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Ley N° 25063

07 de Diciembre de 1998

IMPUESTOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 24 de Diciembre de 1998

Boletín Oficial: 30 de Diciembre de 1998

ASUNTO

LEY N° 25063 - Modificaciones en los Impuestos al Valor Agregado, a las ganancias y sobre los Bienes Personales, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Creación del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-IVA-IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA-REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES-IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO-DERECHOS DE IMPORTACION-RADIODIFUSION-CODIGO ADUANERO-REVISTAS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

SANCIONA:


TITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

ARTICULO 1° - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;

d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

a.1) Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.

b) Incorporase como apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3°, el siguiente:

I. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

c) Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4°, el siguiente:

g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1°.

c. 1 ) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5° por el siguiente:

a)en el caso de ventas (inclusive de bienes registrables), en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:

1 ) que se trate de la provisión de agua (salvo lo previsto en el punto siguiente), de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

c.2) Sustitúyense los puntos 2. y 3. del inciso b) del artículo 5° por los siguientes:

2. que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3. que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

c.3) Elimínase en el inciso d) del primer párrafo del artículo 5°, la expresión "excluidos los servicios de televisión por cable".

d) Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5 , el siguiente:

h) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1°, en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.

d.1) Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7° por el siguiente:

a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión. La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de las mismas.

El término "libros" utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

e) Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7° por el siguiente:

f) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.

e.1 ) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente.

g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

e.2) Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del artículo 7°, por el siguiente:

1. las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 22.016.

e.3) Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º.

e.4) Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por los siguientes:

La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.

Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.

e.4 bis) Sustitúyese el punto 11. del inciso h) del artículo 7° por el siguiente:

11. La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.

e.5) Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

26. Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43.

e.5 bis) Incorpórase como apartado 27. del inciso h) del artículo 7°, el siguiente:

27. Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley N° 22285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la resolución N° 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.

e.6) Incorpórase a continuación del artículo 7° el siguiente:

Artículo ...: Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6), del inciso h), del artículo 7° (excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la ley N° 23660 a sus afiliados obligatorios), ni las dispuestas por otras leyes nacionales (generales, especiales o estatutarias), decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina propaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

f) Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8°, el siguiente:

f)Las prestaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

g) Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5° y 6°, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1°, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina.

h) Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:

Artículo...: En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10.

i) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

ARTICULO 27 - El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.

j) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

ARTICULO 28 - La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21 %).

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3°, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo.

a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1. Animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

2. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

4. Las flores naturales;

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 4 del inciso a).

1. Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo).

2. Siembra y/o plantación.

3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.

4. Cosecha;

c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinados a vivienda;

d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley N° 21526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1°, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

e) Los ingresos - excepto por publicidad - vinculados a la prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicios complementarios previstas en la ley N° 22285.

f) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la ley N° 22285.

g) Los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso b) de la ley N° 24467, conforme lo establezca la reglamentación. La reducción alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.

k) Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

ARTICULO 39 - Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, debiendo constar en dicha documentación, en forma preimpresa, la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario.

El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.

La discriminación del impuesto prevista en este artículo no será de aplicación en aquellas operaciones en las que los instrumentos autorizados a utilizar como comprobante del pago de las mismas no lo permitan.

k.1) Elimínase el artículo 49.

I) Sustitúyese el artículo 50, de la siguiente forma:

ARTICULO 50 - El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares y de diarios, revistas y publicaciones periódicas a que se refiere el inciso a) del artículo 7°, podrá ser computado íntegramente por los respectivos sujetos, contra los débitos fiscales resultantes de sus operaciones gravadas del mismo período fiscal.

Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del responsable inscripto dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles - estucados o no - concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

I.1) Incorpórase a continuación del artículo 50 el siguiente:

Artículo ...: Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley N° 22285 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen.

m) Incorpórase al Título IX, Disposiciones Transitorias, a continuación del artículo 54 el siguiente artículo:

Artículo ...: Tributarán la alícuota equivalente al 50% de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7°, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma.

n) Incorpórase como segundo artículo a continuación del artículo 54, el siguiente:

Artículo...: En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.

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Modifica a:

Deroga a:

Incorpora a:

TITULO II - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Durante el año calendario 1999 se harán efectivas disminuciones concernientes a la contribución a cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, respecto de los establecidos en el artículo 11 de la ley N° 24241 y sus modificaciones. Dichas disminuciones no modificarán la garantía del Estado nacional en lo referente al financiamiento del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.

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Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Instrúyase al Poder Ejecutivo para que ejerza la facultad de disminuir las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios, con destino al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS), fijadas en el artículo 11 de la ley N° 24241, conforme a los criterios diferenciales establecidos en el decreto N° 2609 del 22 de diciembre de 1993. Las alícuotas vigentes establecidas en el decreto N° 197/97 podrán ser disminuidas en hasta siete puntos.

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TITULO III - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - (Nota de Redacción: el texto del presente artículo se encuentra incorporado en la ley N° 20628, t.o. 1997, ), ver texto

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Incorpora a:

TITULO IV - IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

Contraer Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 25402/2000:

Derogado por:

TITULO IV - IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

Expandir Artículo 5 Texto original según LEY Nº 25063/1998:

TITULO V - IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Apruébase como LEY 06025063 1998 12 07 0000 000 0000 000 "Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta"

.

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TITULO VI - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Modifícase la ley 23.966, título VI de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso f) del artículo 20, por el siguiente:

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.

b) Sustitúyese el inciso b), del artículo 21, por el siguiente:

b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la ley N° 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

c) Incorpórase como inciso f), del artículo 21, el siguiente:

f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;

d) Sustitúyense el tercer y cuarto párrafos del inciso a), del artículo 22, por el siguiente:

El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible "vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen" fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.

e) Sustitúyese el inciso d), del artículo 22, por el siguiente:

d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.

f) Sustitúyese el inciso h), del artículo 22, por el siguiente:

h) Los títulos públicos y demás títulos valores "incluidos los emitidos en moneda extranjera" excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y en el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 de diciembre de cada año.

g) Sustitúyese el inciso i), del artículo 22, por el siguiente:

i) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.

h) Incorpórase, a continuación del inciso i), del artículo 22, el siguiente:

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el impuesto.

i) Incorpórase, como último párrafo, del artículo 22, el siguiente:

La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.

j) Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 23, el siguiente:

d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y el agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.

k) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente:

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.

I) Sustitúyese el tercer párrafo, del artículo 26, por el siguiente:

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley N° 23.576 y sus modificaciones;

c) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión que no revistan el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta;

d) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros.

m) Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el siguiente:

No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

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Modifica a:

TITULO VII - MODIFICACIONES AL CODIGO ADUANERO, LEY N° 22.415

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Modifícase la ley N° 22.415 (Código Aduanero) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del Título Preliminar, Disposiciones Generales, por el siguiente: "Mercaderías y Servicios".

b) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

ARTICULO 10 -

1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

2. Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de mercadería:

a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

c) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

ARTICULO 37 -

1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.

3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.

d) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1. del artículo 91, el siguiente:

En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.

e) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 2. del artículo 91, el siguiente:

En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.

f) Incorpórase como inciso e) del apartado 1. del artículo 637, el siguiente:

e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10.

g) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 726, el siguiente:

Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

Textos Relacionados:

TITULO VIII - OTRAS DISPOSICIONES

Contraer Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 25360/2000:

Modificado por:

TITULO VIII - OTRAS DISPOSICIONES

Expandir Artículo 9 Texto original según LEY Nº 25063/1998:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Déjase establecido que las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la ley N° 22.285, así como los editores de los medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes provinciales y municipales.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según LEY Nº 25360/2000:

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 11 Texto original según LEY Nº 25063/1998:

TITULO IX - VIGENCIA

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Para lo establecido en el Título I, artículo 1°, desde el primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a postergar en hasta sesenta (60) días la fecha de vigencia total o parcial de lo dispuesto en este inciso;

b) Para lo establecido en el Título III, artículos 2° y 3°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

c) Para lo establecido en el Título III, artículo 4°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lo dispuesto en sus incisos a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y), z), a') y c'); para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha, respecto de lo dispuesto en sus incisos f), h), i), k), I), n), ñ), o), p), r), s), u), b') y d'); para el año fiscal 1998, respecto de lo dispuesto en sus incisos t) y v) y desde el 1° de enero de 1999, respecto de lo dispuesto en sus incisos g) y j) y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e');

d) Para lo establecido en el Título IV, artículo 5°, desde el 1° de enero de 1999;

e) Para lo establecido en el Título V, artículo 6°, para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley;

f) Para lo establecido en el Título VI, artículo 7°, para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1998.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según LEY Nº 25360/2000:

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según LEY Nº 25063/1998:


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

EDUARDO MENEM

Mario L. Pontaquarto

No determinado