Decreto Nº 1061/99 modificado por Decreto Nº 1220/00.
Artículo 63:
ARTICULO 63. - El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación), derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, instrumentos de Deuda Pública en pago de las obligaciones emergentes.
Artículo 64:
ARTICULO 64. — Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 65:
ARTICULO 65. — Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del "Patrimonio en Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO", a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.
Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex Empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a UN MIL PESOS ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.
Artículo 66:
ARTICULO 66. - Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.
Artículo 67:
ARTICULO 67. - Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley.
Artículo 68 Texto vigente según LEY Nº 25725/2002:
ARTICULO 68. - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias del presente artículo.
Modificado por:
Artículo 69:
ARTICULO 69. - Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a instrumentar sistemas de retención sobre las transferencias que por Inciso 5 el TESORO NACIONAL efectúe a entidades públicas del GOBERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).
Artículo 70:
ARTICULO 70. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el siguiente texto:
Artículo 8º: Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social;
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las decisiones;
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
Modifica a:
Artículo 71:
ARTICULO 71. - Modifícase la denominación del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, que se denominará: "Del régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional". Déjase establecido que la mención en los artículos del Capítulo III de la Ley mencionada a las empresas y sociedades del Estado deberá sustituirse por la expresión "empresas públicas y entes públicos no comprendidos en Administración Nacional".
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Artículo 72:
ARTICULO 72. - Asígnase al Proyecto 06 -CERIDE Obras Complementarias del Programa 25 - Ejecución de Obras de Arquitectura de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA el importe adicional de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), el cual será compensado con una disminución de igual monto en los créditos de otros proyectos de la misma Jurisdicción, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes, pudiendo para este caso alterar los montos fijados en el artículo 1º de la presente Ley para las Finalidades.
Artículo 73:
ARTICULO 73. - Establécese que los créditos incluidos en el artículo 1º de la presente Ley destinados a transferencias a Provincias para la atención de planes sociales y de empleo comprenden a las asignaciones presupuestarias previstas en el artículo Dieciséis del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal ratificado por la Ley Nº 25.400.
Artículo 74:
ARTICULO 74. — Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía e Infraestructura, abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:
a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican a fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta TRES PESOS ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada;
b) Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, abonarán una tasa de control de calidad de combustibles de hasta TRES DIEZ MILESIMOS DE PESO ($ 0,0003) por litro comercializado en el mercado interno;
c) Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad de CERO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación del servicio del transporte.
El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica administrado por la Secretaría de Energía, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá las normas y plazos para su percepción.
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Artículo 75 Texto vigente según LEY Nº 27637/2021:
ARTICULO 75. - El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna".
El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes.
La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.
El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes.
Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá reglamentar dentro del ejercicio 2003 el procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002. Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL quien garantizará la intangibilidad de los bienes que integran dicho Fondo Fiduciario, indicándose además que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.
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Artículo 76:
ARTICULO 76. — Establécese que las obligaciones que pudieran exceder el monto previsto en la presente Ley para la atención de la operatoria determinada en el artículo 4º inciso b) de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL ratificada por el Decreto Nº 1584 del 5 de diciembre de 2001 serán atendidas con las reasignaciones presupuestarias que fueran necesarias. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes para cumplir con dichas obligaciones.
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Artículo 77:
ARTICULO 77. - Establécese que la construcción de viviendas económicas realizadas y a realizar por la Empresa del Estado CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA ARMADA (COVIARA S.E.) y por otros organismos encargados de construcción de viviendas del resto de las Fuerzas Armadas y de Seguridad financiadas con fondos suministrados por el TESORO NACIONAL y por los recursos establecidos en el Decreto Nº 441 de fecha 23 de abril de 1996 se hallan comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 21.581.
Artículo 78:
ARTICULO 78. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 por el siguiente texto:
Artículo 9º: A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), definido en el artículo 21.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 por el siguiente:
Artículo 3º: A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6º de la Ley Nº 24.241, con una base imponible mínima de TRES (3) MOPRES.
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Artículo 79:
ARTICULO 79. — Establécese que la mayor recaudación que se verifique por la aplicación del artículo anterior deberá ser destinada exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a incrementar paulatinamente el monto a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 926 de fecha 20 de julio de 2001.
A tal efecto el Organo Recaudador arbitrará los procedimientos necesarios para determinar el monto del incremento de la recaudación.
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Artículo 80:
ARTICULO 80. — Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.
Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
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Artículo 81:
ARTICULO 81. - Los tributos nacionales ingresados en LECOP serán distribuidos de acuerdo a la proporción que le corresponde a la Nación, a las Provincias, al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y a la Seguridad Social, en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes especiales vigentes, de acuerdo a la recaudación que de dichos títulos ingrese.
Artículo 82:
ARTICULO 82. - Las Jurisdicciones Provinciales y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán, respecto del Ejercicio Financiero 2001, no imputar a los fines específicos los Fondos Coparticipables asignados por leyes especiales, hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor de los mismos, los cuales no se computarán a los fines de la obligación a que se refiere el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.
Artículo 83 Texto vigente según LEY Nº 25646/2002:
ARTICULO 83.- Las pensiones graciables prorrogadas por las Leyes números 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064 y 25.237 de Presupuesto para la Administración Nacional y 25.500, mantienen su vigencia, siempre que el monto de los beneficios no exceda el importe mensual de TRES CON SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) y serán incompatibles con los incisos b) y c) del tercer párrafo del artículo 55 de la Ley N° 25.401.
Establécese que el monto individual o acumulativo de las pensiones otorgadas en virtud de las Leyes 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064 y 25.237 no podrá superar el importe mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE), siendo compatible con cualquier otro ingreso que no supere la suma de UNO COMA OCHENTA Y OCHO MODULO PREVISIONAL (1,88 MOPRE).
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Artículo 84:
ARTICULO 84. — Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos, las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.061. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad a las prescripciones de los incisos b) y c) del artículo 55 de la Ley Nº 25.401. El monto de los beneficios a prorrogar no podrá exceder el importe mensual de TRES CON SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) y serán incompatibles con cualquier otro ingreso y/o beneficio previsional.
El derecho a la percepción de los beneficios prorrogados en el presente artículo queda sujeto al previo cumplimiento de la presentación de una declaración jurada de ingresos, bienes, parentesco y beneficios, en las condiciones y plazos que establezca a tal efecto la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Artículo 85:
ARTICULO 85. - Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente Ley, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 9.400.000), destinada al pago de las pensiones graciables acordadas de conformidad con el artículo 55 de la Ley Nº 25.401, pendientes de pago, siendo de aplicación expresa para dichos beneficios lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo.
Artículo 86:
ARTICULO 86. - Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR se dispone un subsidio por la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a favor de la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM).
Artículo 87:
ARTICULO 87. - Establécese que dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente Ley, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD deberá incluir las sumas necesarias para iniciar las obras de construcción de cobertizos en la ruta internacional a Chile en el tramo comprendido entre la localidad de Punta de Vacas y las Cuevas de la Ruta Nacional Nº 7 y la repavimentación de QUINCE KILOMETROS (15 km) de la Ruta Nacional Nº 7 del paso fronterizo a Chile y las obras complementarias al Nexo del Complejo Vial RosarioVictoria en la cabecera Victoria, provincia de Entre Ríos.
Artículo 88:
ARTICULO 88. - Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DE SALUD dispónese UN aporte no reintegrable a favor de la FUNDACION DE LA HEMOFILIA por la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000). Como contrapartida del subsidio otorgado la FUNDACION DE LA HEMOFILIA entregará a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los BONOS DE CONSOLIDACION TERCERA SERIE que tiene en existencia originados en cobro de deudas del PAMI.
Artículo 89:
ARTICULO 89. - El importe del Fondo Nacional de Incentivo Docente correspondiente al Segundo Semestre del año 2001 será atendida durante el presente Ejercicio dentro del total de créditos aprobados por la presente ley, facultándose al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones de partidas presupuestarias que estime convenientes a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
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Artículo 90:
ARTICULO 90. - Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dispónese un aporte no reintegrable a favor de la FUNDACION FELICES LOS NINOS por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000).
Artículo 91:
ARTICULO 91. - Reasígnase dentro del total asignado a la SECRETARIA DE CULTURA y COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), para financiar la edición de las Obras Completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la ley 25.159.
Artículo 92:
ARTICULO 92. - Establécese que los créditos destinados al Poder Judicial de la Nación comprenden el necesario para la puesta en funcionamiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con asiento en la localidad de 3 de Febrero, Provincia de Buenos Aires, creado por ley 25.012.
Artículo 93:
ARTICULO 93. - Incorpóranse a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los artículos 40 y 66 de la Ley Nº 25.401 y los artículos 21, 26, 29, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 74, 75 y 80 de la presente Ley.
Artículo 94:
ARTICULO 94. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para ampliar en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) los créditos correspondientes a la Jurisdicción 54 Ministerio de la Producción - SAF 354 - Programa 39 -Programa Social Agropecuario-Proinder-Birf 4212.
Artículo 95:
ARTlCULO 95. - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios correspondientes a la JURISDICCION 54 - ENTIDAD 623 - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos de atender los gastos que demanden las campañas de vacunación previstas para el ejercicio 2002 contempladas en el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Artículo 96:
ARTICULO 96. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar todas las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al "Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal", suscripto con fecha 27 de febrero de 2002, como así también para la adecuación a la nueva Ley de Ministerios aprobada por los Decretos Nros. 355 y 357 ambos de fecha 21 de febrero de 2002. Dentro de la facultad conferida podrá realizar cambio de Finalidades y Rebajas en Gastos de Capital para incremento de Gastos Corrientes.
El uso de la facultad conferida será informada a ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Artículo 97:
ARTICULO 97. - El Poder Ejecutivo nacional cancelará la deuda pendiente de imputación presupuestaria de pago que en concepto de Fondo Especial del Tabaco mantiene con el sector tabacalero en el marco de la Ley 19.800 y sus normas modificatorias y complementarias correspondientes al Ejercicio 2001 a través de la compensación de dichas deudas con las obligaciones fiscales que las personas físicas o jurídicas del sector tabacalero mantengan devengadas y a devengarse, pendientes de pago, por los Ejercicios 2001 y 2002 en concepto de: agente de retención de IVA, Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales y Obligaciones Previsionales. A tal efecto el Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberá otorgar a sus respectivos titulares "Certificados de Deuda a compensar transferibles", previo dictamen técnico del Ministerio de la Producción, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación de la Nación.
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Artículo 98:
ARTICULO 98. - El Poder Ejecutivo nacional cancelará la deuda pendiente de imputación presupuestaria y de pago que en el marco de la Ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados (Fondo Nacional del Régimen de Promoción Forestal) y sus normas modificatorias y complementarias correspondientes a ejercicios anteriores a través de la compensación de dicha deuda con las obligaciones fiscales que las personas físicas o jurídicas del sector forestal mantengan devengadas y a devengarse, pendiente de pago de años anteriores en el concepto de: agente de retención de IVA, impuesto a las ganancias y bienes personales y obligaciones previsionales. A tal efecto el Poder Ejecutivo nacional "a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), previo dictamen técnico del Ministerio de la Producción" Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá otorgar a sus respectivos titulares "Certificados de Deuda a compensar transferibles".
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Artículo 99:
ARTICULO 99. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las caracteristicas y condiciones para ser considerados como tales.
Artículo 100:
ARTICULO 100. — Establécese que el remanente al 31 de diciembre de 2001 hasta la suma de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($ 26.000.000) originado en los excedentes del Aprovechamiento Hidroeléctrico de Salto Grande - Ley Nº 24.954, no ingresarán al Tesoro Nacional, facultando al Jefe de Gabinete de Ministros a su incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional del año 2002 para la atención de los compromisos de las provincias beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución conjunta de la ex-Secretaría de Energía y de la ex-Secretaría de Programación Económica y Regional Nros. 448/98 y 31/98.
Asimismo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar el monto resultante de la mayor recaudación que se verifique sobre la suma prevista en la presente ley, para transferencias de capital a provincias en cumplimiento de la Ley Nº 24.954, utilizando la partida disminución de Caja y Bancos incluida en el Programa 76 – Formulación y Ejecución de la Política Energética.
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Artículo 101:
ARTICULO 101. - Invítase a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las normas nacionales que disponen la inembargabilidad de los fondos del sector público y a las que establecen el régimen de cumplimiento de sentencias, dispuestas para garantizar la continuidad del funcionamiento del Estado y evitar que se alteren los órdenes de prioridades que en el manejo de los recursos públicos establecen las leyes en sus jurisdicciones. Los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires precisarán los alcances y modalidad de la adhesión en las normas a sancionarse en su respectiva esfera citando en su caso leyes o artículos de leyes nacionales que se incorporen al ordenamiento jurídico de su propia jurisdicción.
Facúltase también a los Municipios a la adhesión a dichas normas.
Artículo 102:
ARTICULO 102. - Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos, una partida en concepto de Fondo Algodonero a ser distribuido entre los productores de las provincias de Chaco, Catamarca, Santiago del Estero, Corrientes, Formosa, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Salta y Córdoba, en cumplimiento de la decisión administrativa Nº 100 del 12 de julio de 2001 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
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Artículo 103:
ARTICULO 103. - Dénse por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios y las becas otorgados en virtud de los artículos 56 y 57 respectivamente, de la ley 25.401.
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Artículo 104:
ARTICULO 104. - Exímese a la Empresa Neuquina de Servicios de Ingeniería Sociedad del Estado (ENSI S.E.) del gravamen establecido en el Título V de la Ley 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, mientras dure su inactividad.
Artículo 105:
ARTICULO 105. - Dentro de los créditos asignados al MlNISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, dispónese un aporte a favor del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la implementación de los planes federales del mismo.
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Artículo 106:
ARTICULO 106. - Dispónese dentro del total de créditos aprobados por la presente ley la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) destinada a encuestas postcensales de personas con discapacidad a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Artículo 107:
ARTICULO 107. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley la asignación presupuestaria necesaria para dar cumplimiento al Acuerdo Bilateral con la Provincia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 2001 en concepto de asistencia financiera. Dicha asignación podrá cancelarse mediante la utilización de Letras de Cancelacion de Obligaciones Provinciales (LECOP).
Artículo 108:
ARTICULO 108. — Establécese un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.
El régimen será aplicable a todos los sujetos que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, y que al momento de ejercer cada opción de cancelación anticipada, parcial y/o total, de las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con, por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la inversión comprometida. En ningún caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los mismos, establecidas en las normas a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 11 de la Ley 22.021 y sus modificatorias y complementarias. Asimismo, y para el caso de producirse el decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada, la cancelación anticipada prevista en el primer párrafo no exime al inversor vigente de los efectos que sobre los diferimientos efectuados pudiera producir dicho decaimiento. Similares efectos producirá la disminución de la totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones.
Las empresas promovidas cuyos inversionistas optaran por el presente régimen de cancelación anticipada, deberán continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones en las normas mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.
A los efectos antes señalados, se admitirán el pago en efectivo, y/o compensación de saldos de impuestos de libre disponibilidad a favor del inversionista y/o empresa promovida, y/o los saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado, producidos por compras de bienes de uso del inversionista y/o empresa promovida, comprendidos en el artículo 24.1. de la Ley 23.349 y sus modificatorias,
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Artículo 109:
ARTICULO 109. - Dispónese, dentro del total de los créditos aprobados por la presente Ley, un aporte reintegrable a favor de la Empresa INVAP S.E. por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) para atender anticipos y operaciones de prefinanciación de exportaciones referidos al contrato con Australian Nuclear Science and Technology Organisation (ANSTO). Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente y determinar las condiciones y plazos de reintegro del aporte otorgado.
Artículo 110:
ARTICULO 110. - Establécese dentro de los créditos asignados a la jurisdicción 91- Obligaciones a cargo del Tesoro y aprobados por la presente ley la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.655.515,86) o su equivalente conforme la legislación vigente a la fecha destinados a la cancelación de obligaciones que en concepto de pagos de tasas y contribuciones municipales vencidas al 31 de octubre de 2001, el Estado Nacional Secretaría de Turismo de la Nación mantiene con la Municipalidad de Embalse, provincia de Córdoba.
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Artículo 111:
ARTICULO 111. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer de los recursos generados por las tasas destinadas a la infraestructura vial, cualquiera fuera el régimen contractual aplicable según su norma de creación, a fin de asignarlos a la licitación y contratación de obras de infraestructura vial, bajo el régimen de la Ley Nº 13.064 de Obras Públicas.
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Artículo 112:
ARTICULO 112. - Establécese la afectación de los recursos disponibles del artículo 36 de la ley 24.855 y la proporcional contraparte correspondiente al aporte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) en el marco del Programa PRODESO - FOPAR hasta la suma de DECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 18.300.000), al Programa de Infraestructura Social Básica para Comunidades Indígenas.
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TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 113:
ARTICULO 113. - Detállanse en las planillas resumen Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 114:
ARTICULO 114. - Detállanse en las planillas resumen Nros. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
Artículo 115:
ARTICULO 115. - Detállanse en las planillas resumen Nros. 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
Artículo 116:
ARTICULO 116. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.565 -
(*) Los textos en negrita fueron observados.
FIRMANTES
Eduardo D. Rollano
EDUARDO O. CAMAÑO
JUAN C. MAQUEDA
Juan C. Oyarzún