30 de Enero de 2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Febrero de 2002
ASUNTO
Importación y exportación de monedas extranjeras y otros valores. Declaración Detallada S.I.M.
GENERALIDADES
TEMA
IMPORTACIONES-MONEDA-SOLICITUD DE DESTINACION DE IMPORTACION -IMPORTACION PARA CONSUMO-EXPORTACION PARA CONSUMO -VERIFICACION DE LAS MERCADERIAS
VISTO
VISTO la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que en armonía con las medidas contempladas en dicho plexo legal, corresponde adoptar las medidas conducentes a la informatización de las destinaciones de importación y exportación de moneda extranjera y otros valores.
Que ha tomado la intervención que le compete la Subdirección General de Legal y Técnica.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7°, inciso 9, del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Las solicitudes de destinación de importación y de exportación para consumo efectuadas por las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS de billetes y monedas extranjeras, oro de buena entrega, monedas de oro, cheques, bonos, títulos públicos y privados, acciones, debentures y similares, se tramitarán mediante declaración detallada (ICEC) en el Sistema Informático MARIA, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 743/99 y 1161/01, asignándose a las mismas el CANAL ROJO de la Selectividad.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - A los fines dispuestos en el artículo anterior la verificación de la mercadería se realizará en todos los casos y sin excepción en el lugar que determine la entidad habilitada de acuerdo con el ANEXO IV, punto 1.2.1 de la Resolución N° 4627/80 (exANA) y el Artículo 3° de la Resolución N° 631/91 (exANA), autorizándose el traslado sólo con la colocación del precinto aduanero en virtud a la condiciones de seguridad de los transportes de caudales.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - La presente entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el BOLETIN de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, archívese.
FIRMANTES
Alberto R. Abad