CAPITAL FEDERAL
28 de Diciembre de 1999
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 10 de Enero de 2000
ASUNTO
LEY N° 25237 - Presupuesto general de gastos de la Administración Nacional para el ejercicio 2000.
GENERALIDADES
TEMA
PRESUPUESTO NACIONAL-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Fíjanse en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 48.175.599.235) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2000, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.Visualizar Planilla
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Estímase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 42.864.744.531) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla N° 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes 41.992.173.531
Recursos de Capital 872.571.000
Total: 42.864.744.531
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Fíjanse en la suma de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 10.035.130.261) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el Resultado Financiero estimado en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($ 5.310.854.704) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento 26.935.500.548
- Disminución de la Inversión Financiera 1.980.088.044
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 24.955.412.504
Aplicaciones Financieras 21.624.645.844
- Inversión Financiera 3.028.031.254
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 18.596.614.590
Textos Relacionados:
CAPITULO II - DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
Artículo 5 Texto vigente según DECISION ADMINISTRATIVA Nº 134/2000:
Nota de redacción: Modifícase la Planilla N° 14, anexa al Artículo 5° de la Ley N° 25.237 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000, de acuerdo al detalle que obra en el Anexo I de la la Decisión Administrativa N° 134/00.
Modificado por:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a autorizar al MINISTE RIO DE ECONOMIA a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta TRES MIL MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.000) en la medida que la legislación vigente a la fecha de promulgación de la presente ley no fije un monto menor.
El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el año en que se haga uso de la opción, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al mismo ni antes del 1 de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta indisponible. En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 y en el artículo 11 de la presente ley, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley N. 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA Y UNO (91) y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (VN $ 3.850.000.000).
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Establécense como montos de emisión de los "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" Primera Serie y de los "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" Primera Serie, los importes brutos que en cada caso hayan sido colocados al 31 de MARZO de 2000, más el monto de Bonos cuyos Formularios de Requerimiento de Pago hayan ingresado hasta dicha fecha al MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con las normas vigentes y con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N. 23.982 y que se encuentren pendientes de colocación.
Las obligaciones a que se refieren la Ley N. 23.982 y otras disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega de Bonos de Consolidación Primera Serie, cuyos Formularios de Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA a partir del 1 de abril del año 2000, serán atendidas únicamente con Bonos de Consolidación Tercera Serie, cuya emisión dispuso el Decreto N° 1318 del 6 de noviembre de 1998.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2 de la Ley N. 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION Tercera Serie.
A tal efecto y hasta el 31 de marzo del año 2000 las acreencias cuya opción de cobro sea el Bono en Moneda Nacional devengarán intereses a la tasa promedio de Cajas de Ahorro Común que haya publicado el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente.
En el caso del Bono en Dólares Estadounidenses devengarán un interés a la tasa que haya regido en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR) a UN (1) mes capitalizable mensualmente.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Limítase para el año 2000 la colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLlDACION DE DEUDAS PREVISIONALES al valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes de moneda nacional o en dólares estadounidenses que en cada caso se indican en la planilla N. 15 anexa al presente artículo.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.
Artículo 10 Texto vigente según Ley Nº 25565/2002:
ARTICULO 10 - De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del Gobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:
a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.
b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.
c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.
Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la presente ley, no podrán transferir la administración de las compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su Jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES de dicha Secretaría.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA a reglamentar el presente artículo.
Modificado por:
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Fíjanse en la suma de UN MIL QUINlENTOS MlLLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MlLLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N. 24.156.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - Amplíase la autorización a emitir Bonos de Consolidación Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses prevista en elartículo 2 del Decreto N. 1318/98 hasta el monto colocado dentro del límite establecido en la planilla N. 15 anexa al artículo 9.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N. 16 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
CAPITULO III - DE LA REESTRUCTURACION ORGANIZATIVA
Artículo 14:
ARTICULO 14 - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, a disponer las reorganizaciones institucionales que estime necesario y que tengan por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines expresados en el presente artículo.
Artículo 15:
ARTICULO 15 - Dispónese la creación de un Sistema de Retiro Voluntario para el personal de la planta permanente del Sector Público Nacional, que será reglamentado antes del 31 de enero del año 2000 por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA, y constitúyese un Fondo de Reestructuración Organizativa que caducará el 31 de diciembre del 2001, destinado exclusivamente a la atención del pago de las sumas que corresponda abonar al personal que opte por el referido Sistema.
El citado Fondo funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y se financiará mediante la venta de bienes públicos que a tal efecto disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de endeudamiento público que, para ese solo fin se autoriza por la presente o por cualquier otra fuente de financiamiento que se destine a tales efectos.
Los cargos de los agentes que opten por el Retiro Voluntario a que se refiere el primer párrafo serán suprimidos con excepción de aquellos que correspondan a niveles gerenciales y/o funciones ejecutivas, salvo decisión, en contrario, resuelta por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las disposiciones del artículo 14 de la presente ley.
Artículo 16:
ARTICULO 16 - El personal del Sector Público Nacional que reviste en los Organismos incluidos en el artículo 8 de la Ley N. 24.156, que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley reúna los requisitos máximos contemplados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente beneficio jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes para obtener el mismo, de acuerdo con los plazos y procedimientos que establece el artículo 23 de la Ley N. 22.140, su reglamentación y normas complementarias.
Los titulares de las áreas de Recursos Humanos o quienes se encentren a cargo de esta función en cada uno de los Organismos a que alude el párrafo anterior serán responsables de la implementación y seguimiento de lo dispuesto en el presente artículo. A partir de la fecha en que se le acuerde el beneficio el agente será dado de baja.
El cargo y la función liberados por el agente, producida su desvinculación laboral, serán suprimidos, con excepción de aquellos cargos o niveles gerenciales y/o funciones ejecutivas, salvo decisión, en contrario, resuelta por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las disposiciones del artículo 14 de la presente ley.
Las excepciones a la intimación sólo podrán disponerse por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en Acuerdo General de Gabinete de acuerdo con el artículo 100, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Textos Relacionados:
CAPITULO IV - DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
Artículo 17:
ARTICULO 17 - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley al nivel de desagregación de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 18:
ARTICULO 18 - Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley.
Asimismo podrán incorporarse nuevas operaciones de crédito público, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley en la medida que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios. La facultad conferida incluye asimismo las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 5 de la presente ley.
Artículo 19:
ARTICULO 19. - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9º de la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DEL PRESUPUESTO (T.O. 1999), existentes al 31 de diciembre de 1999, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica, con excepción de aquellos que tengan asignación específica a las provincias o en los recursos propios o en las donaciones que se perciban durante el ejercicio y los provenientes de remanentes de ejercicios anteriores que no correspondan al Poder Judicial de la Nación, Poder Legislativo Nacional, Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación, con la condición de que las jurisdicciones y entidades involucradas no registren deudas exigibles del ejercicio o de ejercicios anteriores por contribuciones a favor del TESORO NACIONAL. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar, con excepción de los recursos originados en donaciones, un porcentaje como aporte al TESORO NACIONAL, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores.
b) VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla Nº 19 anexa al artículo 25 de la Ley 24.938, en los cuales se reducirá en DIEZ (10) puntos el porcentaje citado en este Inciso.
Exceptúase de efectuar las contribuciones a que se refieren los incisos precedentes, a los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISALTIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Autorízase asimismo al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos provenientes del producido de la venta de inmuebles destinados a su sustitución o a la adecuación de los existentes.
Artículo 20:
ARTICULO 20 - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley y, por esta única vez, sin las limitaciones del Artículo 37 de la Ley 24.156, y aprobar durante el ejercicio fiscal 2000, las modificaciones al presupuesto de la Administración Central a los efectos de incorporar las reformas derivadas de la nueva ley de Ministerios y los recursos provenientes de la Reforma Tributaria.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reducir gastos en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento del límite de déficit fiscal establecido en la Ley N. 25.152 de Regulación de la Administración de los Recursos Públicos.
Artículo 21:
ARTICULO 21 - No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra ni en ninguno de sus niveles escalafonarios, dentro del total determinado en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 para cada Jurisdicción y cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social.
Exceptúase de la presente limitación, sin alterar el total de crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad, a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas, previstos en el Decreto N. 993 del 27 de mayo de 1991 y reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos, correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y de la Carrera de Investigador Científico Tecnológico.
Las excepciones previstas en el primer párrafo de este artículo serán aprobadas por Decreto y en todos los casos restantes por Decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
Reglamentado por:
Artículo 22:
ARTICULO 22 - Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1 de enero del año 2000, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional.
Textos Relacionados:
Artículo 23:
ARTICULO 23 - Los créditos del Inciso 1 Gastos en Personal vigentes de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades y las que se deriven de la aplicación del artículo 20 de la presente ley.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 24:
ARTICULO 24 - El monto autorizado para la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7 de la Ley N. 23.982
Artículo 25:
ARTICULO 25 - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 Registro Nacional de las Personas y 201 Dirección Nacional de Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de entrada en vigencia de los respectivos contratos de informatización y control migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta la finalización del año 2000. Dicha facultad incluye la modificación de las plantas de personal de los citados Organismos con la condición que los cargos que se creen se compensen por la baja de cargos de los agentes que opten por el Sistema de Retiro Voluntario a que alude el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en caso de resultar necesario, a financiar el mayor gasto con el incremento de los recursos provenientes de la aplicación de las tasas correspondientes que se establezcan como consecuencia de los contratos indicados, con compensación de créditos o, si estos medios resultaren insuficientes, mediante otras fuentes de financiamiento. Tales modificaciones quedan exceptuadas en su caso de las disposiciones de los artículos 37 y 56 de la Ley N 24.156.
Textos Relacionados:
Artículo 26:
ARTICULO 26 - Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL
Artículo 27:
ARTICULO 27 - Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
CAPITULO V - DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
Artículo 28:
ARTICULO 28 - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar los créditos presupuestarios necesarios para ejecutar los Programas del MINISTERIO DE SALUD correspondientes al Programa de Reforma de la Atención Primaria de la Salud, Programa de Vigilancia y Control de las Enfermedades Contagiosas (VIGIA), Centro Regional Latinoamericano de Investigaciones y Prevención del SIDA (CERISSIDA) y Programa de Reconversión del Sistema de Seguro de Salud (PRESS) que corresponden a proyectos con financiamiento internacional, en la medida que sean compensados por el crédito presupuestario y fuentes de financiamiento de otros Programas de la misma Jurisdicción autorizados por la presente ley.
Artículo 29:
ARTICULO 29 - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N. 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2000, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N. 21 anexa al presente artículo.
Artículo 30:
ARTICULO 30 - Agrégase al artículo 15 de la Ley Nº 24.156 el siguiente párrafo:
"Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios autorizados".
Modifica a:
Artículo 31:
ARTICULO 31 - Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica serán transferidos por la NACION a las Provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que deberán prever los mecanismos de control que realizará la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Para acceder a los fondos determinados en este artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.
El Poder Ejecutivo nacional adecuará los créditos presupuestarios para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.
Artículo 32:
ARTICULO 32 - El monto de la obligación del TESORO NACIONAL para atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI) a que se refiere elartículo 3 de la ley N. 24.464, correspondiente al Ejercicio de 1999 será incorporado en el Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2001.
Artículo 33:
ARTICULO 33 - Ratifícase el Decreto Nº 1121/99 del Poder Ejecutivo, con sujeción al cumplimiento de la Ley 24.156 y sus normas reglamentarias.
Ratifica a:
Textos Relacionados:
Artículo 34:
ARTICULO 34 - Establécese que la tasa fijada por el artículo 11 del Decreto N. 1185 del 22 de junio de 1990 , será destinada a atender el presupuesto de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES hasta los montos establecidos en las planillas anexas al artículo 1 y la contribución al TESORO NACIONAL que dispone el artículo 38, ambos de la presente ley.
Artículo 35:
ARTICULO 35 - Establécese que el FONDO SOLIDARIO DE DISTRIBUCION a que alude el artículo 22 de la Ley N. 23.661 y sus modificatorias deberá financiar los gastos de funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD y la transferencia hasta la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 21.500.000) destinada a financiar los Programas 17 Atención de la Madre y el Niño y 22 Lucha Contra el Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual del citado Ministerio.
Textos Relacionados:
Artículo 36:
ARTICULO 36 - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la realización de obras a construirse mediante el sistema de "llave en mano", financiadas íntegramente por los constructores y a su solo y exclusivo riesgo, por los montos máximos, con más los importes que correspondan en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y pagaderos en los plazos incluidos en los períodos de gracia, contados a partir de la recepción de conformidad de las mismas, todo ello de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N 22 anexa al presente artículo. Dentro de los requisitos mencionados en la citada planilla, autorízase a la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a realizar todos los actos necesarios para su cumplimiento.
Artículo 37:
ARTICULO 37 - Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos correspondientes a ejercicios futuros hasta la suma anual de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 38.000.000) con más el importe que corresponda al Impuesto al Valor Agregado y hasta el término de QUINCE (15) años destinados al alquiler con opción a compra de TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO (3.295) plazas correspondientes a las cárceles de la tercera etapa del Programa Nacional de Construcciones Penitenciarias, a construirse por el sistema "llave en mano" según la distribución territorial que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, financiadas íntegramente por el contratista y a su solo riesgo, destinadas al uso del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para atender las necesidades de la Justicia Federal con asiento en el territorio de las Provincias.
Para hacer uso de la facultad acordada, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá dar cumplimiento previo a los requisitos determinados en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO VI - DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
Artículo 38:
ARTICULO 38 - Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 519.376.525), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central: Jurisdicciones de la Administración Central 164.577.000 Organismos Descentralizados 234.799.525 Banco de la Nación Argentina 60.000.000 Banco Central de la República Argentina 60.000.000 La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 17 de la presente ley detallará las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos, condiciones de pago de las contribuciones dispuestas por el presente artículo y el procedimiento a adoptar en los casos de incumplimiento.
Inclúyese como contribución al TESORO NACIONAL el monto resultante del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las disponibilidades existentes al 31 de diciembre de 1999 proveniente de las disposiciones de la Ley N 24.452. A los fines de dar cumplimiento a esta disposición se transferirá al TESORO NACIONAL la suma resultante dentro del mes de enero del año 2000.
Textos Relacionados:
Artículo 39:
ARTICULO 39 - Fíjase en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 3.610.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley N. 24.804 Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
Artículo 40:
ARTICULO 40 - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios correspondientes a Ejercicios futuros por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
Hasta la suma anual de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 7.200. 000) con más el importe que corresponda en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por el término de CINCO (5) años, contados a partir de mes siguiente al de la toma de posesión y pagaderos en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con la finalidad de atender el gasto que demande la compra del nuevo edificio a construirse mediante el sistema "llave en mano" financiado íntegramente por su constructor y a su solo y exclusivo riesgo, destinado a la formación de los Suboficiales de la ARMADA ARGENTINA, en la BASE NAVAL DE PUERTO BELGRANO, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Dentro de las condiciones precedentes, autorízase al ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA a realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objetivo allí mencionado.
CAPITULO VII - DE LOS APORTES A UNIVERSIDADES NACIONALES
Artículo 41:
ARTICULO 41 - Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO PESOS ($ 1.804.347.018), de conformidad con el detalle de la planilla N° 24 anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidas por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
CAPITULO VIII - DE LOS CUPOS FISCALES
Artículo 42:
ARTICULO 42 - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la Ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000).
Déjase establecido que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la Ley 22.317, será administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Dispónese la caducidad de los cupos fiscales autorizados por el artículo 38 de la Ley 25.064, no ejecutados hasta el 31 de diciembre de 1999 hasta la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 21.500.000).
Textos Relacionados:
Reglamentado por:
Artículo 43:
ARTICULO 43 - A partir de la fecha de sanción de la presente Ley, se considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera sea la norma promocional en que se funden; con excepción de los correspondientes al sistema de la Ley 19.640.
Artículo 44:
ARTICULO 44 - El cupo global al que se refiere el Artículo 10 de la Ley 21.608, se fija para el año 2000 en PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS UNO ($ 959.011.601).
Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2000 los regímenes establecidos en las Leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las provincias de La Rioja, Catamarca y San Juan, otorgándoles los beneficios previstos en el Artículo 2º por el término y escalas fijados en el mismo y en el Artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes, correspondiendo la suma total de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), el cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre del año 2000 a distribuir de la siguiente manera: PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para la provincia de La Rioja, PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para la provincia de Catamarca y PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones, respectivamente.
Incorpórase en las mismas condiciones que para las provincias antes citadas, a la provincia de San Luis por un monto de pesos UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) para aprobar proyectos destinados a actividades turísticas exclusivamente.
Incorpórase al régimen de la Ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos y con el mismo alcance de las provincias referidas precedentemente, a las provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Corrientes, Misiones y exclusivamente las zonas áridas de los departamentos de Lavalle, Santa Rosa, Malargüe, Alvear, San Rafael y La Paz de la provincia de Mendoza, así como los departamentos de Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Totoral, Ischilín, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto, San Javier de la provincia de Córdoba, con los cupos límites de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000), PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000), PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000), PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), para cada provincia respectivamente, a las provincias que integran la Región Patagónica (La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, e Islas del Atlántico Sur) PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) para cada una dentro de los cuales se podrá aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre del año 2000 y otorgándoles por este período las facultades de autoridad de aplicación.
Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente, deberán garantizar en el primer año una inversión mínima equivalente al SEIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (6,67%) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al DIEZ POR CIENTO (10%) de tratarse de proyectos destinados a actividades turísticas, para estos últimos el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la aportación directa del capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas y se reducirán un TREINTA POR CIENTO (30%) los porcentuales establecidos en la escala del Artículo 2º de la Ley 22.021.
A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre del año 2000, se deberá considerar en todos los casos un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión total comprometida en el proyecto.
El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción imputados al 10 de septiembre de 1999 por un monto total de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS UNO ($ 942.711.601).
Textos Relacionados:
Textos Relacionados:
CAPITULO IX - DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
Artículo 45:
ARTICULO 45 - Dentro de los créditos aprobados por el artículo 1 de la presente ley se han incorporado los montos necesarios para dar cumplimiento a los juicios contra el ESTADO NACIONAL con sentencia firme, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley N. 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O.1999).
Déjase establecido que la atención mediante los respectivos créditos presupuestarios de sentencias judiciales firmes originadas en el pago de diferencias u otros reclamos en los haberes de pasividad correspondientes al personal retirado o en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal en ningún caso dará lugar al reconocimiento de similares derechos al resto de los beneficiarios sin que exista previamente un pronunciamiento definitivo en sede judicial.
La distribución administrativa de los créditos a que se refiere el artículo 17 de la presente ley detallará las causas y su monto, dejándose establecido que los mencionados créditos no podrán afectarse ni rebajarse para atender conceptos distintos a los mencionados.
Los créditos asignados a cada Servicio Administrativo Financiero deberán afectarse al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.
Las Jurisdicciones y Entidades deberán informar, dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada trimestre, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el estado de ejecución de los créditos a que se refiere el presente artículo, a fin de que este organismo de control eleve a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS su opinión dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de recibida la información.
Textos Relacionados:
Artículo 46:
ARTICULO 46 - Establécese como límite máximo un crédito de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 252.900.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público, y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros. 23.982 y 24.130.
La cancelación de deuda a que hace referencia el párrafo anterior estará sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación: a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2000.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Asimismo, se ha incluido en el Inciso 7 Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos del Organismo Descentralizado 850 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 39.400.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 21/ 97, 37/94, 75/95 y 56/91 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, y a la Ley N. 24.946 que generan acreencias a favor de exfuncionarios y exmagistrados del PODER JUDICIAL DE LA NACION, por la parte que corresponda abonar en efectivo. La afectación de estos recursos se hará tomando en cuenta el orden cronológico de los actos administrativos citados.
El PODER JUDICIAL DE LA NACION y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que sometan a consideración de los beneficiarios la opción de recibir sus acreencias en BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en lugar de efectivo, una vez agotados los créditos en el orden establecido por el presente artículo podrán afrontar la cancelación mediante la reasignación de los montos determinados en la planilla anexa al artículo 9 y siguiendo los principios de ordenamiento que para el pago establece el presente artículo.
Artículo 47:
ARTICULO 47 - Dentro del límite establecido por el artículo 9 de la presente ley referido a la colocación de instrumentos de la Deuda Pública, establécese un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 359.260.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N. 23.982 y su complementaria N. 24.130, así como al cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo anterior. Asimismo, se ha incluido en el Inciso 7 Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos del Organismo Descentralizado 850 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la suma de TRES MILLONES PESOS ($ 3.000.000), para la cancelación de las deudas consolidadas dispuestas por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 24.946 y a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 37/94, 75/95 y 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, que generan acreencias a favor de exfuncionarios y exmagistrados del PODER JUDICIAL DE LA NACION, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, y la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 2.440.000) para la cancelación de sentencias judiciales firmes originadas en el reconocimiento de la extensión de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones a los exMagistrados que optaron por percibir sus acreencias en Bonos de Consolidación Previsional 1& Serie en Pesos. La afectación de estos recursos se hará tomando en cuenta el orden cronológico de los actos administrativos citados.
Artículo 48:
ARTICULO 48 - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a efectivizar, dentro del límite determinado en el artículo anterior y hasta la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000), las acreencias reconocidas en el marco de las leyes Nros.23.982 y 24.130, cuyos titulares hubieran ejercido opción por el pago en efectivo, a ser canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONAL VALOR PESOS/DOLAR (Serie 1& o 2&, según corresponda), en tanto el interesado no formule objeciones al respecto.
Se entenderá en forma irrevocable el carácter cancelatorio con la puesta a disposición del certificado de tenencia respectivo y su aceptación, de acuerdo a la colocación o acreditación de los citados bonos, sin admitir prueba en contrario.
CAPITULO X - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 49:
ARTICULO 49 - Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referidas en los Artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Textos Relacionados:
Artículo 50:
ARTICULO 50 - El otorgamiento, durante el ejercicio 2000, de nuevas pensiones no contributivas, excepto las otorgadas por el Congreso de la Nación, quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios ya otorgados de manera de no afectar el crédito presupuestario anual asignado en la presente ley con tal finalidad.
CAPITULO XI - DE LOS SUBSIDIOS, PENSIONES Y BECAS
Artículo 51:
ARTICULO 51 - Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal. La reglamentación, distribución y asignación de la partida estará a cargo de las autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.
Asimismo dénse por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 47 de la ley N 25.064.
Artículo 52 Texto vigente según Decreto Nº 6/2000:
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 6/2000 Art.2 (PARRAFOS VETADOS)
Modificado por:
Artículo 53:
ARTICULO 53 - Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un FONDO DE AYUDA A ESTUDIANTES DE NIVEL MEDIO, TERCIARIO Y UNIVERSITARIO de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000. 000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización, las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N 25.064.
CAPITULO XII - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 54:
ARTICULO 54 - Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley Nº 24.045, serán vendidos dentro del régimen de la Ley Nº 22.423 y sus modificatorias.
Textos Relacionados:
Artículo 55:
ARTICULO 55 - El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación asignados en uso a las Fuerzas Armadas será destinado a reequipamiento en el marco de la reestructuración de las mismas.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el presupuesto de las Fuerzas Armadas a efectos de incorporar los recursos y gastos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 56:
ARTICULO 56 - Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios Administrativo Financieros que ingresen a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF). Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho.
Artículo 57:
ARTICULO 57 - Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejan, se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, o de los montos previstos en el Compromiso Federal que deberán ser reintegrados con más los intereses que se devenguen entre las fechas de su desembolso y la de su efectiva devolución dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos".
Modifica a:
Artículo 58:
ARTICULO 58 - Suprímese del inciso b) de la planilla anexa al artículo 34 de la Ley 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), a la Colonia Nacional "Dr.Manuel A. Montes de Oca" y al Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur, los que actuarán en jurisdicción del Ministerio de Salud como organismos descentralizados del Poder Ejecutivo Nacional.
El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud de la Nación, antes del 30 de junio del año 2000 deberá dar comienzo a las gestiones para la reforma del régimen de funcionamiento y administración del Hospital "Profesor Alejandro Posadas" de conformidad con el modelo de "Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad", previsto en la Ley 17.102.
Modifica a:
Artículo 59:
ARTICULO 59 - Sin perjuicio de los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los artículos 8º, 9º y 12 del Decreto Nº 360 de fecha 14 de marzo de 1995, como así también, hasta la fecha de promulgación de la presente ley, la vigencia del Decreto Nº 67 de fecha 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las citadas normas.
Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a partir de la vigencia de la presente ley a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.
Textos Relacionados:
Ratifica a:
Artículo 60:
ARTICULO 60 - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar los procedimientos que permitan la capitalización en la sociedad VENG S.A. de las tareas realizadas por Entes y por profesionales de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento, particularmente para el proyecto "Inyector Satelital para Cargas Utiles Livianas" de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).
Artículo 61:
ARTICULO 61 - Establécese que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante en el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional.
Artículo 62:
ARTICULO 62 - Detállanse para la Jurisdicción 35, Programa 01 Actividad 01, 02, 03, 04 y 05, Programa 16 Actividad 01, 02 y 03, Programa 19 Actividad 1, Programa 20 Actividad 01 y 02 y Programa 16 Actividad 01 Exterior, los cargos de la Planilla Anexa al presente artículo.
Artículo 63:
ARTICULO 63 - Las afectaciones de recursos tributarios de origen nacional vigentes para el conjunto de las provincias emergentes de los Pactos Federales vigentes, las derivadas de impuestos creados como asignaciones específicas o las derivadas de impuestos nacionales existentes que imponen su imputación a un fin determinado, con excepción de las destinadas al financiamiento de los sistemas previsionales provinciales, podrán ser suspendidas en forma parcial conforme a las prescripciones que mediante acto pertinente sancionen las respectivas legislaturas provinciales; las que no se computarán a los fines de la aplicación a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley 23.548.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación al presupuesto y ejercicio financiero del año 1999.
Artículo 64:
ARTICULO 64 - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9 inciso b) de la Ley N. 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
Textos Relacionados:
Artículo 65:
ARTICULO 65 - Incorpórase al Presupuesto de la Administración Nacional aprobado por la presente ley, dentro de la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro, como aplicaciones financieras, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 385. 100.000) destinada al Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9 de la Ley N 25.152.
A los efectos de no alterar el resultado previsto en el artículo 4, el monto determinado precedentemente se afectará de las disponibilidades del Fondo Fiduciario para el desarrollo provincial.
Textos Relacionados:
Artículo 66:
ARTICULO 66 - Increméntase en VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000. 000) el crédito fijado en el artículo 1 de la presente ley a la Jurisdicción 50 Administración Central Programa 50 Proyecto 4 Inciso 4 Fuente de Financiamiento 15, y redúcense por igual monto los créditos fijados por el citado artículo al organismo descentralizado 604 Programa 22 Inciso 4 Fuente de Financiamiento 15.
Artículo 67:
ARTICULO 67 - Autorízase a la Jurisdicción 50 a efectuar, de los créditos autorizados en el artículo 1 de la presente ley, la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($ 1.700.000) con destino al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para la adquisición de vacunas y antígenos concentrados con la finalidad de crear un banco de vacunas antiaftosa en la República Argentina.
Artículo 68:
ARTICULO 68 - Las economías a que se refiere la primera parte del artículo 28 de la ley 24.948 -Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas-, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando las economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, podrán ser aplicadas dentro del presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que las haya generado.
Artículo 69:
ARTICULO 69 - Dispónese una reducción adicional de los créditos fijados en el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo a los conceptos que se indican en la planilla N° 26 anexa a este artículo.
En los casos en que la reducción a que alude el párrafo anterior esté financiada con recursos con afectación específica y/o propios, el excedente de recursos que se produzca ingresará al TESORO NACIONAL.
Asimismo incorpóranse al Presupuesto de la Administración Nacional aprobado por la presente ley las partidas necesarias para atender los Fondos con Afectación Específica destinados a las Provincias, y al cumplimiento de las disposiciones del Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, sin alterar el resultado financiero fijado en el artículo 4°.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad de decidir la distribución de los créditos que alude el artículo 17 procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias derivadas del presente artículo.
Autorizar al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones administrativas y adecuaciones presupuestarias correlativas a que den lugar las rebajas establecidas en el presente artículo.
Textos Relacionados:
Artículo 70:
ARTICULO 70 - En la oportunidad de la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las adecuaciones necesarias en la estimación de los recursos del artículo 2, derivadas de la aplicación de las medidas fiscales y de las modificaciones en el régimen de distribución de los fondos especiales destinados a Provincias.
Artículo 71:
ARTICULO 71 - Facúltase al Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 24.156, a adquirir bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero en curso, por la suma total de PESOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 29.874.750) que se ejecutará en un plazo total de cinco (5) años los que se destinarán a la Gendarmería Nacional para la ampliación del Sistema de Comunicaciones de Alta Frecuencia (HF) para el Control de Frontera y Lucha contra el Narcotráfico, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar al Presupuesto de la Administración Nacional los gastos necesarios mediante reasignación de los créditos aprobados por la presente Ley.
Artículo 72:
ARTICULO 72 - Encomiéndase al Jefe de Gabinete de Ministros la reasignación de partidas del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año 2000, a fin de financiar las erogaciones de obras y equipamiento necesarios de la Jurisdicción 45 Ministerio de Defensa; Subjurisdicción 45.23 Estado Mayor de la Fuerza Aérea Programa 18 Apoyo a la Actividad Aérea.
Artículo 73:
ARTICULO 73 - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar las partidas necesarias para la contratación por parte de la Comisión Nacional de la Energía Atómica (CNEA) del Proyecto CAREM que implica el desarrollo y la construcción de un prototipo de reactor innovador de baja potencia, en función de la evaluación económica y ambiental del proyecto.
Artículo 74:
ARTICULO 74 - El Jefe de Gabinete de Ministros ampliará las partidas presupuestarias de la Jurisdicción 20 Programa 38 Actividad 04, en el caso que se incrementaran los recursos originados en las disposiciones de las Leyes 23.351 y 24.602 "Fondo Especial Exclusivo para las Bibliotecas Populares" CINCO POR CIENTO (5%) de los juegos de azar.
En las partidas asignadas a la Secretaría de Cultura de la Nación se afecta la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) para el Fondo Especial para la Edición de las Obras Completas de Domingo Faustino Sarmiento, aprobado por Ley 25.159.
Artículo 75:
ARTICULO 75 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a presentar antes del 30 de junio del año 2000 los estudios de factibilidad previstos por la Ley 24.354 del Sistema Nacional de Inversión Pública.
Textos Relacionados:
Artículo 76:
ARTICULO 76 - Créase el Programa de Revisión de Cuentas Nacionales, Unidad Ejecutora: Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, bajo la Jurisdicción 01 Poder Legislativo nacional, fijándose en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) el crédito a destinarse al cumplimiento del artículo 128 de la Ley 24.156. El crédito establecido será atendido por el Poder Legislativo nacional, correspondiéndole la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 750.000) a la Honorable Cá mara de Senadores y la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 750.000) a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 77:
ARTICULO 77 - Aféctase dentro de los créditos de la subjurisdicción 2003, Programa 19, el importe de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) con destino al financiamiento de lo previsto en la Ley 24.805.
Artículo 78:
ARTICULO 78 - Dentro de la Partida Transferencias a otras Instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro se determinan los importes destinados a la atención de las entidades que se indican a continuación:
Entidad Monto ($)
Fundación Felices Los Niños 300.000
Fundación IWO Instituto Judío de Investigaciones 500.000
Academia Nacional del Tango 500.000
TOTAL 1.300.000
Artículo 79:
ARTICULO 79. - El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo 5º de la Ley 24.354 debe presentar el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del Congreso de la Nación podrá hacerlo mediante la publicación en página informática que se difunda por la red de acceso gratuito en el país.
Textos Relacionados:
Artículo 80:
ARTICULO 80 - Déjase establecido que los créditos aprobados por la presente ley para la Dirección Nacional de Vialidad incluyen la suma de PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000) para atender las siguientes obras:
a) Ruta Nacional N 157;
b) Puente y Accesos sobre Arroyo Manantial y el Río Lules;
c) Ruta Nacional N 38: Multitrocha, tramo Famaillá Aguilares; reparación de calzadas en secciones parciales entre Famaillá y Concepción;
d) Ruta Nacional N 157: reparación de calzadas en secciones parciales entre Simoca y Bella Vista y Ruta Nacional N 38;
e) Ruta Nacional N 38: Puente Río del Valle, circunvalación San Fernando del Valle de Catamarca.
CAPITULO XIII - DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
Artículo 81:
ARTICULO 81 - Incorpóranse a la Ley N. 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) los artículos 10; 19 (penúltimo párrafo); 43; 49 (último párrafo); 54; 56; 59; 61; 68 y 79 de la presente ley.
Modifica a:
TITULO II - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 82:
ARTICULO 82 - Detállanse en las planillas resumen Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley.
TITULO III - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 83:
ARTICULO 83 - Detállanse en las planillas resumen Nros. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley.
Artículo 84:
ARTICULO 84 - Detállanse en las planillas resumen Nros. 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley.
TITULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 85:
ARTICULO 85 - El monto total a transferir en concepto de Coparticipación y Fondos específicos, en virtud del Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, será de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 16.200.000.000), el monto total a transferir durante el ejercicio 2000 a las Provincias y al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en concepto de Coparticipación Federal y de fondos afectados a las mismas, de acuerdo con lo establecido en el COMPROMISO FEDERAL del 6 diciembre de 1999.
El excedente que pueda producirse durante el año 2000 sobre dicha suma se ingresará al TESORO NACIONAL para ser destinado a la atención de los gastos fijados en el artículo 1 o para alcanzar el monto de los recursos estimados en el artículo 2, ambos de la presente ley.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias originadas en las disposiciones del presente artículo.
Textos Relacionados:
Artículo 86:
ARTICULO 86 - Ratifícase el Decreto 285 de fecha 25 de marzo de 1999.
Ratifica a:
Artículo 87:
ARTICULO 87 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional
REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1:
ARTICULO 1º - El personal del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8º, inciso a), de la Ley Nº 24.156, perteneciente a la planta permanente, podrá acogerse al Sistema de Retiro Voluntario instituido por el artículo 15 de la Ley Nº 25.237, de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente.
Los cargos de los agentes involucrados quedarán suprimidos a partir de su baja, excepto los correspondientes a funciones ejecutivas o gerenciales equivalentes a aquellas, en los términos del tercer párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 25.237.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2º - No podrá acogerse al presente sistema de retiro voluntario el siguiente personal:
a) De las Fuerzas Armadas en actividad y retirado que prestare servicios militares;
b) De las Fuerzas de Seguridad y Policiales en actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria;
c) De la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION;
d) Que esté sometido a proceso penal o sumario administrativo del que pudieran surgir las sanciones de cesantía o exoneración o exista perjuicio fiscal, de conformidad con lo dictaminado por el servicio jurídico permanente y el titular de la unidad de sumarios;
e) Que perciba jubilación, retiro u otra prestación equivalente cualquiera fuera su origen;
f) Que estuviere en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio dentro de los TRES (3) años siguientes contados a la fecha de inicio del proceso de retiro;
g) Que hubiere presentado su renuncia y estuviere pendiente de aceptación;
h) Que se encontrare en situación de disponibilidad a la fecha de publicación de la presente;
i) Que se encontrare en uso de licencias sin goce de haberes o por afecciones o lesiones de largo tratamiento;
REGIMEN INDEMNIZATORIO
Artículo 3:
ARTICULO 3º - El personal que se acoja al régimen de Retiro Voluntario recibirá una compensación indemnizatoria equivalente a un mes de su remuneración por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses. En todos los casos el resultado de dicha liquidación se incrementará en un QUINCE POR CIENTO (15%). Como base de cálculo a efectos de liquidar la compensación establecida precedentemente se tomarán los conceptos remunerativos no extraordinarios percibidos mensualmente en forma normal, regular, habitual y permanente. A este efecto no se tomarán en cuenta los rubros que no estén afectados por aportes previsionales ni los de pago extraordinario, horas extras, gastos de movilidad, asignaciones familiares, sueldo anual complementario, y todo otro concepto cuyo pago no tenga periodicidad mensual.
Artículo 4:
ARTICULO 4º - En ningún caso el personal cuya solicitud de retiro sea aceptada podrá percibir una compensación indemnizatoria total que sea inferior a TRES (3) meses de remuneración liquidada con la base de cálculo precedentemente señalada.
Artículo 5:
ARTICULO 5º - A los efectos de establecer la antigüedad correspondiente en cada caso sólo se considerarán los años de servicios reconocidos como personal permanente por el régimen que corresponda aplicar.
Quedan fuera del cómputo los años de servicios indemnizados por retiro u otro tipo de separación anterior. En este caso sólo se podrá computar dicho lapso en la medida en que en oportunidad de su reingreso el agente hubiera devuelto el importe de los conceptos percibidos.
Artículo 6:
ARTICULO 6º - La compensación que corresponda abonar en orden a lo dispuesto por el artículo 3º será incrementada por las sumas equivalentes a la disponibilidad o preaviso que los respectivos estatutos laborales determinen para cada caso. Lo dispuesto en el presente artículo sólo tiene efecto para la liquidación del beneficio, en ningún caso resultarán de aplicación las restantes consecuencias derivadas de la disponibilidad y el preaviso respectivamente.
Artículo 7:
ARTICULO 7º - Las sumas que, como consecuencia de lo establecido en los artículos 3º y 6º, corresponda percibir al personal cuya solicitud de retiro sea aceptada favorablemente será abonada en SEIS (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Artículo 8:
ARTICULO 8º - Toda otra clase de indemnización o gratificación que pudiera corresponderle al agente con motivo de su egreso en función de normas vigentes y que sean inferiores a las que en el presente régimen se establecen, quedarán comprendidas en el pago que se efectúe al agente beneficiado no originando pagos adicionales.
Artículo 9:
ARTICULO 9º - Los montos que perciban los beneficiarios del retiro voluntario no estarán sujetos a aportes previsionales, asistenciales o sindicales, ni serán tenidas en cuenta para el cómputo del impuesto a las ganancias.
Artículo 10 PROHIBICION DE REINGRESO:
ARTICULO 10 - El personal que se desvincule de la Administración Pública Nacional por aplicación del Sistema que se reglamenta por la presente, no podrá ser designado en planta permanente o transitoria, ni incorporado bajo ninguna modalidad de contrataciones, con o sin relación de dependencia, en los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el ámbito del artículo 1º de la presente, por el término de CINCO (5) años contados a partir de su baja. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar excepciones, en los casos en que resulte indispensable, en cuyo supuesto la reincorporación se producirá previo reintegro de la parte proporcional de la indemnización percibida, tomando en cuenta para ello el tiempo que falta para cumplir el plazo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 11 PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION:
ARTICULO 11 - A los efectos de implementar el presente Sistema las unidades de recursos humanos de los distintos organismos deberán dar cumplimiento a las siguientes normas:
a) El período de difusión e información sobre las características del Sistema será:
- En los Organismos de la Administración Central: Del 2 de Abril al 30 de Mayo.
- En los Organismos descentralizados: Del 1º de Junio al 29 de Julio.
Las unidades de Recursos Humanos deberán dar amplia difusión del lugar y horario donde se retirarán y recibirán las solicitudes de inscripción.
b) El plazo máximo para la presentación del formulario por parte de los agentes, ante la unidad de recursos humanos será de:
- En los Organismos de la Administración Central: Del 3 al 30 de Junio.
- En los Organismos descentralizados: Del 2 al 30 de Septiembre.
c) En la tramitación deberá darse intervención al titular de la Unidad Orgánica del que dependa el agente, el que deberá emitir opinión respecto a la conveniencia de la aceptación de la solicitud en orden al buen funcionamiento del servicio.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá, previa consulta a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, autorizar a los organismos descentralizados, a adecuar los períodos establecidos en el artículo anterior a las propias necesidades derivadas de los procesos de reestructuración que hayan emprendido.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - La presentación de la solicitud no dará derecho al peticionante al otorgamiento de dicho beneficio, siendo su concesión una facultad exclusiva de la autoridad pertinente, la cual podrá denegarla fundándose en razones de servicio, tales como: perfil técnico, profesional, especialización requerida por el cargo, responsabilidad asignada, calificación de la persona, entre otras. La decisión será irrecurrible.
Artículo 14:
ARTICULO 14 - Las nóminas definitivas del personal al que se le acepte la solicitud de retiro voluntario y del que fuera rechazado, serán aprobadas dentro de sus respectivas jurisdicciones, por resolución de los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y titulares de entes descentralizados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo máximo para la presentación del formulario respectivo.
Artículo 15:
ARTICULO 15 - El personal deberá ser notificado dentro de los DOS (2) días hábiles de la fecha de la resolución que rechaza o acepta la solicitud de retiro voluntario y en este último caso cesará en sus funciones a partir del primero del mes siguiente.
Artículo 16:
ARTICULO 16 - En el caso que corresponda, los acuerdos de desvinculación deberán ser homologados por la Autoridad Administrativa del Trabajo en la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 20.744 y modificatorias.
Artículo 17:
ARTICULO 17 - El personal que hubiera solicitado el retiro voluntario y que hubiera iniciado recurso administrativo, denuncia, reclamo o demanda judicial contra el Estado u organismo empleador con motivo de pretensiones salariales, previamente a su aceptación deberá desistir de dicha acción y del derecho que le asiste, suscribiendo los documentos pertinentes hasta la homologación que en forma definitiva ponga fin al reclamo o acción judicial iniciada.
Artículo 18:
ARTICULO 18 - Queda garantizada la cobertura medico asistencial del beneficiario del retiro y su grupo familiar a cargo durante los TRES (3) meses siguientes a la baja.
Artículo 19:
ARTICULO 19 - Créase el REGISTRO DEL PERSONAL ACOGIDO AL SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO instituido por el artículo 15 de la Ley Nº 25.237 en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a cuyo efecto la unidad de recursos humanos de cada jurisdicción deberá remitir copia autenticada de la resolución que aprueba la nómina del personal al que se le acepta la solicitud de retiro voluntario, dentro de los CINCO (5) días de la fecha de la misma.
Artículo 20:
ARTICULO 20 - La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS arbitrará los medios necesarios a fin de suministrar a los agentes, cuya solicitud de retiro voluntario haya sido aceptada, y que así lo soliciten, los cursos de capacitación a través del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP) que faciliten su reinserción en el mercado laboral, en la medida de sus posibilidades presupuestarias.
FIRMANTES
PASCUAL - GENOUD - Allende - Pontaquarto