DGI

Resolución General N° 2004/1978

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Establécense normas relativas al ejercicio de beneficios tributarios establecidos en regímenes de promoción, y otras disposiciones de finalidad análoga.

Fecha de emisión: 25/01/1978

B.O.: 30/01/1978

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO los beneficios de carácter tributario que establecen los diversos regimenes de promoción, como así también los otorgados por diversas normas de finalidad análoga, y

CONSIDERANDO

Que a efectos de un oportuno y necesario contralor, es conveniente que los contribuyentes o responsables por deuda ajena de los tributos a cargo de esta Dirección, cumplimenten diversas informaciones y requisitos respecto de la utilización de beneficios consistentes en el derecho a diferir el pago de obligaciones fiscales o en exenciones, suspensiones, desgravaciones, reducciones de impuestos y otras franquicias, estímulos o incentivos fiscales.

Que a tal fin resulta aconsejable la centralización y sistematización de los datos que deban aportarse, para una mejor operatividad en la verificación y control de los mismos.

Que en este sentido, cabe señalar que la implementación de métodos normalizados de fiscalización coadyuvará a a la mejor consecución de los objetivos a que atiende la administración tributaria, preservando asimismo el mantenimiento de aquellos beneficios en la legislación vigente.

Que por otra parte se hace necesario establecer normas comunes de aplicación general a todos los regímenes de promoción, como así también para franquicias, estímulos o incentivos fiscales que, con idéntica finalidad, contengan otras disposiciones legales.

Por ello, atento lo aconsejado por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. En 1974 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los contribuyentes o responsables por deuda ajena de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Dirección, con derecho a beneficios impositivos consistentes en el diferimiento del pago de sus respectivas obligaciones fiscales, estarán obligados al cumplimiento de los requisitos que se establecen en los artículos segundo,tercero y quinto de la presente resolución.


I - EMPRESAS


Texto vigente según Resolución General Nº 4017/1995 DGI

Art. 2° - Las empresas que se encuentren comprendidas en la situación prevista en el artículo anterior, deberán presentar, en su caso:

a) Dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a su dictado, una copia autenticada de la norma aprobatoria del respectivo contrato suscripto con el organismo estatal competente. El referido plazo podrá ser ampliado mediante resolución fundada del Jefe del área de recaudación respectiva, cuando la interesada lo solicite con una antelación de diez (10) días corridos anteriores a su vencimiento y siempre que mediaren causas debidamente justificadas.

b) Copia autenticada de las normas aprobatorias y de los contratos por los cuales se autorizan ampliaciones del capital originario. A tales fines serán de aplicación las disposiciones establecidas en el inciso anterior.

c) en oportunidad de proceder a realizar el diferimiento del pago de una obligación fiscal, previa constitución de la garantía de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 3879, formulario de declaración jurada N° 518, por original y duplicado, por cada proyecto promovido por el cual se difiera.


Texto vigente según Resolución General Nº 4017/1995 DGI

Art. 3° - Asimismo, las empresas aludidas en el artéculo anterior deberán presentar, dentro de los diez dias hábiles inmediatos siguientes al vencimiento de cada mes calendario, formulario de declaración jurada N° 518/1, por original y duplicado.


Art. 4° - Las empresas con derecho a beneficios tributarios consistentes en exenciones, suspensiones, desgravaciones o reducciones de impuesto, quedan sometidas a la obligación de suministrar los elementos e informaciones a que se refieren los artículos segundo -incisos a) y b)- y tercero de la presente resolución, dentro de los plazos previstos en los mismos.

Asimismo y con relación a otras franquicias, estímulos o incentivos fiscales, las empresas deberán exhibir, a requerimiento de la dependencia fiscalizadora, la documentación probatoria que haga a la procedencia del beneficio, a la determinación de su monto y oportunidad de su cómputo.


II - INVERSIONISTAS


Texto vigente según Resolución General Nº 4017/1995 DGI

Art. 5 - Los inversores de capital en empresas, comprendidos en el artículo 1° de la presente, que optaren por el beneficio fiscal del diferimiento de pago de sus obligaciones impositivas, deberán presentar:

a) Copia autenticada de cada uno de los contratos o de los compromisos irrevocables de suscripción celebrados con la respectiva empresa. En caso de no haberse formalizado aquéllos por instrumentos, deberán especificarse las condiciones pactadas y acompañarse la documentación probatoria que existiere.

b) Documentación probatoria del aporte efectuado. A estos efectos los inversionistas deberán efectuar en alguna de las entidades regidas por la Ley N° 21.526, a nombre de la empresa receptora de la inversión, el depósito de las sumas que destinen a la integración de las acciones suscriptas o a las aportaciones directas de capital, debiendo acompañar a la documentación referida, fotocopia de la respectiva boleta de depósito debidamente intervenida por la entidad depositaria.

Si se tratara de integraciones en especie cuando resultaran admisibles a efectos del diferimiento, deberá presentarse prueba fehaciente de la transferencia de los bienes aportados y de su valor,

c) en oportunidad de proceder a realizar el diferimiento del pago de una obligaciòn impositiva, previa constitución de la garantía de conformidad con lo establecido en la Resoluciòn General N° 3879, formulario de declaración jurada N° 518, por original y duplicado. Los inversores podrán efectuar la presentación de la documentación que se requiere en los precedentes incisos a) y b), con anterioridad, o, en su defecto, deberán hacerlo en forma simultánea al momento en que deba realizarse la presentación de la nota que se indica en el inciso c).


Art. 6° - Los inversores de capital en empresas, que hagan uso de los derechos originados en tales inversiones consistentes en exenciones, suspensiones, desgravaciones, reducciones de impuesto y otras franquicias, estímulos o incentivos fiscales, quedan obligados a suministrar las informaciones que se les requieran, relativas a la concertación do los contratos o compromisos irrevocables de suscripción con la empresa receptora de la inversión, así como, cuando resulte pertinente, las referidas al depósito previo de las sumas que se destinen a la integración de las acciones o a las aportaciones directas de capital, en alguna de las entidades regidas por la Ley N° 21.526, a nombre de la empresa respectiva.

Asimismo quedan sometidos a la obligación de exhibir, a requerimiento de la dependencia interviniente, la documentación probatoria de la concertación de los contratos o compromisos irrevocables de suscripción mencionados y de la respectiva boleta de depósito de la inversión, debidamente intervenida por la entidad depositaria.

Si se tratara de integraciones en especie, cuando resultaran admisibles a efectos de los beneficios mencionados, podrá ser requerida prueba fehaciente de la transferencia de los bienes aportados y de su valor.


III - AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS


Art. 7° - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, deberán exigir de los dependientes respecto de los que les corresponda actuar en tal calidad -en oportunidad que éstos opten por beneficios consistentes en diferimientos, exenciones, suspensiones, desgravaciones o reducciones de impuesto que incidan sobre las respectivas retenciones que corresponda practicarlas-, una nota en la que éstos especificarán: disposiciones normativas que hacen procedente el ejercicio del derecho respectivo, concepto y monto de la inversión, importe alcanzado por el beneficio y, cuando resulte pertinente, denominación, domicilio fiscal y número de inscripción en el impuesto a las Ganancias de la empresa en la que se haya efectuado la inversión.

Los agentes de retención deberán volcar en una planilla mensual todos estos datos, consignando asimismo el nombre y apellido, domicilio, documento de identidad y, en su caso, número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias de los dependientes respectivos y procederán a presentarla a la dependencia de su jurisdicción dentro del plazo establecido para el pago de las retenciones.

A dicha planilla se acompañará, cuando se trate de beneficios consistentes en diferimientos, la documentación mencionada en los Incisos a) y b) del artículo 5°, y en los restantes supuestos, cuando resulte pertinente, copia de la respectiva boleta de depósito de la Inversión que proveerán los beneficiarios.


Art. 8° - Los agentes de retención no deberán cumplimentar las normas del tercer párrafo del artículo anterior respecto de los sujetos pasivos de la retención que hayan optado por el diferimiento del impuesto, y a quienes les corresponda el cumplimiento de las obligaciones tributarias en forma directa -inscripción y presentación de declaraciones juradas-.

En estos casos los respectivos dependientes quedan sometidos a la obligación de cumplimentar los requisitos a que se refiere el artículo 5° de la presente resolución, ante la dependencia en la que se encuentren inscriptos en el Impuesto a las Ganancias.


IV - NORMAS GENERALES


Art. 9° - Las presentaciones que deban cumplimentarse en virtud de las obligaciones establecidas por esta resolución, deberán efectuarse en la dependencia de esta Dirección en que los responsables se encuentren inscriptos.


Artículo 10. - Derogado por Resolución General Nº 4017/1995 DGI


Texto vigente según Resolución General Nº 2068/1978 DGI

Art. 11. - Cuando las normas relativas a los beneficios tributarios a que se refiere la presente resolución condicionen los beneficios que concedan a los inversionistas, al mantenimiento de las inversiones en el patrimonio de los mismos por un plazo determinado y éstas se hayan efectuado suscribiendo acciones al portador, los titulares de los mismos deberán optar por mantener depositados dichos valores o sus certificados provisorios, según corresponda, en instituciones regidas por la Ley N° 21.526 por el término correspondiente, a la orden conjunta con la sociedad receptora de la inversión, o, en su defecto, arbitrar otros recaudos para probar fehacientemente el mantenimiento -durante el término referido- de las inversiones de su patrimonio, conservando en su poder y con plena disponibilidad los respectivos títulos originarios recibidos por la suscripción o el certificado original, e informando a la Dirección General Impositiva en los formularios de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que corresponda presentar, la numeración de dichos documentos. Durante el plazo respectivo los beneficiarios de la desgravación no podrán transferir esos valores, darlos en caución o garantía ni en cualquier otra forma ceder sus derechos.


Texto vigente según Resolución General Nº 4017/1995 DGI

Art. 12 - En todos los casos, durante el término que las disposiciones respectivas hubieran establecido para el mantenimiento de las inversiones en el patrimonio de los sujetos que hayan hecho uso de los beneficios respectivos, las empresas receptoras de las mismas deberán comunicar a la dependencia de este Organismo bajo cuya jurisdicción se encuentre el control de sus obligaciones fiscales, todo cambio que se produzca en la titularidad del capital correspondiente a inversores con derecho a los beneficios mencionados, originados en los aportes respectivos.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 4017/1995 DGI

Art. 13 - La comunicación a que se refiere el artéculo anterior, deberá efectuarse dentro de los diez déas hábiles de haberse hecho saber a la empresa la respectiva transferencia y en la misma deberá especificarse la fecha de la notificación que se hubiera practicado, nombres y apellido, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria( C.U.I.T) del enajenante y del adquirente y monto del capital transferido.


Texto vigente según Resolución General Nº 4017/1995 DGI

Art. 14. - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, no podrán liberar de la retención a sus dependientes que no les hayan comunicado por escrito el detalle de las normas que hacen procedentes los beneficios tributarios, los datos de la empresa receptora de la inversión cuando corresponda y la especificación de las inversiones de las que derivan dichos beneficios.

Cuando el otorgamiento de los beneficios quede supeditado a efectivas aportaciones de capital que se hayan integrado en dinero, los datos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser complementados con una fotocopia de la respectiva boleta del depósito efectuado ante alguna de las entidades regidas por la Ley N° 21.526, correspondiente a la inversión realizada.

Los empleadores estarán obligados a conservar esta documentación en los términos del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).


Impuesto de Sellos


Artículo 15. - Derogado por Resolución General Nº 4017/1995 DGI


Artículo 16. - Derogado por Resolución General Nº 4017/1995 DGI


Artículo 17. - Derogado por Resolución General Nº 4017/1995 DGI


Artículo 18. - Derogado por Resolución General Nº 4017/1995 DGI


V - NORMAS PENALES


Texto vigente según Resolución General Nº 4017/1995 DGI

Art.19 - El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, previstas por la Ley N°11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y,en su caso, por la Ley Penal Tributaria N° 23771 y su modificatoria.


VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 20. - Las normas de la presente resolución tendrán aplicación incluso respecto de los hechos y situaciones configurados con anterioridad a su vigencia, dentro de los límites establecidos por el artículo 53 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).

Acuérdase un plazo especial de noventa (90) días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial para que aquellos beneficiarios y obligados que no habiendo estado sujetos al deber de aportar los elementos e informaciones señalados en las siguientes disposiciones: incisos a), b) y c) del artículo 2°; artículo 3°; incisos a) y c) del artículo 5° y artículo 7°, en lo relativo a diferimientos, procedan a cumplimentar los requisitos respectivos respecto de los hechos y situaciones producidos con anterioridad a la presente. En estos casos y con relación a las situaciones previstas por el inciso b) del artículo 5°, la respectiva dependencia de la Dirección podrá requerir prueba fehaciente del aporte efectuado.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de otros beneficios tributarios no consistentes en diferimientos, la Dirección podrá exigir la aportación de los elementos e informaciones que deban suministrarse de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución y que sean relativos a hechos y situaciones anteriores a su vigencia, cuando lo estime pertinente.

Acuérdase un plazo de gracia de cinco (5) días hábiles para que los responsables procedan a satisfacer aquellos requisitos y obligaciones que deban cumplimentarse en forma contemporánea con los hechos y situaciones respectivos y que se produzcan dentro de los siete (7) días corridos de la vigencia de la presente resolución.

En los demás casos, el plazo que se haya señalado para cumplimentar requisitos y obligaciones no será inferior al que resulte de computar el término correspondiente desde la fecha de vigencia de esta resolución.


Art. 21. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Antonio Moure

AFIP
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