DGI

Resolución General N° 4152/1996

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES - Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones - Determinación e ingreso del gravamen - Sistema Integrado Tributario (SITRIB) - Procedimientos, formas, plazos y condiciones.

Fecha de emisión: 09/05/1996

B.O.: 13/05/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto según la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones, y el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO

Que esta Dirección General está instrumentando un plan gradual y progresivo de utilización de medios informáticos, para el cumplimiento de las obligaciones vinculadas con la determinación e ingreso de los tributos a su cargo.

Que la aludida instrumentación, tiene como objetivo básico la optimización de las funciones de percepción y fiscalización de los gravámenes que recauda este Organismo.

Que en orden a lo expuesto y de manera similar a la implementación ya dispuesta respecto, entre otros, del impuesto al valor agregado, de los impuestos internos y de determinados recursos de la Seguridad Social, corresponde habilitar en esta etapa el procedimiento informático que deberá aplicarse obligatoriamente con carácter general y único para la determinación e ingreso del impuesto sobre los bienes personales, como así también para la confección de la respectiva declaración jurada, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Que consecuentemente, resulta necesario establecer las formalidades, plazos y demás condiciones correspondientes a la aplicación de la aludida modalidad informática.

Que el procedimiento que se habilita por la presente, tiende asimismo a obtener una mayor eficiencia en la capacidad operativa de este Organismo, posibilitando un adecuado control y un perfeccionamiento de la base de datos integral, relacionada con la materia imponible del impuesto sobre los bienes personales.

Que en atención a ello, corresponde la aplicación del referido procedimiento para todos los contribuyentes y responsables del citado gravamen, no resultando en consecuencia razonable ni conveniente prever otra modalidad o procedimiento alternativo, a los fines del cumplimiento de las tratadas obligaciones.

Que habida cuenta de los motivos indicados precedentemente, resulta procedente disponer la aplicación de la aludida modalidad informática a partir del período fiscal 1995, extendiéndola además por razones de homogeneidad, a las presentaciones y pagos referidos a períodos anteriores, que se efectúen en lo sucesivo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 20 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 29 de la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1°- Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de determinación e ingreso del gravamen, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.


Art. 2° - La determinación a que se refiere el artículo anterior, como así también la confección de la respectiva declaración jurada, deberá realizarse mediante equipos del ámbito de las computadoras personales, utilizando el programa denominado "DGI - SITRIB - Bienes Personales - Versión 1.0" -como único autorizado y aprobado por la Dirección General Impositiva-, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I y conforme a las pautas que, con relación a la confección de la aludida declaración jurada, se especifican en el Anexo II.

A tales efectos, los responsables deberán retirar en las dependencias de este Organismo un "diskette", conteniendo la copia del referido programa aplicativo.


TITULO I - Presentación de declaración jurada


Art. 3° - El cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el primer párrafo del artículo anterior se efectuará, únicamente, en la forma y condiciones previstas en el procedimiento denominado Sistema de Atención Directa (S.A.D.).

A tal fin, los contribuyentes y responsables presentarán:

a) un "diskette de tres y un medio pulgadas (3 1/2) HD -rotulado con indicación de apellido y nombres o denominación, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), y período fiscal-, y

b) el formulario de declaración jurada N° 762 -que resultará de la aplicación del programa provisto por este Organismo- por duplicado.

La aludida presentación deberá efectuarse conforme se indica:

a) contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3.282 y 3.423 -Capítulo 11- y sus respectivas modificaciones: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones;

b) contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de cualquiera de las dependencias de este Organismo.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 762.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto por la Dirección General impositiva o presencia de archivos "corruptos", la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación y no se habilitará en consecuencia, y de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario de declaración jurada N° 762, debidamente intervenido, y un talón "acuse de recibo" que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.


Art. 4° - Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales, encuadrados bajo el sistema de control establecido por el Capitulo II de la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones, deberán efectuar la presentación dispuesta en el articulo anterior y el ingreso del saldo resultante, en la sucursal correspondiente del Banco de la Nación Argentina, cuando así resulte de comunicación expresa cursada por este Organismo, acreditándose el cumplimiento de dicha obligación en la forma prevista en el último párrafo del articulo anterior.


Art. 5° - No corresponderá efectuar la presentación del "diskette", ni del formulario de declaración jurada cuando, respecto de un período fiscal, concurran las siguientes circunstancias:

a) No se hubiera solicitado el "alta" en el impuesto, conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 3.692 y sus modificaciones.

b) No proceda liquidar e ingresar impuesto, en razón de que:

1. Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones, y de aquellos que deban determinar su obligación conforme a las normas previstas para los contribuyentes antes indicados: el valor total de los bienes debidamente valuados- no supere el mínimo exento establecido por el artículo 24 de la misma.

2. Con relación a los sujetos comprendidos en el artículo 17, inciso b) del texto legal mencionado en el punto anterior: el impuesto determinado por los responsables establecidos por su artículo 26, no supere el importe que prevé el sexto párrafo del mismo.

c) No se hubiera ingresado importe alguno en concepto de anticipos o pagos a cuenta, imputables al respectivo período fiscal, como asimismo, no se hubiese generado saldo a favor en el período fiscal inmediato anterior.

d) No hubiera correspondido -excluidos los responsables sustitutos indicados en el artículo 26 del texto legal mencionado- efectuar la determinación del impuesto por el período fiscal inmediato anterior.


TITULO II - Ingreso del impuesto

A - SISTEMA DE ATENCION DIRECTA (S.A.D).


Art. 6° - Los contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control, excepto los indicados en el artículo 4°, efectuarán el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada -una vez habilitado con el "acuse de recibo" emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.), según dispone el último párrafo del artículo 3°-, en las instituciones bancarias que seguidamente se indican:

a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central. 

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107 o, en su caso, el que imprima conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886.


Art. 7° - La cancelación de intereses resarcitorios, multas, anticipos y pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, se efectuará mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia del pago realizado el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General N° 3.886.


B - SISTEMA DE ATENCION MASIVA (S.A.M.).


Art. 8° - Deberán aplicar esta modalidad de pago los contribuyentes y responsables que no se encuentren comprendidos en las formas de ingreso previstas en los artículos 4° ó 6°.


Art. 9° - A los fines de efectuar el pago correspondiente, los responsables referidos en el artículo anterior deberán concurrir a cualquiera de las sucursales bancarias habilitadas, con los siguientes elementos:

a) la tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia emitida por este Organismo, y

b) el "acuse de recibo" emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32, habilita el pago de la obligación.

Las instituciones mencionadas entregarán como constancia de pago un "ticket", con arreglo al modelo del Anexo III.

Los ingresos se efectuarán mediante depósito en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.


Art. 10. - La cancelación de intereses resarcitorios, multas, anticipos y pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, deberá efectuarse mediante el F. 799/A cubierto en todas sus partes -por original-, el que será considerado como formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un "ticket" que acreditará la cancelación respectiva.


Art. 11. - Los contribuyentes y responsables que cancelen sus obligaciones en los bancos habilitados que no cuenten con el sistema computarizado o, en caso de no encontrarse operativo el mismo, deberán cumplimentar el ingreso mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago F. 799 -por triplicado-, entregado por la institución bancaria, debidamente grabado con los datos en relieve de la correspondiente tarjeta identificatoria, o en caso de no poseerla, en forma manual, y cubierto con el concepto e importe a pagar. El original sellado del mencionado F. 799, acreditará el cumplimiento de la obligación.


TITULO III - Contribuyentes residentes en el exterior DISPONIBILIDAD DE BIENES


Art. 12. - Los responsables indicados en el artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones, quedan obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda ingresar al vencimiento, conforme a las previsiones de dicho articulo, con arreglo a las condiciones que se establecen en este Título.


Art. 13. - Los responsables referidos en el artículo anterior, cuando se produzca una disposición (total o parcial) de los bienes situados en el país al 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, entre esa fecha y la dispuesta como vencimiento general para dicho período fiscal, deberán:

a) en la fecha de la operación que motiva la disposición de los bienes y con relación a aquellos involucrados: practicar la liquidación del gravamen, con arreglo a las normas previstas en la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones, y normas reglamentarias;

b) dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes de la fecha aludida en el inciso anterior: efectuar el ingreso del importe respectivo, mediante la modalidad dispuesta en los artículos 7° ó 10, según el procedimiento de pago que corresponda.

No procederá el ingreso que dispone el párrafo anterior,cuando el importe del impuesto que se liquide resulte igual o inferior a doscientos cincuenta y cinco pesos con setenta y cinco centavos ($ 255,75.-).

La liquidación aludida en el inciso a) del párrafo anterior, deberá efectuarse en papeles de trabajo, los que deberán ser conservados a disposición de este Organismo.


Art. 14. - El o los ingresos efectuados serán considerados a cuenta de la obligación definitiva del período fiscal respectivo que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°.


TITULO IV - Acciones y participaciones societarias OBLIGACION DE INFORMACION


Texto vigente según Resolución General Nº 4279/1997 DGI

ARTICULO 15.- A los fines de efectuar la correcta determinación del impuesto sobre los bienes personales, los accionistas o socios de las sociedades de cualquier naturaleza -excepto aquellas cuyas acciones cotizan en bolsas o mercados de valores- deberán solicitar a las mismas y éstas entregar la información referida al valor patrimonial proporcional de la acción o al valor de la participación en el capital de la empresa -según corresponda al tipo societario- al 31 de diciembre del año por el cual ha de efectuarse la liquidación del gravamen.

La referida información deberá suministrarse hasta el día 14 de abril de cada año, inclusive, excepto de tratarse de las sociedades que cierran su ejercicio comercial en el mes de diciembre, en cuyo caso la información se entregará hasta el día 14 de mayo de cada año, inclusive.

La determinación de los valores referidos en el primer párrafo del presente artículo, deberá efectuarse de acuerdo con las normas de valuación dispuestas en los incisos h) e i) del artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias.


Art. 16. - La información prevista en el artículo anterior deberá estar disponible en el domicilio de las respectivas sociedades.

Cuando las circunstancias y el tipo societario lo permitan, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá suministrarse la aludida información a través de medios de comunicación masiva.


TITULO V - Disposiciones transitorias


Art. 17. - Los responsables comprendidos en el articulo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones, que tengan la obligación de determinar e ingresar el gravamen respecto de más de un sujeto, como asimismo los administradores de fondos fiduciarios comprendidos en las disposiciones del artículo 13 del Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995, para cumplimentar las mencionadas obligaciones, deberán tener en cuenta las normas de la presente y el programa aplicativo DGI -SITRIB-Bienes Personales" en la "Versión" que, oportunamente, ha de aprobar esta Dirección General.


TITULO VI - Disposiciones generales


Texto vigente según Resolución General Nº 4266/1996 DGI

ARTICULO 18.- La presentación de la declaración jurada y del correspondiente "diskette" deberá efectuarse hasta el día del mes de abril del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se fija a continuación:

TERMINACION C.U.I.T. PRESENTACION
0 ó 1 día 20, inclusive
2 ó 3 día 21, inclusive
4 ó 5 día 22, inclusive
6 ó 7 día 23, inclusive
8 ó 9 día 24, inclusive

Los sujetos que tengan participaciones en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre -excepto aquéllos cuya participación consista en acciones de empresas que cotizan en bolsa o mercado de valores- deberán cumplimentar las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, hasta el día del mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se fija en dicho párrafo.

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada, deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores.

Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo, así como los siguientes, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.


Textos Relacionados:


Art. 19. - Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 762 y los Anexos I (5 páginas), II (12 páginas), IV (3 páginas), V (6 páginas), VI (6 páginas), VII (4 páginas), VIII (6 páginas) y IX (59 páginas), que forman parte integrante de esta resolución general, juntamente con el modelo de "ticket" contenido en el Anexo III (1 página).


Textos Relacionados:


Art. 20. - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para las presentaciones y pagos que se efectúen a partir del día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial, inclusive.


Art. 21. - Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.480 y sus modificaciones y 4.133 y toda otra norma que se oponga a los procedimientos de determinación e ingreso reglados por la presente resolución general.


Art. 22. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.


Anexo I

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 4.152

GENERACION DE LA DECLARACION JURADA

La generación de la declaración jurada, que los contribuyentes y responsables deberán presentar, se realizará en forma automática mediante un proceso computarizado, que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético y el correspondiente formulario de declaración jurada.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción General del Sistema.

Las funciones fundamentales que maneja el Sistema son:

1.1. Contribuyentes y responsables.

Permite ingresar múltiples sujetos, identificados con su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y apellido y nombre o denominación. Para cada contribuyente o responsable que se ingrese es necesario informar el código de actividad, según F. 454.

1.2. Declaraciones Juradas.

Se identifica por contribuyente o responsable, período fiscal y secuencia (0 = original, 1 a 9 = rectificativa).

Asimismo se consignará -en la pantalla "Declaraciones Juradas de Bienes Personales"- el Código que corresponde, según el Anexo IV, a la dependencia en la cual se encuentra inscripto.

Se debe especificar si se trata de "titular" (Contribuyente comprendido en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones o sujetos aludidos en los artículos 1° -último párrafo- y 10 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996), o "sustituto" (por ser un reponsable comprendido en el artículo 26 del texto de ley mencionado).

El proceso mantiene una base de datos de declaraciones juradas identificadas por período fiscal y secuencia, donde se conservan los datos de declaraciones juradas anteriores.

Es posible agregar, borrar declaraciones juradas o modificar los datos sobre ellas. En caso de rectificar algún dato, deben generarse los formularios acorde a la nueva secuencia.

1.3. Importación.

El sistema permite la importación de los datos contenidos en las declaraciones juradas y sus ítems asociados de un archivo de texto, mediante la utilización de un formato estandar predefinido.

Significa tomar valores desde un archivo y pasarlos a la base de datos del sistema como si hubiesen sido ingresados manualmente.

Para importar se debe seleccionar el botón "Importar" de la ventana de "Declaración Jurada de Bienes Personales". Una vez hecho esto, se le pedirá el nombre del archivo del que quiere importar de acuerdo con un FORMATO, indicativo de la posición de los datos dentro del archivo de importación.

A fin de obtener más información sobre los procesos de "Importación" se deberán consultar las instrucciones contenidas en el archivo IMPORTAC.TXT, donde se consignan las características correspondientes al referido formato.

1.4. Copia de declaraciones juradas.

El sistema permite copiar los datos de una declaración jurada existente a una nueva.

Para copiar se debe seleccionar la declaración jurada origen, de la lista de declaraciones de la ventana "Declaraciones Juradas de Bienes Personales", y luego seleccionar el botón "COPIAR". Una vez hecho esto, se le pedirá el período y secuencia destino, de la nueva declaración jurada en la cual se copiarán los datos.

1.5. Consulta de una declaración jurada.

El sistema permite emitir un reporte de una declaración jurada. Para emitir el reporte se debe seleccionar la declaración jurada origen, de la lista de declaraciones de la ventana "Declaraciones Juradas de Bienes Personales", y luego seleccionar el botón "CONSULTAR". Una vez hecho esto se le pedirá indique el destino del reporte (PANTALLA/IMPRESORA).

2. Requerimientos de Hardware y Software.

2.1. PC AT 286 o superior.

2.2. Disco rígido con un mínimo de 7 Mb. disponibles.

2.3. Sistema Operativo D.O.S. Versión 3.1. o superior.

2.4. Diskettera 3 1/2" HD (1,44 Mbytes).

2.5. Memoria RAM no menor de 640 Kbyte, disponiendo de 580 Kbytes libres para su utilización.

2.6. Impresoras.

- Impacto.

Compatible con Epson LX 810 (9 pins), compatible con IBM Proprinter o compatible con Epson LQ-1070 (24 pins).

- Láser. Compatible con HP LaserJet II (Norma PCL4).

- Chorro de Tinta.

Compatible con HP DeskJet (Norma PCL3).

2.6.1. Características del papel.

Color: Blanco

Calidad: Papel de primera calidad para copias electroestáticas de 75 grs. o gramaje superior.

Tamaño: Formato Carta de 216 mm x 279 mm.

NOTA: El margen izquierdo del papel a imprimir debe estar alineado con el cero (0) de la regla de la impresora.


Anexo II

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 4.152

CONFECCION DE LA DECLARACION JURADA

INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DEL FORMULARIO DE DECLARACION JURADA N° 762

La confección del formulario de declaración jurada se desarrolla efectuando la cobertura de cada uno de los conceptos identificados en las respectivas pantallas, conforme a los bienes a declarar por los sujetos, para lo cual éstos deberán atenerse a las disposiciones de la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias.

A - SUJETOS. BIENES A DECLARAR.

1. Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas, respectivamente en el país (artículo 17 inciso a) de la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones), deberán declarar los bienes gravados situados en el país y en el exterior, al 31 de diciembre del año fiscal correspondiente.

2. Los sujetos a que aluden los artículos 1° (último párrafo) y 10 (primero y segundo párrafo) del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996, sólo deberán declarar los bienes gravados situados en el país.

3. Los responsables sustitutos (definidos en el artículo 26 de la ley mencionada en el punto 1.) deberán declarar respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas, respectivamente, en el exterior (y demás situaciones previstas en el citado artículo), los bienes gravados situados en el país a la fecha mencionada en el precitado punto 1., sobre los cuales ejerzan la tenencia, custodia, administración, disposición, etc.

NOTA: Quienes con arreglo a la Ley N° 24.441, asuman la calidad de fiduciantes, beneficiarios o administradores de fondos fiduciarios, deberán tener en consideración, de corresponder, lo dispuesto en el artículo 13 y normas concordantes del Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995.

B - VALOR DE LOS BIENES.

El valor a consignar por los respectivos bienes se determinará de acuerdo a las disposiciones del Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, y las correlativas normas reglamentarias, vigentes en el período fiscal a declarar.

C - DETALLE DE LOS BIENES A DECLARAR:

1. Se accederá a los mismos mediante el botón "DETALLAR".

2. Se completará en primer término el Rubro BIENES SITUADOS EN EL PAIS, instruyéndose seguidamente respecto de aquellos que posean campos que merezcan aclaraciones.

2.1. En el inciso INMUEBLES, se consignarán:

2.1.1. Mes y año de adquisición, incorporación al patrimonio o finalización de la construcción.

2.1.2. Tipo y Destino: de acuerdo a la tabla disponible en el sistema, a la que se accede mediante la tecla F5.

2.1.3. Tipo formato: el sistema prevé DOS (2) opciones:

2.1.3.1. Prov.: De acuerdo al formato previsto en el Anexo V. De no poseerse la totalidad de los datos requeridos para cada campo, éstos se completarán con CEROS (0).

De no completarse correctamente, el sistema mostrará una leyenda que dice "ERROR DE FORMATO", indicando el formato correcto a cubrir.

2.1.3.2. Otro: En el caso de que el formato de registro previsto en el sistema, no se adecue a los datos catastrales que figuran en la escritura o en la boleta de impuesto inmobiliario, se podrá utilizar esta opción consignando los datos obrantes en las mismas.

2.1.4. Importe: se consignará el valor calculado de acuerdo a la legislación vigente.

NOTA: En el caso de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año, en concepto de créditos otorgados para la compra o construcción del referido inmueble o para la realización de mejoras.

2.2. En el inciso AUTOMOTORES, se detallarán:

2.2.1. La fecha de adquisición o ingreso al patrimonio.

2.2.2. La codificación correspondiente que atenderá los items: fábrica, marca y modelo, según el Anexo IX.

2.2.3. El importe calculado de acuerdo a las normas vigentes, el que no podrá ser inferior al valor informado por esta Dirección General al 31 de diciembre de cada año, durante la vida útil del bien.

2.3. En el inciso Patrimonio de Empresas o Explotaciones Unipersonales, sólo deberá consignarse el capital afectado a las mismas, conforme a las correspondientes normas de valuación.

2.4. En el inciso ACCIONES Y FONDOS COMUNES DE INVERSION CON COTIZACION, se informará:

2.4.1. La denominación de la entidad emisora de las acciones o del fondo común de inversión.

2.4.2. La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las entidades emisoras de las acciones o de las sociedades depositarias de los fondos comunes de inversión, que constan en el ANEXO VI.

2.4.3. La cantidad a declarar y el valor de cotización informado por esta Dirección General respecto del año fiscal de que se trate.

2.5. En el inciso ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, SIN COTIZACION, se indicará:

2.5.1. Año y fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio.

2.5.2. Tipo de sociedad, dato que se consulta mediante la tecla F5.

2.5.3. Cantidad de acciones, cuotas partes o porcentaje de participación, referida a cada una de las empresas que corresponda informar.

2.6. En el inciso TITULOS PUBLICOS Y PRIVADOS CON COTIZACION (en el cual se deberán incluir los montos correspondientes a las "Obligaciones Negociables") se informarán, utilizando las tablas contenidas en el ANEXO VII:

2.6.1. Con relación a los TITULOS PUBLICOS: el código respectivo.

2.6.2. Respecto de los TITULOS PRIVADOS: la C.U.I.T. de la empresa emisora.

2.6.3. El valor de cotización al 31 de diciembre de cada año, publicado por esta Dirección General.

2.7. En el inciso CREDITOS, se informarán:

2.7.1. Apellido y Nombres o Denominación del deudor.

2.7.2. Tipo de identificación: de acuerdo a los datos contenidos en la tabla incluida en el sistema a la que se accederá a través de la tecla F5.

2.7.3. Importe: será su valor al 31 de diciembre del año que se declara, incluidos intereses y actualizaciones legales pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado. De tratarse de créditos en moneda extranjera: de acuerdo al último valor de cotización tipo comprador, informado por el Banco Nación Argentina al 31 de diciembre del referido año, incluidos los intereses devengados a dicha fecha.

2.8. En el inciso DEPOSITOS EN DINERO, se informará:

2.8.1. La entidad financiera en la que se encuentra abierta la cuenta respectiva, debiéndose consignar la C.U.I.T. de la misma, según el ANEXO VIII.

2.8.2. Número de la cuenta y el tipo: este último dato se puede obtener de la tabla incorporada al sistema, a través de la tecla F5.

2.9. En el inciso DINERO EN EFECTIVO, se indicarán:

2.9.1. Cantidad nominal de moneda que se declara.

2.9.2. Unidad monetaria de que se trata, dato que se podrá obtener presionando la tecla F5.

2.9.3. Valor de cotización de la moneda extranjera publicado oportunamente por esta Dirección General, para las existencias al 31 de diciembre de cada año.

2.9.4. Unidad de cotización indicada en la citada publicación (generalmente corresponde a 100 unidades).

2.10. En el inciso OTROS BIENES, se consignarán:

2.10.1. Mes y año de ingreso al patrimonio.

2.10.2. Identificación del bien: indicando datos como número de inventario, número de serie u otros que permitan la adecuada individualización.

También deberán incluirse en este inciso los bienes de uso no consignados dentro de los incisos INMUEBLES, AUTOMOTORES, NAVES Y AERONAVES, afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por personas físicas que no sean empresas, los que se declararán a su valor residual y, de corresponder, actualizado.

3. A continuación deberá completarse el Rubro BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR.

3.1. El inciso INMUEBLES se cubrirá de similar manera que el correspondiente a los SITUADOS EN EL PAIS. En este caso deberá indicarse el PAIS donde se encuentra el inmueble, cuyos códigos de identificación se detallan en el sistema y a los que se pueden acceder presionando la tecla F5.

- El importe a considerar será el valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre del año que se liquida.

3.2. El inciso AUTOMOTORES, NAVES Y AERONAVES tendrá similar tratamiento que los SITUADOS EN EL PAIS. Se deberá informar además el código de PAIS en que se encuentran matriculados, al que se accederá oprimiendo la tecla F5.

- El importe a consignar será su valor de plaza en el exterior, al 31 de diciembre del año que corresponda.

3.3. El inciso CREDITOS deberá informarse a su valor al 31 de diciembre del año de liquidación, incluidos los intereses devengados a esa fecha.

3.4. En el inciso DEPOSITOS EN DINERO, deberá informarse:

3.4.1. El código del país en el que se encuentra abierta la cuenta, según la tabla incluida en el sistema, a la que se accede mediante la tecla F5.

3.4.2. Se informará el nombre del Banco en el que se posee la cuenta y el tipo de cuenta, cuyo código se encuentra en la tabla incorporada el sistema, la que se desplegará presionando la tecla F5.

3.4.3. El importe a consignar será su valor al 31 de diciembre del año que se declara.

3.5. Los TITULOS, ACCIONES y DEMAS PARTICIPACIONES SOCIALES: deberá indicarse su valor - excepto de tratarse de titulos valores que coticen en bolsas o mercados del exterior, los que deberán informarse al último valor de cotización al 31 de diciembre del año respectivo -, efectuándose la conversión al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina a dicha fecha.

4. Seguidamente, corresponderá completar el Rubro BIENES PERSONALES Y BIENES MUEBLES DEL HOGAR O RESIDENCIA TRANSITORIA.

- Dicho importe será completado de acuerdo al valor de costo de los bienes que corresponda declarar, el que no podrá ser inferior al calculado por el sistema.

5. Se completará luego el Rubro DETERMINACION DEL IMPUESTO:

5.1. Al importe total de bienes sujetos a impuesto, calculado por el sistema, se le detraerá - de tratarse de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 23.966, Título VI, y sus modificaciones- el mínimo exento establecido por dicha ley.

5.2. Se consignará la alícuota vigente para el período fiscal a declarar. El sistema no permitirá generar la correspondiente declaración jurada si no se completa dicho campo.

5.3. El sistema determinará el impuesto respectivo.

6. A continuación deberá completarse el Rubro DETERMINACION DEL SALDO DE IMPUESTO:

6.1. Del impuesto determinado por el sistema se deberá detraer el monto de anticipos y pagos a cuenta, ingresados por el contribuyente.

6.2. Se deberá indicar, de corresponder, la fecha y el monto a detraer proveniente de la declaración jurada del período anterior, presentada con saldo a favor del contribuyente.

6.3. El sistema calculará el saldo a favor de la D.G.I. o del contribuyente.

7. FORMA DE INGRESO:

El monto de impuesto a favor de la D.G.I. se podrá cancelar:

7.1. A través de ingresos no bancarios: monto que no podrá ser superior al importe del saldo a favor de la D.G.I.

7.2. Mediante las formas de pago que se detallan en el sistema, tabla a la que se podrá consultar oprimiendo la tecla F5.

8. DATOS DEL TITULAR:

Se cubrirá cuando se trate de una liquidación efectuada por un responsable sustituto, debiéndose informar los datos del titular de los bienes.


Textos Relacionados:




Anexo VI. - Texto vigente según Resolución General Nº 4162/1996 DGI


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Anexo VIII. - Texto vigente según Resolución General Nº 4162/1996 DGI


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Formulario

F.762




FIRMANTES

Carlos E. Sanchez

AFIP
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