Reunión del 14/05/03
Indice:
ANEXO I – ACTUACION Nº 892/03 (DI ATEC) MEMORANDO DE TEMAS RESUELTOS
I. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
1- "Responsabilidad del ingreso del impuesto sobre acciones y participaciones societarias".
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Retenciones por pagos al exterior
2. Exención de fundaciones y asociaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
3. Límites para la deducción de intereses (noviembre 2002).
4. Crédito por impuestos análogos pagados en el exterior (octubre de 2002)
III. GANANCIAS E IVA
ANEXO I – ACTUACION Nº 892/03 (DI ATEC)
MEMORANDO DE TEMAS RESUELTOS
I. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
1 - "Responsabilidad del ingreso del impuesto sobre acciones y participaciones societarias".
Forma de cancelación de los saldos a ingresar
"¿Pueden los sujetos obligados, por el impuesto determinado, sujetarse el plan de ingreso en 3 cuotas (RG 984)y o al plan de asistencia financiera?".
RESPUESTA:
El tema fue resuelto a través de la Nota Externa Nº 7/03 (AFIP) de fecha 19 de mayo de 2003.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1 - Retenciones por pagos al exterior.
"Una empresa argentina debe actuar como agente de retención por pagos efectuados al exterior, habiéndose hecho cargo del tributo. Si al efectuarse el pago al exterior no se retuvo el impuesto (se pagó exactamente el importe bruto) ¿debe considerarse que se incurrió en una omisión de retención o en una retención efectuada y no depositada?".
Idem, pago a beneficiario local.
RESPUESTA:
El segundo párrafo del artículo 145 de la reglamentación del gravamen prevé que "Cuando el pago del impuesto se encuentra a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará a en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual".
Atento el dispositivo transcripto, se entiende que en el supuesto de pagos efectuados a beneficiarios del exterior donde el agente de retención argentino no haya procedido a ingresar el correspondiente tributo, estaremos ante una situación de retención efectuada y no ingresada.
Igual criterio resultará aplicable en el caso que el beneficiario de la renta sea un residente argentino, en tanto el agente de retención le hubiere emitido el respectivo certificado de retención.
2 - Exención de fundaciones y asociaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
"Alcance de la exención en tales supuestos. Se requiere conocer el criterio de la AFIP en relación a las solicitudes de exención".
RESPUESTA:
Cabe recordar que la Dirección Nacional de Impuestos emitió con fecha 5/4/2001 el Memorando Nº 249/01, donde se establece como criterio que la expresión "actividades comerciales" refiere a todas aquellas actividades que tengan por objeto la compraventa de cosas, "...toda vez que si dicha expresión se interpretara con criterio totalizador no habría fundamentos para explicar porqué la norma refiere además a ‘actividades industriales’".
Asimismo el mencionado pronunciamiento deja constancia que "...las actividades comerciales e industriales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, inciso f) según las reformas introducidas por las leyes Nº 25.063 y Nº 25.239, serían aquellas que, aún cuando el producido que generen se destina a los fines mencionados, su realización no es necesaria e imprescindible para concretar el objeto social".
Aclarando que con ese criterio "...se apunta a excluir de la franquicia la realización de actividades comerciales e industriales, que no presenta afinidad con el objeto de la entidad".
Además es un caso de hecho y prueba.
3 - Límites para la deducción de intereses (noviembre 2002).
"Uno de los límites de la referencia, previsto por el art. 81 inc. a) ap. a) es que no puede superar a 2,5 veces al monto del patrimonio neto".
"Como dicho patrimonio neto es contable, se considera que el mismo resulta de los balances ajustados por inflación ¿se coincide con esta posición?".
RESPUESTA:
Se reitera la opinión vertida en la reunión del 06/11/02, en el sentido que el cálculo del límite establecido en el inciso a), apartado a) del artículo 81 de la ley del gravamen, se debe efectuar considerando el monto del patrimonio neto calculado a valores sin ajustar, ello en virtud de lo previsto en el Dictamen Nº 375 de la Procuración del Tesoro de la Nación, de fecha 04/10/02 y Nota Externa Nº 10/02.
4 - Crédito por impuestos análogos pagados en el exterior (octubre de 2002)
"A los efectos del crédito por impuestos análogos pagados en el exterior correspondiente a dividendos percibidos, el art. VIII.2 del DRestablece los requisitos que deberán acreditarse, entre los que figura la documentación que acredite el pago del impuesto análogo y que el mismo corresponde según la participación accionaria al pago de los dividendos distribuidos, "extendida por la respectiva autoridad fiscal competente".
"a) No resulta claro si la autoridad fiscal debe extender una certificación ad–hoc referida a la proporción del impuesto atribuible a los dividendos distribuidos o si es suficiente la documentación que acredite el ingreso".
"b) Además, en el caso que la sociedad del exterior (que distribuye los dividendos) hubiera sufrido retenciones del impuesto practicadas en un tercer país, cómo se acredita la procedencia del tax– credit respecto de tales retenciones? La autoridad fiscal del país del domicilio de la sociedad pagadora de los dividendos debe también certificar el pago de la retención en otro país?".
RESPUESTA:
Respecto del reconocimiento de créditos computables por impuestos análogos pagados en el exterior existe un proyecto de resolución general a consideración de las autoridades.
Se aprecia que resultaría constancia suficiente del pago de impuestos análogos pagados en el exterior la Certificación emitida por la Administración Fiscal competente o nota confeccionado por el contribuyente ratificada por la el Organismo Fiscal mencionado, a los que el respectivo proyecto contempla que deberán constar la pertinente legalización por la autoridad consular argentina.
En el caso en que la sociedad del exterior que distribuye los dividendos hubiera sufrido retenciones del impuesto practicadas en un tercer país –por gravar la misma las rentas de países extranjeros-, el segundo párrafo del artículo 174 contempla que "… el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero".
En ese sentido el referido proyecto de resolución general prevé que la acreditación del mismo se efectuará con idéntica documentación.
De acuerdo con el artículo VIII.2 del reglamento la participación indirecta no procede cuando esta última se encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como de bajo o nula tributación.
III. GANANCIAS E IVA
"El TFN en las causas Lutz Ferrando SA (sala B – 17/12/2002) y Laboratorio Óptico Flores SA (sala D – 7/2/2003) que la actividad del técnico óptico en la preparación de lentes recetados es una prestación de servicios a los efectos del IVA. Se plantea si ello implica el mismo tratamiento a los efectos del art. 82, inc. h) de la ley del impuesto a las ganancias".
RESPUESTA:
El artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias establece que "De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancias y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrán deducir:... h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:...", enunciando en el apartado d) de dicho inciso, "los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.", y en el apartado e) "los que presten los técnicos auxiliares de la medicina".
Cabe mencionar, que la Dirección de Asesoría Técnica teniendo oportunidad de expedirse sobre el particular, concluyendo "...que la tarea del óptico no tiene por objeto la realización de prestaciones sanitarias directas al paciente afectado por alguna dolencia ocular ni la asunción del riesgo médico que la misma implica, puesto que aquélla consiste en la elaboración de un producto de acuerdo con especificaciones indicadas por el oftalmólogo, quien en definitiva... asume la efectiva responsabilidad que deriva de ese ejercicio profesional, independientemente del nivel profesional y la responsabilidad que implique la tarea que realizan los técnicos oftalmólogos".
Atento a lo expuesto, se colige que la actividad desempeñada por los citados técnicos, debe considerarse como una locación de obra, y no como una prestación de servicios, lo que conduce a inferir que no se encuentran incluidos en lo preceptuado en el artículo 81 inciso h), desde el momento que el mismo hace referencia exclusivamente a los servicios prestados por los profesionales.
"En la reunión del mes de noviembre de 2002 se planteó la siguiente consulta cuyos párrafos principales se transcriben:"
"En la práctica profesional es habitual que integrantes de un estudio profesional formen parte de la sindicatura. También es habitual que dichos profesionales cedan o consideren los honorarios de sindicatura como un ingreso del estudio."
"Según sea la forma jurídica elegida para la agrupación de profesionales, sociedad civil o sociedad de responsabilidad limitada, ello implica que el régimen de retención de ganancias varíe, cuando en sustancia la situación es equivalente".
"Para el primer caso el honorario de sindicatura se le aplica la escala prevista para individuos, aún cuando se trata de sociedad, y en el segundo caso la cesión del honorario al estudio, por parte del profesional, hace que se aplique la retención -escala- cuando él los percibe. Luego cuando los participa al estudio, le debe practicar la retención prevista en el Anexo II inciso i.), o sea el 2% por sobre el mínimo de $ 1200."
"A los efectos del IVA el honorario de sindicatura goza de la exención prevista en el artículo 7 inciso h) punto 18, mientras que la prestación que pudiera realizar el cesionario no califica para la exención, por no constituir honorario de sindicatura."
RESPUESTA:
Ver el Anexo II "MEMORANDO DE TEMAS PENDIENTES" de la Actuación Nº 1866/02 (DI ATEC), que surgió de la reunión del grupo de enlace AFIP-DGI CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Reunión del 06/11/02, en la cual se sostuvo que "... no resulta incoherente ni no adecuado que se aplique a los honorarios como síndico que recibe la misma, la escala que también le resulta aplicable a una persona física cuando ésta, en nombre propio, actúa como síndico".
Además se agregó que "En cuanto a la circunstancia de que, en el caso que el síndico pertenezca a una sociedad de responsabilidad limitada, se produce una doble retención, cabe tener en cuenta que la retención sobre el pago a la sociedad es del 2%, lo que porcentualmente no es muy significativo, por lo que se aprecia que no presenta mayores incovenientes la aplicación de tal retención". No obstante lo cual se advierte que el tema es de carácter legal.