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Resolución General DGI N° 4174/1996

12 de Junio de 1996

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 18 de Junio de 1996

Boletín DGI N° 511, Junio de 1996, página 1176

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen de presentación espontánea - Condonación Parcial de intereses - Condonación de sanciones - Impuestos sobre los Bienes Personales no incorporados al proceso económico y sobre el patrimonio neto - Anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales - Decreto N° 573/96 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA-CONDONACION DE INTERESES-CONDONACION DE SANCIONES-IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 573 del 30 de mayo de 1996, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 2° del citado Decreto dispone, en el marco del régimen reglado por el artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, la condonación de intereses resarcitorios y punitorios, multas y demás sanciones, por las obligaciones o infracciones emergentes de los impuestos sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico y sobre el patrimonio neto y de los anticipos del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 1995.

Que la condonación de los intereses resarcitorios y punitorios sólo es total respecto de los anticipos de los mencionados gravámenes, relativos a los períodos fiscales comprendidos hasta el año fiscal 1994, inclusive.

Que en consecuencia, corresponde establecer los plazos, condiciones y demás formalidades a las que deberán ajustarse los contribuyentes y responsables para adherir al presente régimen de regularización.

Que en tal sentido y con el objeto de facilitar el acogimiento respectivo, procede admitir exclusivamente para las presentaciones que se efectúen al amparo de este régimen y en forma optativa para el impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, la utilización de formularios de declaración jurada sustituidos por el sistema informático de determinación SITRIB- Bienes personales.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 2° del Decreto N° 573/96.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Art. 1°- Los contribuyentes y responsables, a los fines de obtener el beneficio de condonación dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 573 del 30 de mayo de 1996, deberán, hasta las fechas de vencimiento que se establecen en el artículo 6°.

a) Presentar las declaraciones juradas originarias o rectificativas por los períodos que, respecto de cada contribuyente o responsable, no se encuentren prescriptos, mediante los formularios o elementos que para cada caso se detallan en el Anexo I, Apartado A.

b) Ingresar el saldo de impuesto resultante, con más la actualización que pudiera corresponder y los intereses resarcitorios y punitorios no condonados, del uno por ciento (1%) mensual. En igual plazo, se ingresarán los mencionados intereses calculados sobre el importe de cada uno de los anticipos o de las respectivas diferencias de los mismos, relativos al impuesto sobre los bienes personales por el período fiscal 1995.

Para el cálculo de los referidos intereses, deberán tenerse en cuenta las fechas de vencimiento consignadas en el Apartado A del Anexo II.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2°- La presentación de las declaraciones juradas se efectuará ante la dependencia de este organismo en la que el sujeto se encuentre inscripto o, en su caso, tenga jurisdicción respecto del domicilio del responsable, debiéndose expresar los importes en pesos y observar las normas vigentes para cada uno de los citados impuestos y períodos fiscales, consignándose en el margen superior de los formularios o nota - según corresponda - la leyenda Decreto N° 573/96.

Los ingresos deberán realizarse sólo mediante depósito bancario, en los lugares y con los instrumentos de pago que se indican en el Anexo I, Apartado B.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3°- De tratarse de deudas originadas en anticipos o en el procedimiento previsto por el artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que al 31 de mayo de 1996, inclusive, se encontraban en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, los contribuyentes o responsables deberán, a la fecha indicada en el artículo 6° para la presentación:

a) allanarse o desistir y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición, mediante la presentación del formulario N° 408 ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión, y

b) ingresar los honorarios y costas correspondientes a las actuaciones mencionadas. Si ni existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4°- Las actualizaciones referidas en el inciso b) del artículo 1° se determinarán aplicando los coeficientes que correspondan de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 de la Ley N° 11.683, según sus textos vigentes en los períodos sujetos a actualización, o bien de los que sean procedentes de acuerdo con la Resolución N° 36/90 (ex - SSFP) y sus modificaciones. Las mencionadas actualizaciones se calcularán en función a las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1° de abril de 1991, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5°- Aquellos sujetos que sólo posean Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L) deberán consignar el mismo en los elementos mencionados en el Anexo I, no siendo necesario solicitar, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.692 y sus modificaciones, su inscripción y/o alta en el impuesto correspondiente, la cual será otorgada de oficio por este Organismo, quedando dicho código habilitado como clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T) para su utilización obligatoria en dicho carácter, a efectos del cumplimiento de las sucesivas obligaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6°- Las presentaciones previstas en el inciso a) 1° deberán ser efectuadas hasta el día del mes de julio de 1996 que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T) o del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L) se fija seguidamente:

Terminación C.U.I.T o C.U.I.L Presentación

0-1 día 25, inclusive.

2-3 día 26, inclusive.

4-5 día 29, inclusive.

6-7 día 30, inclusive.

8-9 día 31, inclusive.

Las sumas a que se refiere el inciso b) del citado artículo 1° serán ingresadas hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, de cada una de las fechas mencionadas.

Contraer Artículo 7:

Art. 7°- Apruébanse los anexos I y II que forman parte integrante de la presente.

Contraer Artículo 8:

Art. 8°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 4174(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4188/1996

Visualizar Anexo I

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4174/1996 Texto original según RG DGI Nº 4174/1996 :

Contraer ANEXO II - RG N° 4174(DGI).

Visualizar Anexo II


FIRMANTES

Carlos E. Sanchez