10 de Mayo de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín ANA N° 36, 1991
ASUNTO
RESOLUCION N° 0631/91 (RGIMTIE) - Normas para la importación de billetes, oro, moneda de oro y otros valores mobiliarios
GENERALIDADES
TEMA
IMPORTACIONES-MONEDA-
VISTO
VISTO que la Resolución N°134/91 - Normas para la importación de billetes oro de buena entrega, monedas de oro y otros valores - reglamentó en sede aduanera las operaciones que realizan las instituciones bancarias y Casas de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina, gozando de liberación general de tributos y efectuándose a través de un régimen simplificado, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que dicho acto administrativo, implementó un mecanismo que sin desvirtuar ese régimen de despacho, asegurara el control del correcto uso de dicha facilidad, verificando que a su amparo no se pretenda ingresar mercadería que, por género especie no corresponda a tal operatividad;
Que atento por razones de estricta seguridad y en virtud a resguardar a la operatoria establecida en la norma citada en el Visto, de-viene en proceder a su modificación;
Que, por ello y en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, Inciso i) de la Ley 22.415,
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Para la importación a consumo de billetes (papel moneda), oro de buena entrega, monedas de oro Y/U otros valores mobiliarios que efectúan las instituciones bancarias y Casas de cambio autorizadas a Operar por el Banco Central de la República Argentina, y según cual fuera la vía y modo de arribo de dicha mercadería al país (en condición de carga o portada por pasajeros autorizados para ello), la consignataría por sí, O a través de Despachante de Aduana autorizado, deberá presentar al arribo del edio transportador ante los Departamentos Operacional Capital, Operacional Ezeiza o Aduanas del Interior la pertinente solicitud de destinación mediante el Formulario OM-1125 "S" para el Caso en que arribe en condición de carga, o el formulario OM-l247 "A" para el caso que arribe portado por pasajero autorizado.
Artículo 2:
ARTICULO 2°. El servicio aduanero, una vez registrada la solicitud, procederá a recepcionar la carga al momento del arribo del medio transportador, junto al mismo y en presencia de la consignataria, despachante o empresa transportadora de caudales autorizada.
Una vez recepcionada la carga se procederá a verificar que lo transportado en las sacas o continentes utilizados se ajuste en cuanto a naturaleza o especie a lo declarado en la solicitud de destinación cotejando a su vez ello con el detalle del contenido que presente el portador que conste en el documento que ampare la carga respectiva.
Artículo 3:
ARTICULO 3°. La verificación aludida en el artículo anterior deberá efectuarse bajo condiciones de máxima seguridad. Cuando estas condiciones no existan o no puedan lograrse, se procederá a realizar ello en el lugar que disponga la consignataria, procediéndose para ello al traslado de los Valores con custodia aduanera del agente que se designe para practicar la revisación y libramiento de la mercadería, corriendo en tales casos por cuenta de la consignataria todos los gastos y servicios extraordinarios que dicho traslado ocasione.
Artículo 4:
Artículo 5:
ARTICULO 5°- Regístrese, publíquese en el boletín oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Cumplido, archívese.
FIRMANTES
Juan Carlos Martínez