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Resolución General DGI N° 2144/1979

31 de Enero de 1979

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 05 de Febrero de 1979

Boletín DGI N° 303, Marzo de 1979, página 341

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS. Promoción industrial. Ampliación. Desgravaciones y demás beneficios impositivos. Determinación. Ley N° 21.608 y sus correlativas anteriores y similares.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROMOCION INDUSTRIAL-AMPLIACION DE SERVICIOS-BENEFICIOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

VISTO la necesidad de establecer los parámetros que -con carácter general- han de servir de base para la determinación de las desgravaciones y demás beneficios impositivos autorizados por los regímenes de promoción instituidos en virtud de la Ley N° 21.608 y sus correlativas anteriores y similares, en los casos de ampliación de actividades industriales existentes, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que uniformar el procedimiento aplicable a los fines aludidos contribuirá a dar estabilidad a las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes, evitando, asimismo, el dictado de normas particulares en relación a cada uno de los regímenes aludidos o la incorporación de cláusulas especiales en los decretos que se dicten en su consecuencia.

Que, en tal sentido, resulta conveniente fijar pautas similares a las ya señaladas por la Dirección en anteriores disposiciones, aunque precisando determinados aspectos que han sido materia de controversias.

Por ello, atento lo indicado por la Secretaría de Estado de Hacienda, lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - En los casos de ampliación de empresas existentes, comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 21.608 y sus correlativas anteriores y similares, las desgravaciones y demás beneficios impositivos computables en el Impuesto a las Ganancias, al valor Agregado o sobre los Capitales, serán calculados únicamente sobre la proporción de impuesto atribuible a los beneficios, operaciones o capitales gravados que respondan a esa expansión.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - A los efectos del artículo anterior deberá entenderse por ampliación, la definida por el artículo 7° del Decreto N° 2.541/77 o, en su caso, por la disposición reglamentaria pertinente de acuerdo al régimen promocional aplicable.

Para determinar la parte de capital imponible alcanzada por las disposiciones promocionales, deberá compararse el capital imponible determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre los Capitales con el que resultaría de considerar -aplicando las mismas disposiciones legales- como bienes no computables el monto de las inversiones efectivamente realizadas dentro de los planes aprobados por la respectiva autoridad de aplicación. La diferencia resultante constituirá la parte de capital imponible alcanzada por la franquicia.

En cuanto a las operaciones y/o beneficios que son materia de desgravación, se establecerán en la proporción que represente el mayor rendimiento obtenido con respecto a la capacidad máxima de producción anterior a la ampliación -en tanto dicho incremento corresponda ser atribuido a esa expansión en relación a la producción total del ejercicio de que se trate.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Se considerará capacidad máxima de producción a los fines del artículo precedente, a la mayor producción habida -en condiciones normales- durante los cinco (5) ejercicios anuales anteriores a aquel en que por primera vez se hiciera uso de cualquiera de los beneficios acordados en los Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado o sobre los Capitales. En el caso de empresas con una antigüedad inferior al lapso indicado, se computarán a tal fin los ejercicios transcurridos desde su creación hasta aquel en que se verifique la circunstancia señalada.

El incremento de producción habido con relación a dicha capacidad máxima deberá ser establecido sobre la base de condiciones de labor similares (horas trabajadas, cantidad de obreros, etc.) efectuando, en su caso, los ajustes necesarios para asegurar la homogeneidad en dicha comparación.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - El cálculo de la proporción de Impuesto a las Ganancias o al Valor Agregado atribuible a la ampliación promovida -sobre la que habrá de incidir la franquicia acordada- se efectuará aplicando sobre el monto del tributo determinado en el período respectivo -sin considerar dicha rebaja- el coeficiente que surja de relacionar, respectivamente, las operaciones y/o beneficios que son materia de desgravación -a que se refiere el último párrafo del artículo 2°- con el total de operaciones y/o beneficios gravados.

En lo que respecta al importe del Impuesto sobre los Capitales a tener en cuenta a los efectos de la desgravación, el mismo será el resultante de aplicar directamente la tasa respectiva del gravamen sobre la parte de capital imponible que, de acuerdo con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2° de esta resolución, se considera alcanzada por las normas promocionales.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Cuando la ampliación está destinada -en todo o en parte- a la producción de bienes distintos de los elaborados hasta ese momento por la empresa y la contabilidad de esta última no permitiera determinar exactamente la parte de beneficios u operaciones atribuible a dichos bienes, podrá ser aplicado a tal fin el procedimiento presuntivo que sea adecuado a la naturaleza de los mismos, el que deberá ser comunicado en detalle y con todos los elementos tenidos en cuenta, a la Dirección, la que podrá en cualquier momento dejar sin efecto el mismo y aplicar otro que considere técnicamente más correcto.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Si se tratare de ampliaciones que hubieran tenido su origen en el traslado de plantas Industriales ya instaladas sujetas a las normas del Decreto N° 11/74 o de las reglamentaciones que lo sustituyen, los responsables, sin perjuicio de lo establecido oportunamente por aquéllas, deberán dar cumplimiento, además, a las contenidas en esta resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, rigiendo con respecto a las desgravaciones y demás beneficios impositivos relativos a los gravámenes a que alude el artículo 1° o a los que éstos hubiesen sustituido -con el alcance previsto en las respectivas normas de transición- por los períodos no prescriptos.

Acuérdase un plazo especial hasta el 30 de abril de 1979 a efectos de que los responsables alcanzados por estas disposiciones presenten -de ser procedente- declaraciones rectificativas de las formuladas oportunamente, ajustándose a las mismas e ingresen, en su caso, las diferencias de impuestos, que resulten a favor de la Dirección, juntamente con la actualización e intereses que pudieran corresponder. Si de dicha rectificación surgiera un saldo a favor del contribuyente, el mismo podrá ser utilizado por éste para compensar con futuros pagos.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - En todos los casos alcanzados por las normas de la presente resolución son asimismo de aplicación las establecidas por la Resolución General N° 2.004. modificada por la Resolución General N° 2.068.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Moure