Reunión del 1/10/03
Indice:
1-Exención de fundaciones y asociaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
2- Señas o anticipos que congelan precio
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA
1-Clausura de establecimientos
2.2. Agentes de bolsa y corredores de cambio
2.4. Utilización del registro de los pagos
2.5. Operaciones agropecuarias
2.6. Cuenta corriente mercantil
2.9. Datos a consignar en la factura o recibo
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
2- Reducción multas a un tercio
1- Exención de fundaciones y asociaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
En la reunión de la Comisión de Enlace del 14/05/03, se trata la siguiente consulta:
Exención de fundaciones y asociaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
Alcance de la exención en tales supuestos. Se requiere conocer el criterio de la AFIP en relación a las solicitudes de exención.
La respuesta fue: A través del Memo 249/02 del 5/4/02 de la Dirección Nacional de Impuestos, se ha fijado el criterio en el sentido que tales actividades industriales y/o comerciales cuando no tengan afinidad con el objeto de la entidad, producen la pérdida de los beneficios fiscales.
En función que el memo en cuestión no ha podido ser ubicado, se pregunta: ¿es correcto el número del memo?
RESPUESTA:
Se trata del Memo 249/01 del 5/4/01.
Una editorial del país, cuyo accionista es una editorial española, actúa como intermediaria de una operación de exportación que realiza España a Perú, por lo que la empresa Argentina percibe una comisión por intermediación en el negocio de parte de la firma española. ¿Puede considerarse la operación como una exportación de servicios?
RESPUESTA:
Interpretándose que se trata de una prestación efectuada en el país, la operación se encuadra en una exportación de servicios
2- Señas o anticipos que congelan precio
Una empresa constructora adquiere un terreno con el compromiso de entregar metros cuadrados de construcción futura. En ese momento se establece el valor para ambas partes. ¿Es aplicable en este caso el régimen?
RESPUESTA:
En la medida en que contractualmente se establezca el congelamiento del precio, corresponderá la aplicación del régimen.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA
En su momento, la A.F.I.P. a través de una consulta (05/04/99) sostuvo la exención de los impuestos de la referencia, en virtud de lo dispuesto por la ley 19640 que, a su vez, se alineó en lo previsto por el Dictamen DATyJ 41/84 del 07/09/84.
Ahora bien, a través de una nueva consulta del 01/08/03, la A.F.I.P. cambia su criterio, sosteniendo que al tratarse de una exportación de servicios, no resulta de aplicación los beneficios exentivos respecto del impuesto a las ganancias y al I.V.A.
Al respecto, es de considerar que si bien la consultora está radicada en la Ciudad de Buenos Aires, los servicios son prestados en Tierra del Fuego, por trasladarse su personal a dicha área, estando además sus destinatarios ubicados en la misma.
Se solicita el criterio de la A.F.I.P. al respecto.
RESPUESTA:
Se coincide con la posición del Dictamen DAT y J 41/84 del 7/9/84, por tratarse de un servicio prestado en la isla y por ello exento. De todos modos, no puede considerarse la operación como una exportación de servicios, ya que la ley 19640 sólo prevé la exportación de bienes.
En un estudio profesional se constituyeron domicilios fiscales de diversos contribuyentes, en el cual se notifican los actos administrativos por ser considerados domicilios constituidos.
En el caso de darse supuestos de incumplimientos al régimen de facturación y registración de operaciones de algunos de tales contribuyentes. ¿Se considera posible aplicar la clausura al estudio profesional?
RESPUESTA:
En primer lugar, se deja constancia que el domicilio especial no está previsto en la ley de procedimiento.
Sin embargo y, basándonos en el principio de la personalidad de la pena, debe concluirse que, en tal domicilio debe notificarse la resolución, pero la sanción de clausura tendrá aplicación en el domicilio donde se ha producido la infracción.
2- Medios de pago como condicionante del cómputo de beneficios impositivos R.G. 1547
RESPUESTA:
La Resolución General N° 1547 deroga a la Resolución General N° 151, no la sustituye. El artículo 34 de la Ley 11683 no tiene actualmente una reglamentación integral, aplicándose solamente para las situaciones contempladas en la Resolución General N° 1575 y para los pagos inferiores a $ 1.000.-
2.2. Agentes de bolsa y corredores de cambio
En las operaciones de los corredores de cambio, por cambio de moneda (por ej. pesos/ dólar), las transacciones se concretan obviamente en moneda, sin ninguno de los medios de pago reglamentados.
Respecto de los agentes de bolsa, en las operaciones de compraventa de títulos, tanto a nombre de los agentes, como en carácter de intermediarios, por cuenta y orden de terceros, el mercado se encuentra dividido entre quienes han adoptado o no los medios de pago reglamentados.
¿Cuál es el criterio de la AFIP al respecto?
RESPUESTA:
La Resolución General N° 1547 no hace ninguna distinción acerca de las actividades u operaciones. El problema planteado se refiere al alcance de la Ley N° 25345 y su solución excede a la competencia de este organismo.
El registro previsto en el punto II del anexo A, ¿es para ser utilizado por aquellos que compran mediante intermediarios? o ¿por los intermediarios cuando compran/venden por cuenta y orden de terceros?
RESPUESTA:
Es aplicable a los intermediarios, que son quienes sustituyen a los adquirentes en este caso. Se aclara que aquéllos son los que cuentan con todos los datos que se requieren.
2.4. Utilización del registro de los pagos
a) Si se efectúa el pago de un anticipo (todavía no hay factura), entendemos debe exteriorizarse el mismo en ese momento. Al carecerse de la factura no puede darse cumplimiento con la norma, en lo que al detalle del documento cancelado se refiere ¿Cómo se soluciona?
b) Cuando se utiliza un cheque para abonar en forma parcial más de una factura ¿deben registrarse todas las facturas comprendidas en el pago?
RESPUESTA:
a) si se tratara de un anticipo que congela precio, existe la obligación de emitir la factura o documento equivalente de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1415, por lo tanto el problema no se presenta. De tratarse de un anticipo que no congela precio, podría decirse que da origen a un crédito el cual no perfecciona una operación por la que el sujeto esté obligado a emitir una factura o documento equivalente, por lo tanto al no existir tal situación el comprobante requerido por la Resolución General N° 1415 (por no ser obligatorio) no debe incluir la información hasta que se emita.
b) Sí, ya que la RG 1547 prevé los pagos parciales.
2.5. Operaciones agropecuarias
Dentro de las operaciones agropecuarias, existe la modalidad de comprar al productor primario, a través de corredores. Si bien el corredor es quien emite el comprobante de venta, el cheque se extiende a nombre del productor ¿Qué pasa en estos casos?
RESPUESTA:
El cheque debe emitirse a nombre del corredor que es quien emite el comprobante de la operación, en tal caso, éste podrá endosarlo al productor cuando emita también el comprobante para éste.
2.6. Cuenta corriente mercantil
La RG 1547 no menciona a la cuenta corriente mercantil, como lo hacía anteriormente la RG 151, como medio de pago.
En nuestra interpretación, la figura de la cuenta corriente mercantil no se ha modificado, pues, está legislada en el art. 771 y siguientes del Código de Comercio.
Al cancelarse el saldo final de la misma, debe procederse de conformidad con las normas reglamentarias vigentes, por lo que en tal oportunidad se aplica la RG 1547. ¿ Coincide la AFIP con este criterio?
RESPUESTA:
Sí, se coincide con tal criterio.
Del texto de la RG 1547 se infiere que constituye un requisito para la procedencia de los efectos tributarios la imputación del pago a la factura o documento equivalente, sin el cual no será viable la procedencia de dicho cómputo. ¿Se coincide con esta posición ?
RESPUESTA:
Sí, se coincide con tal posición.
En el caso de una factura de $ 1.200 que se cancela en 6 cuotas de $ 200 ¿debe aplicarse el régimen?
RESPUESTA:
El régimen se aplica en función de los pagos realizados y no de las facturas. Por lo tanto, en el caso planteado no corresponde la aplicación del régimen, pues cada pago es inferior a $ 1000.-
2.9. Datos a consignar en la factura o recibo
¿Puede reemplazarse la constancia de datos en la factura o recibo requerida por el artículo 5 de la RG 1415 por la constancia de esos mismos datos en la orden de pago que emiten las empresas?
RESPUESTA:
No está habilitada reglamentariamente la orden de pago para incluir tal información. Por lo tanto, en tal caso el registro opcional soluciona el tema.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Un contribuyente se presenta ante la AFIP regularizando su deuda, a través de un RAF, con el pago del 16% a cuenta (régimen anterior). Luego, recibe de la AFIP la notificación de una multa del 30% sobre la deuda incluida en el RAF, por formulario anexo acta "interna".
¿No correspondería aplicar sólo el 1/3 de esa multa (R.G. 3576, art. 3), por el hecho de comenzar a abonar antes de la notificación?
RESPUESTA:
Si la multa no está firme, se aplica la RG 1566 con el nuevo régimen de graduación de sanciones, por aplicación del principio de la ley penal más benigna.
2- Reducción multas a un tercio
Se presentó multinota en agencia solicitando tal reducción informándose que, en primer lugar, se debe pagar el tercio para darse curso al trámite a los efectos de su elevación al área jurídica para que se expida sobre esa posibilidad.
Por otra parte se informó que por el 1/3 que debería pagar el contribuyente no se puede solicitar el RAF, si se quiere que esta nota se curse a tal sector.
¿Es correcta tal posición?
RESPUESTA:
Si se canceló la deuda corresponde la reducción de la multa.