Artículo 1 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
Artículo 1 Texto original:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1° - Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
Artículo 2 Texto vigente según Ley N° 27.743:
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes:
1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria;
2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI; y
3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría K.
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000).
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación. En el caso de la actividad de locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados, se considera como una sola unidad de explotación independientemente de la cantidad de propiedades afectadas a la misma.
Los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta dos (2) inmuebles estarán exentos del pago del Monotributo.
Artículo 2 Texto vigente según Ley N° 27.737:
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes:
1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria;
2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI; y
3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría H o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la categoría K;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación. En el caso de la actividad de locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados, se considera como una sola unidad de explotación independientemente de la cantidad de propiedades afectadas a la misma.
Los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta dos (2) inmuebles estarán exentos del pago del Monotributo.
Artículo 2 Texto según Ley Nº 27.430:
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes:
1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria;
2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI; y
3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría H o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la categoría K;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Artículo 2 Texto según Ley Nº 27.346:
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8°;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Artículo 2 Texto según Ley Nº 26.565:
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8º;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Artículo 2 Texto original:
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO 2º — A los fines de lo dispuesto en este régimen, se considera pequeño contribuyente a las personas físicas que ejercen oficios o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000), no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de operaciones, que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.
En tanto sus ingresos no superen el monto a que se refiere el párrafo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán igualmente considerados pequeños contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades civiles (Título VII, Sección III del Libro II del Código Civil), de sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de sociedades comerciales 19.550 y sus modificatorias) o de las sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo II, Secciones I, II y III de la citada ley de sociedades comerciales.
También con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones, incluidas aquellas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional, pero sólo podrán incorporarse al Régimen Simplificado cuando el monto de sus ingresos brutos anuales no supere el límite de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) establecido para la Categoría II y no esté comprendido en las demás causales de exclusión previstas en el artículo 17.
Artículo 3 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
Artículo 3 :
ARTICULO 3º — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera ingreso bruto obtenido en sus actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
Artículo 4 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO
PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que, para cada caso, se establece en el artículo 11.
Artículo 4 :
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
ARTICULO 4º — Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º; del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.
Artículo 5 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el contribuyente.
Artículo 5 :
CAPITULO I
Impuestos Comprendidos
ARTICULO 5º — Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las Ganancias del titular del oficio, empresa o explotación unipersonal, por las rentas derivadas de la misma.
b) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones del oficio, empresa o explotación unipersonal.
La sustitución dispuesta en este inciso no comprende el impuesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (texto ordenado en 1997 y su modificatoria), deben liquidar a los responsables comprendidos en el Régimen Simplificado (RS), los responsables inscritos que realicen las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28 de la misma norma legal.
Artículo 6 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
Capítulo I
Impuestos comprendidos
ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las Ganancias;
b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA).
(Párrafo derogado por Ley Nº 27.430)
Las operaciones de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los sustituyan.
Artículo 6 Texto según Ley Nº 26.565:
Capítulo I
Impuestos comprendidos
ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las Ganancias;
b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se sustituye el Impuesto a las Ganancias de sus integrantes, originado por las actividades desarrolladas por la entidad sujeta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.
Las operaciones de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los sustituyan.
Artículo 6 :
CAPITULO II
Impuesto Mensual a Ingresar - Categorías
ARTICULO 6º — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) deberán ingresar mensualmente, por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, un impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos a las ganancias y al valor agregado que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y al precio unitario de operaciones asignadas a las mismas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la obligación los períodos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado.
Las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, excepto, en el segundo de los tributos mencionados, respecto de la situación prevista en el último párrafo del inciso b) del artículo 5 del presente régimen.
Artículo 7 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo II
Impuesto mensual a ingresar - Categorías
ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán —desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.
Artículo 7 :
ARTICULO 7º — Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes, de acuerdo a los ingresos brutos anuales, a las magnitudes físicas y al precio unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios, que se indican a continuación:
CATEGORIA
|
INGRESOS BRUTOS
|
SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD
|
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA ANUALMENTE
|
PRECIO UNITARIO
|
0
|
hasta $ 12.000
|
hasta 20 m2
|
hasta 2000 kw
|
hasta $ 100
|
I
|
hasta $ 24.000
|
hasta 30 m2
|
hasta 3300 kw
|
hasta $ 150
|
II
|
hasta $ 36.000
|
hasta 45 m2
|
hasta 5000 kw
|
hasta $ 220
|
III
|
hasta $ 48.000
|
hasta 60 m2
|
hasta 6700 kw
|
hasta $ 300
|
IV
|
hasta $ 72.000
|
hasta 85 m2
|
hasta 10.000 kw
|
hasta $ 430
|
V
|
hasta $ 96.000
|
hasta 110 m2
|
hasta 13.000 kw
|
hasta $ 580
|
VI
|
hasta $ 120.000
|
hasta 150 m2
|
hasta 16.500 kw
|
hasta $ 720
|
VII
|
hasta $ 144.000
|
hasta 200 m2
|
hasta 20.000 kw
|
hasta $ 870
|
A los efectos de determinar la categorización de los contribuyentes de acuerdo con la escala precedente, deberá considerarse en primer término el monto de los ingresos brutos y si se superase alguna de las magnitudes físicas o el precio unitario correspondiente a dichos ingresos, deberán ubicarse en la categoría inmediata superior, o resultarán excluidos del régimen, en caso de exceder los límites establecidos para la última categoría. (*)
Cuando el nivel de ingresos brutos o la energía eléctrica consumida, acumulados en el año calendario inmediato anterior, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las operaciones, superen o sean inferiores a los límites establecidos para su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de producido los hechos indicados.
A los fines dispuesto en este artículo se establece que:
a) El parámetro de superficie afectada a la actividad se aplicará en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones con más de 40.000 habitantes. La Administración Federal podrá, en el futuro, declararlo de aplicación en concentraciones urbanas de menor población y/o para determinadas zonas o regiones, o desechar su consideración o sustituirlo por referencias al valor locativo de los locales utilizados:
b) El precio unitario será de aplicación únicamente en relación a los bienes destinados a su venta.
(*) Párrafo observado por Decreto Nº 762/98
Artículo 8 Texto vigente según Ley Nº 27.743:
Artículo 8°: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORÍA |
INGRESOS BRUTOS |
SUPERFICIE AFECTADA |
ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL) |
MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS |
A |
Hasta $ 6.450.000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3.330 Kw |
Hasta $ 1.500.000 |
B |
Hasta $ 9.450.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 Kw |
Hasta $ 1.500.000 |
C |
Hasta $ 13.250.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 Kw |
Hasta $ 2.050.000 |
D |
Hasta $ 16.450.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 Kw |
Hasta $ 2.050.000 |
E |
Hasta $ 19.350.000 |
Hasta 110 m2 |
Hasta 13.000 Kw |
Hasta $ 2.600.000 |
F |
Hasta $ 24.250.000 |
Hasta 150 m2 |
Hasta 16.500 Kw |
Hasta $ 2.600.000 |
G |
Hasta $ 29.000.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 3.100.000 |
H |
Hasta $ 44.000.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 4.500.000 |
I |
Hasta $ 49.250.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 4.500.000 |
J |
Hasta $ 56.400.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 4.500.000 |
K |
Hasta $ 68.000.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 4.500.000 |
Artículo 8 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA |
INGRESOS BRUTOS |
SUPERFICIE AFECTADA |
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) |
MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS |
A |
Hasta $ 84.000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3.330 KW |
Hasta $ 31.500 |
B |
Hasta $ 126.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 KW |
Hasta $ 31.500 |
C |
Hasta $ 168.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 KW |
Hasta $ 63.000 |
D |
Hasta $ 252.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 KW |
Hasta $ 63.000 |
E |
Hasta $ 336.000 |
Hasta 110 m2 |
Hasta 13.000 KW |
Hasta $ 78.500 |
F |
Hasta $ 420.000 |
Hasta 150 m2 |
Hasta 16.500 KW |
Hasta $ 78.750 |
G |
Hasta $ 504.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 KW |
Hasta $ 94.500 |
H |
Hasta $ 700.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 KW |
Hasta $ 126.000 |
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la categoría H, los contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de ingresos prevista para la categoría K podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda conforme se indica en el siguiente cuadro— siempre que los ingresos brutos anuales no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
Categoría |
Ingresos Brutos Anuales |
I |
$ 822.500 |
J |
$ 945.000 |
K |
$ 1.050.000 |
Artículo 8 Texto según Ley Nº 27.346:
Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA |
INGRESOS BRUTOS |
SUPERFICIE AFECTADA |
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) |
MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS |
A |
Hasta $ 84.000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3.330 KW |
Hasta $ 31.500 |
B |
Hasta $ 126.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 KW |
Hasta $ 31.500 |
C |
Hasta $ 168.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 KW |
Hasta $ 63.000 |
D |
Hasta $ 252.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 KW |
Hasta $ 63.000 |
E |
Hasta $ 336.000 |
Hasta 110 m2 |
Hasta 13.000 KW |
Hasta $ 78.500 |
F |
Hasta $ 420.000 |
Hasta 150 m2 |
Hasta 16.500 KW |
Hasta $ 78.750 |
G |
Hasta $ 504.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 KW |
Hasta $ 94.500 |
H |
Hasta $ 700.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 KW |
Hasta $ 126.000 |
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORÍA |
CANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOS |
INGRESOS BRUTOS ANUALES |
I |
1 |
$ 822.500 |
J |
2 |
$ 945.000 |
K |
3 |
$ 1.050.000 |
Artículo 8 Texto según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA
|
INGRESOS BRUTOS
(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA
|
SUPERFICIE
AFECTADA
|
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)
|
MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL)
|
B
|
Hasta $ 24.000
|
Hasta 30 m2
|
Hasta 3.300 kW
|
Hasta $ 9.000
|
C
|
Hasta $ 36.000
|
Hasta 45 m2
|
Hasta 5.000 kW
|
Hasta $ 9.000
|
D
|
Hasta $ 48.000
|
Hasta 60 m2
|
Hasta 6.700 kW
|
Hasta $ 18.000
|
E
|
Hasta $ 72.000
|
Hasta 85 m2
|
Hasta 10.000 kW
|
Hasta $ 18.000
|
F
|
Hasta $ 96.000
|
Hasta 110 m2
|
Hasta 13.000 kW
|
Hasta $ 27.000
|
G
|
Hasta $ 120.000
|
Hasta 150 m2
|
Hasta 16.500 kW
|
Hasta $ 27.000
|
H
|
Hasta $ 144.000
|
Hasta 200 m2
|
Hasta 20.000 kW
|
Hasta $ 36.000
|
I
|
Hasta $ 200.000
|
Hasta 200 m2
|
Hasta 20.000 kW
|
Hasta $ 45.000
|
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORIA
|
CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
|
INGRESOS BRUTOS ANUALES
|
J
|
1
|
$ 235.000
|
K
|
2
|
$ 270.000
|
L
|
3
|
$ 300.000
|
Artículo 8 Texto original:
ARTICULO 8º — Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en virtud de las facultades que le otorga el Capítulo VI del Título I de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que el citado organismo los encuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo recategorizarse en alguna categoría inferior ni renunciar al régimen durante los doce (12) meses calendarios posteriores al de producido el cambio. Si dichos contribuyentes se encontraren incluidos en la última categoría, se deberá aplicar el procedimiento de exclusión indicado en el inciso f) del artículo 22, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
La recategorización o exclusión del régimen establecido precedentemente, se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 44 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de las previstas en el artículo 22 del presente régimen.
Artículo 9 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
ARTÍCULO 9°.- A la finalización de cada semestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.
Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la periodicidad que estime pertinentes.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.
Artículo 9 Texto según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.
Las sociedades indicadas en el artículo 2º, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en adelante.
Artículo 9 :
ARTICULO 9º — El impuesto integrado que por cada categoría deberá integrarse mensualmente, es el siguiente:
CATEGORIA
|
IMPORTE MENSUAL
|
0
|
$33
|
I
|
$39
|
II
|
$ 75
|
III
|
$ 118
|
IV
|
$ 194
|
V
|
$ 284
|
VI
|
$ 373
|
VII
|
$ 464
|
Artículo 10 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo 8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el citado artículo, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.
Artículo 10 :
CAPITULO III
Inicio de Actividades
ARTICULO 10. — En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y al precio unitario de sus operaciones. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del mes siguiente al de producido el cambio.
Artículo 11 Texto según Ley N° 27.743:
Artículo 11: El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORÍA |
LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y/U OBRAS |
VENTA DE COSAS MUEBLES |
A |
$ 3.000 |
$ 3.000 |
B |
$ 5.700 |
$ 5.700 |
C |
$ 9.800 |
$ 9.000 |
D |
$ 16.000 |
$ 14.900 |
E |
$ 30.000 |
$ 23.800 |
F |
$ 42.200 |
$ 31.000 |
G |
$ 76.800 |
$ 38.400 |
H |
$ 220.000 |
$ 110.000 |
I |
$ 437.500 |
$ 175.000 |
J |
$ 525.000 |
$ 210.000 |
K |
$ 735.000 |
$ 245.000 |
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
Artículo 11 Texto según Ley N° 27.676:
ARTÍCULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORÍA |
LOCACIONES DE COSAS, PRESTACIONES DE SERVICIO Y/U OBRAS |
VENTA DE COSAS MUEBLES |
A |
$ 68 |
$ 68 |
B |
$ 131 |
$ 131 |
C |
$ 224 |
$ 207 |
D |
$ 368 |
$ 340 |
E |
$ 700 |
$ 543 |
F |
$ 963 |
$ 709 |
G |
$ 1.225 |
$ 884 |
H |
$ 2.800 |
$ 2.170 |
I |
|
$ 3.500 |
J |
|
$ 4.113 |
K |
|
$ 4.725 |
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la categoría A, no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales con destino a la seguridad social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la categoría A, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, los pequeños contribuyentes que se encuentren encuadrados en las categorías A o B no deberán ingresar el impuesto integrado, excepto que obtengan ingresos provenientes de:
a) Cargos públicos;
b) Trabajos ejecutados en relación de dependencia;
c) Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales;
d) El ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de sociedades;
e) Prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad en la medida que al adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o en cada oportunidad prevista en el artículo 9° del presente anexo, tales ingresos correspondientes a los doce (12) meses inmediatos anteriores, no superen el monto máximo de ingresos brutos que se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la categoría A, vigente al mes de adhesión o en las referidas oportunidades;
f) Locación de bienes muebles o inmuebles.
Artículo 11 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
ARTÍCULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORÍA |
LOCACIONES DE COSAS, PRESTACIONES DE SERVICIO Y/U OBRAS |
VENTA DE COSAS MUEBLES |
A |
$ 68 |
$ 68 |
B |
$ 131 |
$ 131 |
C |
$ 224 |
$ 207 |
D |
$ 368 |
$ 340 |
E |
$ 700 |
$ 543 |
F |
$ 963 |
$ 709 |
G |
$ 1.225 |
$ 884 |
H |
$ 2.800 |
$ 2.170 |
I |
|
$ 3.500 |
J |
|
$ 4.113 |
K |
|
$ 4.725 |
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la categoría A, no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales con destino a la seguridad social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la categoría A, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Artículo 11 Texto según Ley Nº 27.346:
ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORÍA |
LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO |
VENTA DE COSAS MUEBLES |
A |
$ 68 |
$ 68 |
B |
$ 131 |
$ 131 |
C |
$ 224 |
$ 207 |
D |
$ 368 |
$ 340 |
E |
$ 700 |
$ 543 |
F |
$ 963 |
$ 709 |
G |
$ 1.225 |
$ 884 |
H |
$ 2.800 |
$ 2.170 |
I |
|
$ 3.500 |
J |
|
$ 4.113 |
K |
|
$ 4.725 |
En el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Artículo 11 Texto vigente Ley Nº 26.565:
ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORIA
|
LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO
|
VENTA DE COSAS MUEBLES
|
B
|
$ 39
|
$ 39
|
C
|
$ 75
|
$ 75
|
D
|
$ 128
|
$ 118
|
E
|
$ 210
|
$ 194
|
F
|
$ 400
|
$ 310
|
G
|
$ 550
|
$ 405
|
H
|
$ 700
|
$ 505
|
I
|
$ 1600
|
$ 1240
|
J
|
|
$ 2000
|
K
|
|
$ 2350
|
L
|
|
$ 2700
|
En el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Artículo 11 Texto original:
ARTICULO 11. — Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los doce (12) meses precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y el precio unitario de sus operaciones, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurrido doce (12) o más meses del inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada de los últimos doce (12) meses anteriores a la inscripción.
Artículo 12 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
Capítulo III
Inicio de actividades
ARTÍCULO 12.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad con la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo; en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Artículo 12 Texto según Ley Nº 26.565:
Capítulo III
Inicio de actividades
ARTICULO 12.- En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9º del presente Anexo, se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en cada cuatrimestre.
Artículo 12 :
ARTICULO 12. — En caso de que no hubieran transcurrido cuatro (4) meses entre la iniciación de las actividades y la inscripción en el régimen, se aplicará el procedimiento del artículo 10 del presente régimen, debiéndose confirmar la categorización, ajustar la misma, o egresar del régimen al cierre del cuarto mes desde la iniciación. Si el lapso entre la iniciación y la inscripción es mayor que el aludido sin haber alcanzado los doce (12) meses, se aplicará el procedimiento de anualizar el máximo de los ingresos brutos o la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los meses precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y el pago unitario de sus operaciones, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Artículo 13 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de adhesión, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos doce (12) meses anteriores a la adhesión, así como los alquileres devengados en dicho período.
Artículo 13 :
CAPITULO IV
Fecha y Forma de Pago
ARTICULO 13. — El pago del impuesto integrado a cargo de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento. El mencionado organismo establecerá diversos plazos de pago teniendo en consideración la zona geográfica y/o la actividad económica.
Artículo 14 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otras comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva categoría.
Artículo 14 :
CAPITULO V
Declaración Jurada - Categorizadora y Recategorizadora
ARTICULO 14. — Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado (RS) deberán presentar al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 15 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo IV
Fecha y forma de pago
ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en el artículo 39, a cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.
Artículo 15 :
CAPITULO VI
Opción al Régimen Simplificado (RS)
ARTICULO 15. — La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente régimen en el Registro de Pequeños Contribuyentes que a tal efecto habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que el mismo establezca.
La opción ejercida de conformidad con este artículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) a partir del primer día del mes siguiente, siendo definitiva para permanecer en este régimen hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión establecidas en el artículo 17 del presente régimen.
Artículo 16 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo V
Declaración jurada - Categorizadora y Recategorizadora
ARTICULO 16.- Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán presentar, al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 16 :
CAPITULO VII
Renuncia
ARTICULO 16. — Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente, no pudiendo el contribuyente optar nuevamente por el régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia.
Artículo 17 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo VI
Opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
ARTICULO 17.- La opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la adhesión de los sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º, en las condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La opción ejercida de conformidad con el presente artículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por renuncia al régimen.
En el caso de inicio de actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.
Artículo 17 :
CAPITULO VIII
Exclusiones
ARTICULO 17. — Quedan excluidos del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que:
a) Sus ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos doce (12) meses, o en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría;
b) Desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas:
1. La intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
2. Corretaje de títulos.
3. Valores mobiliarios y cambio.
4. Alquiler o administración de inmuebles.
5. Almacenamiento o depósito de productos de terceros.
6. Propaganda y publicidad.
7. Despachante de aduana.
8. Empresario, director o productor de espectáculos.
9. Las actividades profesionales -incluidas aquellas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis mil pesos ($ 36.000).
10. Consultor.
11. Las concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la actividad agropecuaria.
c) Tuvieran más de una unidad de explotación y/o actividad comprendida en el régimen;
d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados;
e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia cuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 18 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 18.- No podrán optar por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el artículo 20.
Artículo 18 :
ARTICULO 18. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para incluir o excluir actividades del presente Régimen Simplificado (RS) por el término de un año a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 19 Texto vigente según Ley Nº 27.618:
Capítulo VII
Renuncia
ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la misma actividad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicha opción no podrá ejercerse hasta transcurrido al menos un (1) año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios. (Nota: Párrafo incorporado por la Ley Nº 27.618, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales.
Artículo 19 Texto según Ley Nº 26.565:
Capítulo VII
Renuncia
ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales.
Artículo 19 :
CAPITULO IX
Facturación y Registración
ARTICULO 19. — El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 20 Texto vigente según Ley Nº 27.743:
Capítulo VIII
Exclusiones
ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la Categoría K.
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría K.
c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°;
d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;
f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines;
g) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;
h) Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;
j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría K.
k) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.
Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d), e) y j) precedentes no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán ser considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.
Artículo 20 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
Capítulo VIII
Exclusiones
ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —incluido este último— exceda el límite máximo establecido para la categoría H o, en su caso; para la categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8°;
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la categoría H;
c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°;
d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;
f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines;
g) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;
h) Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;
j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría H o, en su caso, en la categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo;
k) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.
Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d), e) y j) precedentes no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán ser considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.
Artículo 20 Texto vigente según Ley Nº 26.940:
Capítulo VIII
Exclusiones
ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º;
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;
c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.
En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción;
d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;
e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;
g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º;
h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;
i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;
k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.
l) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.
Artículo 20 Texto según Ley Nº 26.565:
Capítulo VIII
Exclusiones
ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º;
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;
c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.
En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción;
d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;
e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;
g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º;
h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;
i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;
k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.
Artículo 20 Texto original:
ARTICULO 20. — Los contribuyentes del Régimen Simplificado (RS) no podrán discriminar el impuesto de este régimen en las facturas o documentos equivalentes que emitan.
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, sus adquisiciones no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan, débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios.
Artículo 21 Texto vigente según Ley Nº 27.618:
ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad.
Asimismo, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporados sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicho reingreso no podrá efectuarse hasta transcurrido al menos un (1) año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios.
El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.
Artículo 21 Texto según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad.
Asimismo, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.
Artículo 21 :
CAPITULO X
Exhibición de la Identificación y del Comprobante de Pago
ARTICULO 21. — Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado (RS);
b) Comprobante de pago perteneciente al último mes del Régimen Simplificado (RS).
Artículo SN incorporado por Ley Nº 27.618:
Artículo …: Procedimiento permanente de transición al Régimen General. Los y las contribuyentes que resulten excluidos y excluidas o efectúen la renuncia al Régimen Simplificado con el fin de obtener el carácter de inscriptos o inscriptas ante el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, por única vez, y en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
Dichos y dichas contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda por los hechos imponibles perfeccionados durante el primer período fiscal finalizado con posterioridad al día en que la exclusión o renuncia haya surtido efectos, conforme se expone a continuación:
a) En el impuesto al valor agregado, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, podrán adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto;
b) En el impuesto a las ganancias, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, los y las contribuyentes podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del impuesto al valor agregado que se les hubiera facturado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período fiscal al que hubieran pertenecido dichos meses conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto. La referida detracción se practicará sin perjuicio de las demás deducciones que resulten aplicables al período fiscal de que se trate de conformidad con las disposiciones de la mencionada ley del gravamen.
A los fines del presente artículo, no resultará de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.
(Nota: Con efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive).
Artículo SN incorporado por Ley Nº 27.618:
Artículo …: Los y las contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la causal de exclusión, en las formas previstas para ello o que hayan renunciado con el fin de incorporarse a este, podrán gozar, por única vez, del beneficio previsto en el presente artículo, en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
A los fines de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la referida exclusión o renuncia, los y las contribuyentes comprendidos y comprendidas en el párrafo anterior gozarán de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir, en cada período fiscal, al detraer del débito fiscal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el crédito fiscal que pudiera corresponder, establecido de conformidad con los artículos 12 y 13 de esa misma ley.
La mencionada reducción será del cincuenta por ciento (50%) en el primer año; disminuyéndose al treinta por ciento (30%) en el segundo año y al diez por ciento (10%) en el tercero.
(Nota: con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive).
Artículo 22 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 22.- La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.
Artículo 22 :
CAPITULO XI
Normas de Procedimiento Aplicables - Medidas Precautorias y Sanciones
ARTICULO 22. —Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se detallan a continuación:
a) La clausura preventiva prevista en el inciso f) del artículo 41, será aplicable a los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), cuando se den las causales previstas en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente del presente artículo. No obstante, en estos casos, el período a considerar para determinar la reincidencia de la infracción contemplada en la referida norma será de dos (2) años y no se requerirá la concurrencia de la existencia de grave perjuicio prevista en la misma.
b) Las sanciones establecidas en el artículo 44, serán aplicables a los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), cuando incurran en los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algunos de los indicados a continuación:
1. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.
II. No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación, la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la cual se encuentra inscrito la constancia de pago del Régimen Simplificado (RS) correspondiente al último mes.
c) Serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 45, los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), que mediante la falta de presentación de la declaración jurada de categorización o recategorización o por ser inexacta la presentada, omitieran el pago de impuesto.
d) Serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46, los pequeños contribuyente inscritos en el Régimen Simplificado (RS) que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la realidad.
e) No resultarán de aplicación al presente régimen las disposiciones contempladas en el artículo 52, excepto la relativa al artículo 43 contenida en el último párrafo de dicha norma.
f) A los fines de la exclusión de los contribuyentes del presente régimen cuando ocurriese alguna de las circunstancias indicadas en el Capítulo VIII del mismo, o a los efectos de su categorización o recategorización de oficio determinando la deuda resultante, será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los artículos 72 y siguientes y sus correspondientes disposiciones reglamentarias.
g) Cuando la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, indica la fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá entender en el Régimen Simplificado (RS), que alude a la fecha en la cual acaeció alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 17 del presente régimen, en la cual debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente declaración jurada, como así también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto mensual;
h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones del inciso f) precedente las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías impugnativas previstas en el artículo 78.
Artículo 23 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo IX
Facturación y registración
ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 23 :
ARTICULO 23. — El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo 17 de presente régimen producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la exclusión automática del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas según los regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al citado organismo.
Artículo 24 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 24 :
ARTICULO 24. — Para los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), la fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, se limitará a los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a aquél en que la misma se efectúe.
Artículo 25 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo X
Exhibición de la identificación y del comprobante de pago
ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La exhibición de la placa indicativa y del comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.
La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el inciso a) del artículo 26, con las modalidades allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo será la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la correspondiente a otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.
Artículo 25 :
ARTICULO 25. — Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, proceda a impugnar lo pagos realizados correspondientes al período mencionado en el artículo anterior y practique la pertinente recategorización o en su caso, exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores no prescritos correspondientes al presente régimen y el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, referidas a los períodos no prescritos anteriores a la inscripción del pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado (RS).
No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a períodos anteriores.
Artículo 26 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
Capítulo XI
Normas de procedimiento aplicables - Medidas precautorias y sanciones
ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación:
a) Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago;
b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el inciso a) del artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas;
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9º o la recategorización realizada fuera inexacta.
La recategorización, determinación y sanción previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
En el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) días de su notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso b) del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.
Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procediera a notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista en el inciso b) del presente artículo;
d) En el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior;
e) El instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el pago del impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en el momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.
Artículo 26 Texto según Ley Nº 26.565:
Capítulo XI
Normas de procedimiento aplicables - Medidas precautorias y sanciones
ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación:
a) Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago;
b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas;
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9º o la recategorización realizada fuera inexacta.
La recategorización, determinación y sanción previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
En el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) días de su notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso b) del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.
Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procediera a notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista en el inciso b) del presente artículo;
d) En el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior;
e) El instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el pago del impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en el momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.
Artículo 26 :
ARTICULO 26. — Si de la impugnación indicada en el artículo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescritos, determinando la materia imponible y liquidando el impuesto establecido por el presente régimen, o en su caso, el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado que pudieran corresponder, por cada uno de ellos.
Artículo 27 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en el presente Anexo se contarán desde la cero (0) hora del día en que se inicien y hasta la cero (0) hora del día en que finalicen.
Artículo 27 :
ARTICULO 27. — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de impuestos nacionales y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar incluidos en sistemas de pagos a cuenta.
Artículo 28 Texto vigente según Ley Nº 27.618:
Capítulo XII
Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos o excluidas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables inscriptos o inscriptas, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16, por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo, con excepción de lo previsto en el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 21 del presente anexo.
b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19, las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Artículo 28 Texto según Ley Nº 26.565:
Capítulo XII
Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables inscriptos, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo;
b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19, las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Artículo 28 :
ARTICULO 28. — El gravamen creado por el presente régimen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 29 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo XIII
Normas referidas al Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 29.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.
La limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Cuando los vendedores, locadores o prestadores sean sujetos comprendidos en el Título IV del presente Anexo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.
Artículo 29 :
CAPITULO XII
Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 29. — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, que en cada caso se detallan a continuación:
a) La responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 4 , también será de aplicación en los casos de ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28, que los responsables inscritos realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS);
b) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado (RS), adquieran la calidad de responsables inscritos, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo, excepto respecto del originado en las operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 32, pudiendo efectuar los cómputos autorizados si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19 del presente régimen, las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS);
d) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio, bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS);
e) La alícuota establecida en el segundo párrafo del artículo 28, también será de aplicación cuando el comprador o usuario sea un pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS);
f) Idéntico tratamiento al previsto en el primer párrafo del artículo 30, deberá aplicarse a las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28 que los responsables inscritos realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS);
g) Los responsables inscritos que opten por adquirir la calidad de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), deberán practicar la liquidación prevista en el cuarto párrafo del artículo 32, excepto en lo referido al impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30;
h) La condición de consumidores finales establecida en el artículo 33 para los responsables no inscritos, también será de aplicación para los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS);
i) La obligación establecida en el primer párrafo del artículo 34, también será de aplicación para las enajenaciones de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes;
j) Las disposiciones del artículo 38 no serán de aplicación para las operaciones que se realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), excepto cuando se trate de ventas o prestaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 28.
Artículo 30 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo XIV
Situaciones excepcionales
ARTICULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley 24.959.
Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.
Artículo 30 :
CAPITULO XIII
Normas Referidas al Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 30. —Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen, sólo podrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del uno por ciento (1%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del cinco por ciento (5%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.
A los fines de las limitaciones establecidas en el párrafo anterior no se computará el valor de las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones agropecuarias a que se refiere el artículo 34.
Artículo 31 Texto vigente según Ley Nº 27.743:
TITULO IV
REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Capítulo I
Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -
Requisitos de ingreso al régimen
ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;
d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);
f) No revestir el carácter de empleador;
g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la suma máxima establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, ellos también deberán ser computados a los efectos del referido límite.
i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.
Artículo 31 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
TITULO IV
REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Capítulo I
Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -
Requisitos de ingreso al régimen
ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;
d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000);
f) No revestir el carácter de empleador;
g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la suma máxima establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, ellos también deberán ser computados a los efectos del referido límite.
i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.
Artículo 31 Texto según Ley Nº 27.346:
TITULO IV
REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Capítulo I
Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -
Requisitos de ingreso al régimen
ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;
d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000);
f) No revestir el carácter de empleador;
g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a pesos noventa y seis mil ($ 96.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.
Artículo 31 Texto según Ley Nº 26.565:
TITULO IV
REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Capítulo I
Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -
Requisitos de ingreso al régimen
ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;
d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos un mil ($ 1000);
f) No revestir el carácter de empleador;
g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.
Artículo 31 Texto original:
CAPITULO XIV
Disposiciones Especiales Aplicables a las Sociedades Comprendidas y a los Profesionales
ARTICULO 31. — Lo dispuesto en el presente Régimen Simplificado (RS) será de aplicación a los Pequeños Contribuyentes que sean sociedades, a sus socios integrantes y a los profesionales —que resulten comprendidos en el mismo de conformidad con lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 2— con las modificaciones que resultan de las siguientes:
A) DISPOSICIONES ESPECIALES PARA SOCIEDADES Y SUS INTEGRANTES:
1. Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, se deberán reunir simultáneamente los siguientes:
1.1 El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo del límite establecido.
1.2 La totalidad de los integrantes -individualmente considerados- deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS) incluyendo la condición de no formar parte de otra sociedad o de tener otra actividad, excepto lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17.
2. El impuesto a las ganancias y al valor agregado que se sustituye es el correspondiente al sujeto sociedad y -en el caso del impuesto a las ganancias- el que les corresponde a los socios individualmente por su participación en la sociedad.
3. No será de aplicación para las sociedades la Categoría "0" de las escalas del artículo 7 , o del 37, en su caso. El pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el correspondiente a la categoría que le corresponda —según el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros— con más un incremento del veinte por ciento (20 %) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
4. El aporte para la seguridad social establecido en el artículo 51 deberá ingresarse independientemente por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
5. Si la sociedad resultara excluida del régimen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 sus consecuencias alcanzan igualmente a sus socios integrantes. La renuncia al régimen realizada por la sociedad, a que se refiere el artículo 16, no afecta el derecho individual de sus integrantes de una futura incorporación al régimen.
B) DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A PROFESIONALES:
1. Los profesionales comprendidos en el tercer párrafo del artículo 2º, en cuanto a su condición de trabajadores autónomos, quedan sometidos al régimen general de previsión social y —salvo lo previsto en el punto siguiente— no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51.
2. La sustitución de aportes prevista en el artículo 51 sólo se aplicará cuando se trate de profesionales que —además y simultáneamente— aportan a un sistema provisional en condición de trabajadores en relación de dependencia.
3. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para elaborar listados de las distintas actividades profesionales, a establecer distinciones entre las que, por imperativos legales, requieren matriculación profesional para su ejercicio (abogados, contadores, médicos, odontólogos, escribanos, etcétera) y las que no necesitan de ese requisito (artistas, compositores, intérpretes, deportistas, escritores, etcétera), así como para establecer categorías mínimas para determinadas actividades, relacionar las categorías con la antigüedad en el ejercicio de la profesión o con otros parámetros que, razonablemente, puedan sostenerse indicativos de los niveles de ingreso.
Artículo 32 Texto vigente según Ley Nº 27.743:
TITULO IV
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
Artículo 32: A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 32 Texto vigente según Ley Nº 27.346:
ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos veinte mil ($ 20.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 32 Texto vigente Ley Nº 26.565:
ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos cinco mil ($ 5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 32 Texto original:
TITULO IV
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 32. — El régimen simplificado e integrado relativo a los impuestos previstos en esta ley, será de aplicación con las salvedades indicadas en el presente Título, para los titulares de pequeñas explotaciones agropecuarias.
Artículo 33 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo II
Beneficios y cotizaciones
ARTICULO 33.- El régimen previsto en el presente Título para la inclusión social y la promoción del trabajo independiente, comprende:
a) El pago de una "cuota de inclusión social" que reemplaza la obligación mensual de ingresar la cotización previsional prevista en el inciso a) del artículo 39;
b) La opción de acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42, en las condiciones dispuestas para las mismas; c) La exención del pago del impuesto integrado establecido en el Capítulo II del Título III del presente Anexo.
La adhesión al régimen de este Título implica una categorización como pequeño contribuyente a todos los efectos.
Artículo 33 :
CAPITULO II
Concepto de Pequeño Contribuyente Agropecuario
Requisitos de Ingreso al Régimen
ARTICULO 33. — Se considera pequeño contribuyente a los sujetos indicados en el artículo 2 del presente régimen en la medida que no superen los ingresos brutos establecidos en dicha norma, las magnitudes físicas establecidas para las explotaciones que tengan producciones de una sola especie, y el valor máximo presunto de facturación (VMPF) establecido para la última categoría en las explotaciones con diversidad de cultivos y animales.
Artículo 34 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo III
Cuota de inclusión social
ARTICULO 34.- La cuota de inclusión social a que se refiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39, a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota de inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran al régimen que se dispone en el presente Título.
Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en la cadena de comercialización, que específicamente determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de la existencia de razones que lo justifiquen.
A tales fines, el citado organismo dispondrá las actividades que estarán alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y plazos para el respectivo ingreso.
Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.
Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor vigente al momento del pago—, para ser considerado aportante regular.
La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos para considerar a los trabajadores de este Título como aportantes irregulares con derecho.
Artículo 34 :
CAPITULO III
Explotación agropecuaria - Concepto
ARTICULO 34. — A los fines de este Capítulo se considera explotación agropecuaria a la destinada a obtener productos naturales, ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo, y animales de cualquier especie, mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones.
Artículo 35 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo IV
Prestaciones y cobertura de salud
ARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes a los trabajadores independientes promovidos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños, Contribuyentes (RS), cuando se hubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—, serán las previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.
Los períodos en los que los trabajadores independientes promovidos no hubieran ingresado las cotizaciones indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichas prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si ingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente al momento de su cancelación.
Artículo 35 :
CAPITULO IV
Exclusión
ARTICULO 35. — El régimen especial contemplado en este Capítulo, no podrá extenderse a las siguientes actividades:
a) Las de transformación, elaboración o manufacturas de productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial, salvo que sean para consumo propio. No se consideran comprendidas en este inciso a las citadas actividades cuando el ingreso bruto que se obtenga por la comercialización de los bienes represente un monto inferior al veinte por ciento (20 %) del ingreso bruto total;
b) La comercialización de los productos obtenidos mezclados o incorporados a otros bienes adquiridos a terceros, aunque tengan naturaleza similar o parecida, salvo aquellos que tengan por objeto la mera conservación del producto natural;
c) La comercialización de los productos obtenidos junto con otros bienes adquiridos a terceros aunque sean de naturaleza diversa y no sea factible la mezcla o incorporación;
d) La comercialización de los productos primarios producidos en locales fijos situados fuera del establecimiento rural de origen;
e) La posesión por el titular de comercios, instalaciones o talleres ajenos a la explotación primaria acogida al régimen, así como también la prestación de cualquier servicio.
La realización de alguna de estas actividades citadas implicará la desafectación del contribuyente del Régimen Simplificado (RS) agropecuario y su inclusión en el Régimen Simplificado del Título III. Lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo no se considerará doble actividad a los fines del artículo 17.
Artículo 36 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El ejercicio de la opción obliga al pago de las cotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c) del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción, sólo una vez por año calendario, en la forma y condiciones que disponga el citado organismo.
Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el año en que fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 36 :
CAPITULO V
Categorización
ARTICULO 36. — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) agropecuario deben ingresar el impuesto que resulte de la categoría donde queden encuadrados en función de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores máximos presuntos de facturación.
Artículo 37 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
Capítulo V
Permanencia y exclusión
ARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en este Título o el sujeto haya renunciado al régimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedará alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los Títulos III y V —en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—, o de lo contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.
En tales casos, el trabajador independiente promovido no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir las condiciones para dicha adhesión.
Artículo 37 :
ARTICULO 37. — En el presente régimen se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes, de acuerdo a los siguientes ingresos brutos anuales:
CATEGORIA
|
INGRESOS BRUTOS HASTA
|
0
|
12.000
|
I
|
24.000
|
II
|
36.000
|
III
|
48.000
|
IV
|
72.000
|
V
|
96.000
|
VI
|
120.000
|
VII
|
144.000
|
Artículo 38 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 38.- El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.
Artículo 38 :
ARTICULO 38.- El impuesto integrado sustitutivo del impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias que deberá ingresarse será el siguiente:
CATEGORIA
|
IMPORTE MENSUAL
|
0
|
.
|
I
|
$ 39
|
II
|
$ 75
|
III
|
$ 118
|
IV
|
$ 194
|
V
|
$ 284
|
VI
|
$ 373
|
VII
|
$ 464
|
Artículo 39 Texto vigente según Ley N° 27.743:
ARTÍCULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes cotizaciones previsionales:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categorías a partir de la Categoría G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:
CATEGORÍA |
APORTE OBRA SOCIAL |
D |
$ 16.400 |
E |
$ 20.000 |
F |
$ 23.000 |
G |
$ 24.800 |
H |
$ 29.800 |
I |
$ 36.800 |
J |
$ 41.300 |
K |
$ 47.200 |
c) Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría A, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 39 Texto vigente según Ley N° 27.701:
ARTÍCULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes cotizaciones previsionales:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de trescientos pesos ($ 300), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:
Categoría |
Aportes obra social |
D |
$ 3.638,26 |
E |
$ 4.452,02 |
F |
$ 5.145,02 |
G |
$ 5.512,52 |
H |
$ 6.615,02 |
I |
$ 8.190,03 |
J |
$ 9.166,53 |
K |
$ 10.505,29 |
c) Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría A, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 39 Texto según Ley Nº 27.430:
ARTÍCULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes cotizaciones previsionales:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de trescientos pesos ($ 300), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría A, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 39 Texto según Ley Nº 27.346:
ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
(Ley Nº 27.346: Se fija en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior).
b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 39 Texto según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 39 Texto original:
ARTICULO 39. — En las producciones de una sola especie —animal o vegetal— se considerará como magnitud física para el sector agrícola la superficie cultivada —de acuerdo a cada especie de producción vegetal—, y para el sector ganadero las cabezas de animales —de acuerdo a cada especie de ganado—.
La localización será tenida en consideración para determinar el valor de las magnitudes físicas.
Artículo 40 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el artículo anterior:
1. Los menores de dieciocho (18) años de edad, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.
3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la ley 24.241 y sus modificaciones.
4. Los sujetos que —simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del artículo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.
Artículo 40 :
ARTICULO 40. — Cuando una explotación tuviera diversidad de actividades productivas, a los efectos de la categorización de los pequeños contribuyentes, se considerará además de los ingresos brutos, el valor máximo presunto de facturación anual (VMPF) que resultará de la suma de los importes correspondientes a las superficies cultivadas y/o las respectivas cabezas de animales, de acuerdo al valor presunto de facturación por unidad (VPFU) que determine la reglamentación.
Los valores máximos presuntos de facturación (VMPF) son iguales que los establecidos para los ingresos brutos de las respectivas categorías.
En estos casos, para determinar el valor máximo presunto de facturación (VMPF) a los efectos de la categorización o exclusión de los pequeños productores agropecuarios, en el supuesto de cultivos, se considerarán las superficies afectadas a cada especie en el año calendario inmediato anterior para la categorización o recategorización, mientras que se considerarán los últimos doce (12) meses para la exclusión.
Artículo 41 :
Artículo 41.- derogado por Ley Nº 27.430.
Artículo 41 Texto según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 41.- Los socios de las sociedades indicadas en el artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en el artículo 39 del presente régimen.
Artículo 41 :
ARTICULO 41. — En las explotaciones de una sola especie —animal o vegetal— si los responsables superaren los ingresos brutos y/o las magnitudes físicas de cada categoría, pasarán a la categoría superior. Si superasen los indicados para la última categoría quedarán excluidos del presente régimen.
Con relación a las explotaciones con diversidad de actividades productivas, se tendrá en consideración, además de los ingresos brutos, que la suma del valor de las unidades empleadas —valor presunto de facturación por unidad (VPFU)— correspondientes a las superficies cultivadas anuales y las respectivas cabezas de animales en existencia, no superen los valores máximos presuntos de facturación anual (VPFA) indicados para cada categoría —en el supuesto del respectivo encuadramiento— o de la última categoría —en el supuesto de exclusión del régimen—.
Artículo 42 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO. 42.- Las prestaciones de la seguridad social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones;
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97, sobre el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17, ambos de la citada ley;
c) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente y en el caso de que éste ejerciera la opción del inciso c) del artículo 39, para su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo previsto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un número determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b y, en su caso, el c) del artículo 39, que deberán haberse ingresado durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura, como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso. La obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el período de carencia que fije la reglamentación, mediante el cobro del pertinente coseguro;
d) Cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Para acceder a las prestaciones establecidas en el inciso c), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al presente régimen simplificado (RS). El agente de seguro de salud podrá disponer la desafiliación del pequeño contribuyente ante la falta de pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5) alternados.
Artículo 42 :
ARTICULO 42. — A las pequeñas producciones hortícolas con diversidad de especies, se les aplicará el procedimiento indicado en la primera parte del artículo 40 del presente régimen. Con relación a los cultivos, se tendrá en consideración un valor específico por hectárea cultivada —valor presunto de facturación por unidad (VPFU)— que determinará la reglamentación, atendiendo a las particulares características de esta producción. En cuanto a la existencia de animales, se le aplicará el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) correspondiente a cada especie.
Artículo 43 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.
Artículo 43 :
ARTICULO 43. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a las producciones de una sola especie y a establecer el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) para determinar la categorización en los supuestos de explotaciones con diversidad de especies vegetales y/o animales.
Artículo 44 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 42, resulta de plena aplicación el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
Artículo 44 :
ARTICULO 44. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a explotaciones con producciones vegetales y animales que tengan características atípicas.
Artículo 45 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas en el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones y normas complementarias, así como los decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de esta ley.
Artículo 45 :
ARTICULO 45. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá modificar las magnitudes físicas y el valor presunto de facturación por unidad (VPFU), cuando las circunstancias productivas o económicas lo hicieren necesario.
Artículo 46 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 46.- Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley, el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sus adecuadas prestaciones.
Artículo 46 :
ARTICULO 46. — Los contribuyentes incluidos en las Categorías 0 y I que no efectúen ventas a consumidores finales, deberán indicar dicha circunstancia a los responsables del Impuesto al Valor Agregado que adquieran sus productos, quienes deberán emitir un comprobante de compras efectuadas.
El pequeño contribuyente sólo deberá conservar los documentos indicados.
Artículo 47 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
TITULO VI
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar, además de las restantes cotizaciones previstas en el artículo 39 de este Anexo, el aporte previsional establecido en el inciso a) de dicho artículo y el impuesto integrado que correspondan, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°, teniendo solamente en cuenta, para estos dos últimos conceptos, los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma indicada en el segundo párrafo estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 47 Texto según Ley Nº 27.346:
TITULO VI
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar —además de las cotizaciones previsionales— el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º, teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por
Artículo 47 Texto según Ley Nº 26.565:
TITULO VI
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar —además de las cotizaciones previsionales— el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º, teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 47 :
CAPITULO VI
Situaciones Excepcionales
ARTICULO 47. — Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75 %) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones del artículo 10 de la Ley 22.913.
Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.
Artículo 48 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán adherir al régimen previsto en el mencionado Título.
Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago dispuesto en el inciso a) del artículo 33.
Artículo 48 :
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 48. — El Empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar el aporte personal fijo del trabajador comprendido en esta ley, de treinta y tres pesos ($ 33), que retendrá de su remuneración. Además, el empleador deberá ingresar la cuota con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lo dispuesto por la Ley 24.557 y su normativa reglamentaria.
El contribuyente inscrito en el Régimen simplificado sólo podrá afectar a este tipo de aporte previsional un (1) trabajador en relación de dependencia, si pertenece a las Categorías III y IV del artículo 7 o del artículo 37. Si pertenece a las Categorías V y VI de los artículos indicados podrá afectar hasta dos (2) trabajadores en relación de dependencia, y si pertenece a la Categoría VII del artículo 7 o del artículo 37, podrá afectar hasta tres (3) trabajadores en relación de dependencia. En las Categorías 0, I y II del artículo 7 y en las Categorías 0, I y II del artículo 37, no podrá aplicar este sistema.
Si estos límites fueran superados por la cantidad de personal inscrito en el Régimen Simplificado (RS), ello no modificará su categorización tributaria según los artículos 7 y 37, pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013. (*)
(*) Expresión observada por Decreto Nº Decreto 762/98.
Artículo 49 Texto vigente según Ley Nº 27.743:
Artículo 49: En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La retención se practicará en cada oportunidad en que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.
Artículo 49 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 49.- En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso; del impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este Título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La retención se practicará en cada oportunidad en que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.
Artículo 49 Texto original:
ARTICULO 49. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, destinará el aporte personal fijo establecido en el artículo anterior al Régimen de Capitalización previsto en el Título III del Libro I de la ley 24.241 y sus modificatorias, o a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) organismo dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de que el afiliado hubiese optado por el Régimen de Reparto.
Artículo 50 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 50.- Las cooperativas de trabajo que inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberán solicitar también la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o, en su caso, en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del presente Anexo, en los términos, plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 50 :
ARTICULO 50. — Los trabajadores dependientes comprendidos en esta ley gozarán de las prestaciones previstas en las leyes 12,032, 23,660, 24.241, 24.714 y en el Título IV de la ley 24.013.
Artículo 51 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 51.- Los asociados a las cooperativas de trabajo que se encontrasen en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán optar por su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o, en su caso, al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del presente Anexo. En estos supuestos, la cooperativa de trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 51 :
ARTICULO 51. — El contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS) citado por esta ley, que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2 de la ley 24.241, sustituye su aporte mensual previsto en el artículo 11 de la ley 24.241 por uno equivalente a la suma treinta y tres pesos ($ 33).
Estos fondos se destinarán a cuentas individuales del Régimen de Capitalización o al Régimen Público en caso de que el afiliado hubiese optado por el Régimen de Reparto.
Se eximirá del aporte previsto en el presente artículo a quienes no estuvieran obligados a la realización del aporte que se sustituye.
Artículo 52 Texto según Ley N° 27.743:
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el párrafo anterior y su respectiva aplicación.
Artículo 52 Texto según Ley N° 27.676:
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 52.- Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se actualizarán anualmente en enero en la proporción de las dos (2) últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
Las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a partir de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° correspondiente al segundo semestre calendario del año anterior.
Con efecto exclusivo para el caso de los parámetros de ingresos brutos, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adelantar la actualización de manera semestral a julio utilizando el índice de movilidad indicado en el primer párrafo.
Artículo 52 Texto vigente según Ley Nº 27.430:
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 52.- Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se actualizarán anualmente en enero en la proporción de las dos (2) últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
Las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a partir de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° correspondiente al segundo semestre calendario del año anterior.
Artículo 52 Texto según Ley Nº 27.346:
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
Artículo 52 Texto según Ley Nº 26.565:
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 52.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar, una (1) vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
Artículo 52 Texto original:
ARTICULO 52. — Los contribuyentes indicados en el artículo anterior gozarán de las prestaciones previstas en las leyes 19 032 y 24.241.
Artículo 53 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 53.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a:
a) Dictar las normas complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en especial lo atinente a la registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones;
b) Suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenezcan, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen, la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas;
c) Celebrar convenios con los gobiernos de los Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a los pequeños contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se acuerde.
Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la fecha que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como inicio del período anual de pago para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del año inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por cualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediato siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.
Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas serán soportados por los estados provinciales, municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.
Artículo 53 :
ARTICULO 53. — El impuesto establecido en los artículos 9 y 38 del presente régimen, comprende la contribución del empleador por los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia, hasta el límite de personas establecido en el segundo párrafo del artículo 48.
Los contribuyentes indicados en las Categorías 0, I y II del artículo 7 y de las Categorías 0, I y II del artículo 37, no tienen incluida la indicada contribución.
Artículo 54 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 54.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Artículo 54 :
ARTICULO 54. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a modificar los montos indicados en presente Título, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable.
Artículo 55 Texto vigente según Ley Nº 26.565:
ARTICULO 55.- La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el artículo 11, se destinará:
a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificaciones, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribución no sentará precedente a los fines de la Coparticipación.
Artículo 55 :
ARTICULO 55. — Para las situaciones no previstas en el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 56 :
ARTICULO 56. — Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en los términos de la ley 24.241 y sus adecuadas prestaciones.
Artículo 57 :
TITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 57. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes inscritos en el presente Régimen Simplificado (RS).
Artículo 58 :
ARTICULO 58. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica, en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a suscribir convenios con la provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina previa autorización de la provincia a la cual pertenece, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado (RS) para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen la que se abonará por detracción de la sumas recaudadas.
Artículo 59 :
Artículo 59 :
ARTICULO 59 - El producido del gravamen resultante de los artículos 9° y 38 del presente régimen, se destinará:
a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, Organismo dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de acuerdo a la norma correspondiente.
Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos.
Artículo 59 :
ARTICULO 59. — El producido del gravamen resultante de los artículos 9 y 38 del presente régimen, se destinará:
a) El setenta por ciento (70 %) al financiamiento de las prestaciones administradas por 1a Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30 %) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificatorias.
c) Ratifícase el decreto 206/94.
Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos.
ALBERTO R. PIERRI
Carlos. F. Ruckauf