12 de Enero de 2000
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 12 de Enero de 2000
Boletín Oficial: 13 de Enero de 2000
ASUNTO
Distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000, aprobado por Ley N° 25.237.
GENERALIDADES
TEMA
PRESUPUESTO NACIONAL-DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO
VISTO
VISTO la Ley N° 25.237 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000 y las Leyes Nros. 25.233, 25.235 y 25.239, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 17 de la Ley N° 25.237 determina que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos desagregados en las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a las transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Que el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.237 dispone un incremento a los créditos de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000) destinado al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, a compensar con la reducción de los gastos corrientes y/o de capital del Inciso 5 - Transferencias financiados con fondos del TESORO NACIONAL.
Que en función de lo establecido por los artículos Nros. 69 (tercer párrafo), 70 y 85 relativos al Compromiso Federal, ratificado por la Ley N° 25.235, resulta necesario efectuar adecuaciones en la estimación de recursos y distribución de fondos a Provincias previstos en la Ley N° 25.237.
Que también resulta necesario, en función de los artículos Nros. 20 y 70 relacionados a la Ley N° 25.239 de Reforma Tributaria, adecuar el cálculo de recursos y demás previsiones presupuestarias.
Que resulta también procedente distribuir por rubros los recursos de la Administración Central, incluidos aquellos con afectación específica, de los Organismos Descentralizados y de las Instituciones de Seguridad Social destinados a atender las respectivas autorizaciones para gastos y las modificaciones producidas en los recursos como consecuencia de lo determinado por el artículo 70 de la Ley N° 25.237.
Que sobre la base de lo normado por el artículo 20 de la Ley N° 25.237, en relación a la Ley N° 25.233 de Ministerios y el posterior Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 deben efectuarse modificaciones en los créditos aprobados por la Ley que se distribuye.
Que en función de lo establecido en los artículos 4° (último párrafo), 49, 51, 52, 53, 58 (primer párrafo), 65, 66, 67, 69, 74 (segundo párrafo), 76 y 78, resulta necesario introducir modificaciones o adecuaciones a los créditos aprobados por el artículo 1° de la Ley N° 25.237.
Que es necesario desagregar por cada una de las Jurisdicciones de la Administración Central y por cada Organismo Descentralizado el importe de la contribución al TESORO NACIONAL resultante de lo establecido en los artículos 38 y 69, segundo párrafo, ambos de la Ley N° 25.237 y como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nros. 25.239 y 25.235, determinando asimismo el procedimiento y los plazos para su ingreso.
Que los artículos 18 y 19 de la Ley N° 25.237 otorgan facultades al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para efectuar ampliaciones y modificaciones presupuestarias con algunas limitaciones cuyos alcances resulta necesario determinar.
Que corresponde contemplar lo dispuesto por el Decreto N° 20 de fecha, 13 de diciembre de 1999, en cuanto a los objetivos enunciados en su artículo 2° correspondientes a las Unidades Organizativas establecidas en el organigrama previsto en su artículo 1°, en particular con respecto a lo especificado en el Anexo II apartado X - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, punto 9 de la SUBSECRETARIA DE RECAUDACION Y EJECUCION PRESUPUESTARIA.
Que resulta conveniente, a efectos de agilizar su concreción, delegar las facultades para efectuar modificaciones presupuestarias y en las cuotas de compromiso y de devengado.
Que con el objeto de no alterar el gasto fijado por el artículo 1° de la Ley N° 25.237, es conveniente modificar la Decisión Administrativa N° 477 del 16 de setiembre de 1998 referida a los montos de Unidades Retributivas asignadas al Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretario General de la Presidencia, Secretarios y Subsecretarios y Jefe de la Casa Militar, como así también determinar el procedimiento para la distribución y reasignación de los créditos de la Partida Principal 1.7- Gabinete de Autoridades Superiores que posibiliten la atención de dicho concepto.
Que para que las Jurisdicciones y Entidades no excedan la ejecución de las cuotas de compromiso y de devengado es procedente facultar a la autoridad de aplicación a establecer penalidades.
Que se entiende conveniente acotar los préstamos o avales que se otorguen a las Provincias con garantía de la Coparticipación Federal.
Que es necesario establecer el plazo para el ingreso al TESORO NACIONAL del aporte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.
Que es intención del GOBIERNO NACIONAL revisar el Acta Acuerdo firmada con el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ el 19 de enero de 1994, ratificada por el Decreto N° 574 del 21 de abril de 1994, con el propósito de hacer más eficiente y equitativa la relación financiera entre ambos, para lo cual es necesario encomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA que realice las gestiones conducentes a ese fin.
Que el artículo 85 de la Ley N° 25.237 incluye dentro de sus disposiciones al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, no teniendo en cuenta que esta Jurisdicción no está considerada en el punto tercero del Compromiso Federal ratificado por la Ley N° 25.235, por lo cual es necesario aclarar el alcance del referido artículo.
Que resulta necesario precisar el criterio de aplicación del cupo fiscal al que se refiere el artículo 42 de la Ley N° 25.237.
Que la medida propuesta se halla amparada en las disposiciones del artículo 30 de la Ley N° 24.156, en el artículo 17 de la Ley N° 25.237 y en las atribuciones previstas en el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Distribúyense, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo, los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4°, incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 20, 49, 51, 52, 53, 58 (primer párrafo), 65, 66, 67, 69, 70, 74 (segundo párrafo), 76 y 78 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 18, 19 y 20 anexas al artículo 21, todos de la Ley N° 25.237.
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Artículo 2:
Art. 2º — Detállanse en la planilla anexa al presente artículo las contribuciones al TESORO NACIONAL dispuestas por los artículos 38 y 69, segundo párrafo, ambos de la Ley N° 25.237 y las que surgen por la aplicación de las Leyes Nros. 25.239 y 25.235.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas deberán ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, el monto de las contribuciones dispuestas en CUATRO (4) cuotas iguales con vencimiento el 1° de marzo, el 1° de junio, el 1° de setiembre y el 1° de diciembre de 2000.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer, cuando la situación financiera de los organismos involucrados así lo justifique, fechas especiales de ingreso de la contribución correspondiente.
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Artículo 3 Texto vigente según DECISIONES ADMINISTRATIVAS Nº 51/2000:
Art. 3° - Detállanse en las planillas anexas al presente artículo las causas y montos de las sentencias judiciales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley N° 25.237, como así también los importes incluidos en la Partida 767 - Disminución de Otras Cuentas a Pagar a Largo Plazo con igual destino en las Jurisdicciones y Entidades que correspondan.
Asimismo los créditos presupuestarios asignados a la Partida 767 - Disminución de Otras Cuentas a Pagar a Largo Plazo, con Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro Nacional, asignadas al MINISTERIO DE ECONOMIA - Servicio Administrativo 357, tendrán por destino dar cumplimiento a los juicios con sentencia firme, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley N° 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), correspondiente a condenas contra las Empresas y Sociedades del Estado en Liquidación.
El crédito de la partida presupuestaria citada en el párrafo anterior se podrá utilizar para atender el pago de la sentencia judicial por la deuda del ESTADO NACIONAL con la Empresa COMARCO S.A. originada en la realización, a través del ex FONDO DE DESARROLLO REGIONAL, de la obra del NUEVO HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, en la PROVINCIA DE CATAMARCA.
Previamente a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá procederse a la adecuación de partidas que disponen las normas presupuestarias vigentes.
Modificado por:
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Artículo 4:
Art. 4° - Defínese por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 21 de la Ley N° 25.237, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, incluyendo a los Cuerpos Colegiados de los mismos.
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Artículo 5:
Art. 5° - La incorporación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) será aprobada por Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. A tal efecto, las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida deberán acompañar la fundamentación correspondiente y un análisis de su costo y de su financiamiento presupuestario.
Artículo 6:
Art. 6° - Determínase la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con el detalle obrante en la planilla anexa que forma parte integrante del presente artículo.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA será el organismo competente para interpretar el régimen de delegación de facultades referido en el párrafo anterior.
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Artículo 7:
Art. 7° - Las modificaciones presupuestarias realizadas por las Jurisdicciones y Entidades en función de las facultades delegadas en el artículo anterior deberán notificarse fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Dentro de los OCHO (8) días hábiles de recibida dicha notificación la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá expedirse sobre si la medida dictada cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias, caso contrario se efectuará su devolución con la constancia de no haberse efectuado la modificación correspondiente. Vencido el plazo de OCHO (8) días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.
Artículo 8:
Art. 8° - Sustituyese la planilla anexa al artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477 del 16 de Septiembre de 1998 por la planilla anexa al presente artículo.
La partida correspondiente a las Unidades Retributivas podrá ser incrementada hasta cubrir la cantidad autorizada en la planilla anexa al presente artículo, mediante la reducción de los créditos asignados a otras partidas del Inciso 1 - Gastos en Personal o de la Partida 39 - Otros Servicios. Las reducciones que se proyecten realizar deberán ser debidamente justificadas por la Jurisdicción o Entidad propiciante.
Los funcionarios que hayan sido designados con rango y jerarquía correspondiente a alguno de los cargos mencionados en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477/98, no se encuentran comprendidos en las previsiones de dicha norma y por lo tanto no están habilitados para disponer del régimen de Unidades Retributivas establecido en la misma.
Artículo 9:
Art. 9° - El monto de los créditos previstos en la Partida Principal 1.7 - Gabinete de Autoridades Superiores, destinados a la atención de las Unidades Retributivas que figuran en las aperturas programáticas del artículo 1° de la presente, deberá ser redistribuido de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de la presente Decisión Administrativa, efectuará las modificaciones presupuestarias que corresponda, de acuerdo a la delegación de facultades que confiere el artículo 6° de la misma.
Artículo 10:
Art. 10. - Establécese que los titulares de las áreas de Recursos Humanos o quienes se encuentren a cargo de esta función en cada uno de los Organismos incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán comunicar a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIA por etapas, antes del 10 de julio, 10 de octubre y 10 de diciembre, el detalle de los cargos a suprimir y sus respectivos créditos presupuestarios que se derivan del artículo 16 de la Ley N° 25.237.
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Artículo 11:
Art. 11. - Establécese que tendrán carácter de montos presupuestarios indicativos los créditos de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto que se indican a continuación:
Inciso 2 - Bienes de Consumo: todas sus partidas principales.
Inciso 3 - Servicios no Personales: todas sus partidas parciales, excepto la Partida Principal 39 - Otros Servicios - Partida Parcial 392 - Gastos Reservados.
Inciso 4 - Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.
Inciso 5 - Transferencias: todas sus partidas subparciales.
Inciso 6 - Activos Financieros: todas sus partidas subparciales.
Artículo 12:
Art. 12. - Las asignaciones presupuestarias correspondientes a las actividades específicas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes y las obras de los respectivos proyectos serán considerados como montos indicativos.
La clasificación por tipo de moneda y geográfica utilizada en la distribución de los créditos también tendrán el carácter de montos indicativos.
Artículo 13:
Art. 13. - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que al ejecutar sus respectivos presupuestos en las partidas de los incisos 5 - Transferencias y 6 - Activos Financieros utilicen la Ubicación Geográfica 97 - Nacional, deberán presentar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de los VEINTE (20) días corridos de cada cierre mensual, la distribución de los montos ejecutados clasificando la ubicación geográfica por provincia.
Artículo 14:
Art. 14. - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la programación trimestral de las metas físicas de cada uno de los programas, así como también el avance físico programado de los proyectos y las obras, QUINCE (15) días antes del comienzo de cada trimestre. Asimismo, deberán informar con el mismo carácter, dentro de los QUINCE (15) días corridos de la finalización de cada trimestre de la ejecución física correspondiente.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades que, según lo informado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 15:
Art. 15. - La programación anual de las metas físicas de cada programa, como así también el avance físico anual programado para los proyectos y las obras consignados en la presente medida, podrán ser rectificados por los responsables de las Jurisdicciones y Entidades dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a su aprobación, con el objeto de contar con una base consistente para el seguimiento trimestral que se efectúa de acuerdo con la normativa vigente.
En los casos que se proceda a realizar un cambio en la programación anual, deberá adecuarse en el mismo plazo la programación correspondiente. Las modificaciones en las cantidades programadas deberán ser informadas a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de conformidad con el sistema de reprogramación habitual, acompañando por escrito las justificaciones correspondientes, en tanto que la incorporación de metas para nuevos productos deberá ser solicitada por nota a la mencionada Oficina.
Artículo 16:
Art. 16. - Todos los remanentes de recursos del ejercicio de 1999 de las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con excepción de los remanentes originados en las multas por infracciones a la Ley N° 24.452 (Ley de Cheques) que no quedaren alcanzados por lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley N° 25.237, deberán ser ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, salvo que exista una norma con jerarquía de Ley que disponga otro destino, antes del 31 de marzo de 2000.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a prorrogar, por razones debidamente justificadas, la fecha establecida precedentemente como así también a disponer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de su ingreso al TESORO NACIONAL.
Artículo 17:
Art. 17. - Delégase en el Director de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la facultad para modificar las cuotas de compromiso y de devengado cuyo monto no supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000).
Artículo 18:
Art. 18. - Las cuotas de compromiso y de devengado asignadas por Resolución del Secretario de Hacienda o Disposición del Subsecretario de Presupuesto a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional podrán ser modificadas mediante acto administrativo de quien ejerza las funciones de Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario, para los entes de la Administración Central, o la máxima autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones que se establecen en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para introducir modificaciones en las condiciones antes señaladas y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y complementarias para posibilitar su mejor cumplimiento, correspondiendo a la SUBSECRETARIA DE RECAUDACION Y EJECUCION PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la supervisión de la determinación de la programación de la ejecución presupuestaria trimestral del gasto asignado a cada Jurisdicción o Entidad.
Artículo 19:
Art. 19. - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a no dar curso al pago de las contribuciones figurativas ni a la autorización de cuotas de pago a asignar en la Cuenta Unica del Tesoro, a aquellas Jurisdicciones o Entidades que excedan la ejecución de las cuotas de compromiso o de devengado otorgadas.
Artículo 20:
Art. 20. - Determínase que hasta tanto estén en condiciones operativas los nuevos Servicios Administrativos Financieros creados como consecuencia de la reforma de la Ley de Ministerios, los actos administrativos correspondientes quedarán a cargo de los Servicios Administrativos Financieros vigentes antes del dictado de dicha Ley.
Artículo 21:
Art. 21. - Déjase establecido que los créditos asignados a las actividades centrales de las Jurisdicciones afectadas por la nueva Ley de Ministerios revisten carácter provisorio. Su eventual redistribución será evaluada y coordinada por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, sin afectar el gasto total.
Artículo 22:
Art. 22. - El ESTADO NACIONAL no podrá otorgar préstamos o avales a las Provincias con garantía de la Coparticipación Federal que les corresponda a las Provincias en cuestión, cuando la suma de las garantías por todo concepto dada por la Provincia contra su Coparticipación, incluyendo la que se esté otorgando, supere el SESENTA POR CIENTO (60%) de dichos ingresos de Coparticipación. Este límite podrá flexibilizarse cuando la Provincia tenga un Convenio con la Nación de Reforma y Saneamiento del Sector Público Provincial.
Artículo 23:
Art. 23. - El aporte dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 25.237 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000, que afecta las disponibilidades del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 385.100.000), deberá ser ingresado al TESORO NACIONAL antes del 30 de enero del presente año.
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Artículo 24:
Art. 24. - Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA a iniciar las tratativas con el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ con el objeto de revisar las cláusulas del Acta Acuerdo del 19 de enero de 1994 ratificada por el Decreto N° 574/94. En dicha revisión se tendrá como propósito fundamental establecer un mecanismo que permita hacer más eficiente y equitativa la relación financiera entre dicho Gobierno Provincial y el ESTADO NACIONAL.
Una vez aceptada por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ la revisión, se dispondrán las adecuaciones presupuestarias que corresponda realizar en el presupuesto vigente.
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Artículo 25:
Art. 25. - A los efectos del artículo 42 de la Ley N° 25.237, entiéndese por cupo fiscal ejecutado en el año 1999, al monto asignado a los proyectos aprobados por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA en dicho año.
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Artículo 26:
Art. 26. - Aclárase que la transferencia de fondos que el ESTADO NACIONAL le efectúe al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES se halla excluida del monto total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 16.200.000.000) a que hace referencia el artículo 85 de la Ley N° 25.237.
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Artículo 27:
Art. 27. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
FIRMANTES
José L. Machinea
Rodolfo H. Terragno