DGI

Resolución General N° 3847/1994

ASUNTO

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Régimen Nacional de Seguridad Social. Trabajadores autónomos. Ingreso de aportes, procedimiento, plazos y condiciones.

Fecha de emisión: 07/07/1994

B.O.: 13/07/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley Nro. 24241 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que el mencionado sistema dispone para los trabajadores autónomos un nuevo régimen de aportes que deberán ser ingresados a través del mismo.

Que por consiguiente, se hace necesario establecer el procedimiento que deberán aplicar los mencionados responsables, a los fines de dar cumplimiento a las referidas obligaciones previsionales.

Que en tal sentido, se ha considerado conveniente prever diferentes modalidades de pago - depósitos bancarios, débitos automáticos o cajeros automáticos - , de manera tal de flexibilizar y facilitar operativamente a los tratados responsables el ingreso de sus aportes.

Que a los fines expuesto precedentemente, resulta necesario instrumentar el otorgamiento de una tarjeta de acreditación de inscripción a ser utilizada para la consecución del mencionado objetivo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:

CAPITULO I - TARJETAS IDENTIFICATORIAS


Artículo 1° - Los trabajadores autónomos que resulten sujetos obligados del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, establecidos por la Ley N° 24241 y sus modificaciones, determinarán e ingresarán los aportes correspondientes al régimen nacional de la seguridad social.


Art. 2° - A los fines previstos en el artículo anterior, los aludidos sujetos recibirán en el domicilio registrado ante este Organismo, una (1) tarjeta de acreditación de inscripción en el precitado sistema hasta el día 22 de julio de 1994, inclusive, la que contendrá los siguientes datos:

- Apellido y nombres.

- Número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.)

- Condición de trabajador autónomo.


Art. 3° - La tarjeta de acreditación de inscripción que no pueda ser entregada por no hallarse en el domicilio el respectivo responsable o persona dispuesta a recibirla, deberá ser retirada a partir del día 25 de julio de 1994, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto.

En el supuesto que la imposibilidad de entrega se origine en la falta de denuncia de un cambio de domicilio, la mencionada tarjeta deberá ser retirada en la dependencia correspondiente al último domicilio declarado, previo cumplimiento de las normas de modificación de datos que prevé la resolución general N° 3692, sus complementarias y modificatorias.

Si se ratificara el domicilio al cual se remitiera la referida tarjeta, se labrará acta de tal circunstancia, entregándose dicha tarjeta en el mencionado acto.


Art. 4° - Los trabajadores autónomos que soliciten su inscripción en el Régimen Nacional de la Seguridad Social, con posterioridad a la publicación oficial de la presente y aquellos que por falta de emisión, no cuenten con su respectiva tarjeta de acreditación de inscripción, deberán exhibir -para cumplimentar sus obligaciones previsionales- la copia del F. N° 560 o cualquier documentación oficial otorgada por este Organismo, en la que conste el número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).


Art. 5° - Cuando se produjera un cambio de categoría, el responsable deberá presentar el F. N° 560 con la modificación pertinente y la tarjeta de acreditación de inscripción ante la dependencia interviniente, la que en dicha oportunidad le informará la fecha en que retirará una tarjeta con la modificación registrada.


Art. 6° - En lo supuestos de robo, hurto, extravío o deterioro de las tarjetas de acreditación de inscripción, el titular de la misma presentará en la dependencia en la que se encuentre inscripto, nota solicitando una nueva tarjeta, adjuntando copia de la denuncia policial efectuada o, en su caso, la tarjeta inutilizada.


CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO


Texto vigente según Resolución General Nº 1206/2002 AFIP

Art. 7° - Los trabajadores autónomos podrán optar por cumplir con la obligación de ingreso de sus aportes, de acuerdo con alguna de las modalidades que se disponen seguidamente:

1. PAGO EN SUCURSAL BANCARIA

Los sujetos ingresarán sus obligaciones mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, presentando la tarjeta de acreditación de inscripción a que alude el artículo 2°.

Los trabajadores autónomos que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 4°, a los efectos de cumplimentar sus obligaciones, deberán utilizar la documentación indicada en dicho artículo.

Como constancia del pago efectuado recibirán un "ticket" con arreglo al modelo del Anexo I, que se aprueba y forma parte integrante de esta resolución general, que acreditará el cumplimiento de la mencionada obligación de pago.

Los trabajadores autónomos que realicen los pagos de aportes en los bancos habilitados que no cuenten con el sistema computarizado o, en su caso, de no encontrarse operativo el mismo, deberán cumplimentar sus obligaciones mediante la presentación de un ejemplar cupón-boleta de pago, F. N° 800, disponible en las mencionadas entidades bancarias, debidamente grabado con los datos en relieve de la correspondiente tarjeta identificatoria y cubierto con los conceptos e importes a pagar.

2. DEBITO AUTOMATICO.

Los titulares de cuenta corriente o caja de ahorro, abiertas en alguno de los bancos habilitados para el pago de los aportes, podrán hacer uso de esta modalidad de acuerdo a la forma de adhesión que determine cada institución bancaria.

Será considerada como única constancia válida, el resumen mensual emitido por la respectiva institución bancaria donde figure el importe, concepto y período de la obligación debitada.

3. PAGO POR CAJERO AUTOMATICO.

Los sujetos usuarios de las redes Banelco o Link podrán pagar sus obligaciones en cualquiera de sus respectivos cajeros automáticos -en forma directa o siguiendo las indicaciones de las pantallas- para lo cual deberán adherirse al sistema mediante comunicación a su banco administrador.

El mencionado medio de pago sólo procederá por el monto total de la obligación y hasta el último día hábil del mes en que se produzca el vencimiento de la misma.

Como constancia de los pagos recepcionados, los cajeros emitirán comprobantes a tenor de los modelos del Anexo II, que se aprueba y forma parte integrante de la presente.

Se considerará que la obligación previsional respectiva ha sido cancelada en término, siempre que la operación practicada mediante cajero automático haya sido efectuada antes de la finalización del horario bancario oficial del día en que opere su vencimiento.


Textos Relacionados:


Art. 8° - Cuando se cancelen intereses resarcitorios y multas, los sujetos utilizarán el F. N° 801 cubierto en todas sus partes y debidamente intervenido por este Organismo.

A dicho efecto realizarán el pago mediante depósito bancario, en efectivo o cheque de la respectiva casa cobradora, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto.


Texto vigente según Resolución General Nº 4309/1997 DGI

Art. 9° - Las obligaciones dispuestas en los artículos precedentes, se cumplimentarán hasta los días de los meses siguientes al devengamiento de los aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables, se  indican a continuación:

TERMINACION C.U.I.T. VENCIMIENTO
0 ó 1 dia 3, inclusive
2 ó 3 dia 4, inclusive
4 ó 5 dia 5, inclusive
6 ó 7 dia 6, inclusive
8 ó 9 dia 7, inclusive

Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo, así como los siguientes, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.


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CAPITULO III - DISPOSICIONES GENENRALES


Art. 10 - Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las obligaciones que correspondan a los aportes que se devenguen a partir del mes de julio de 1994, inclusive.

Las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior se cumplimentarán de acuerdo a las normas que las regulaban.


Art. 11 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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