Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 3755/1993

22 de Octubre de 1993

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 26 de Octubre de 1993

Boletín DGI N° 480, Diciembre de 1993, página 1357

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Recursos de la seguridad social trabajadores autónomos - Régimen de facilidades de pago decreto N° 2104/93 - Normas complementarias

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-TRABAJADOR AUTONOMO-FACILIDADES DE PAGO

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 2104 de fecha 18 de octubre de 1993, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se establece un plan de facilidades de pago por la deuda no prescripta que mantengan los trabajadores autónomos con el Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que se faculta a este Organismo a fijar la fecha de consolidación y de presentación de la declaración jurada para formalizar el pertinente acogimiento y la correspondiente al vencimiento de las cuotas que otorga el referido plan.

Que el precitado decreto en su artículo 14 dispone el cese retroactivo de aquellos contribuyentes que acrediten en forma fehaciente el desempeño de tareas en relación de dependencia con jornadas de trabajo no inferiores a siete (7) horas, sin ejercer simultáneamente actividad lucrativa en forma independiente.

Que con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta necesario determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes a fin de regularizar su situación con relación a los recursos de la Seguridad Social omitidos en forma parcial o total, como asimismo los extremos que deberán acreditar para quedar comprendidos en las prescripciones del precitado artículo 14.

Que han tomado la intervención que les compete, las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 10 del Decreto N° 2104/93.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 1:

Art. 1° - Los Trabajadores Autónomos inscriptos o no en el régimen de la Ley N° 18038 podrán acogerse al plan de facilidades de pago dispuesto por el Decreto N° 2104 de fecha 18 de octubre de 1993, por la deuda no prescripta correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses de octubre de 1983 y septiembre de 1993, ambos inclusive, consolidada al 20 de diciembre de 1993, por los siguientes conceptos:

a) Aportes al régimen instituido por la Ley N° 18038.

b) Aportes y Contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

c) Contribuciones al Fondo Nacional de la Vivienda.

También podrán incluirse aquellas deudas correspondientes a los conceptos indicados en los precedentes incisos a), b) y c), anteriores a octubre de 1983, consolidadas en el plan de facilidades establecido por el Decreto N° 421 del 28 de febrero de 1985, o denunciadas al tiempo de formalizar la afiliación efectuada con posterioridad al 1° de octubre de 1983 y con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 2104/93.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los afiliados voluntarios respecto de los cuales se hubiere operado la caducidad en la afiliación establecida en el artículo 5° de la Ley N° 18038, por no haber ingresado en tiempo y forma seis (6) mensualidades consecutivas de aportes, solamente podrán acogerse al presente plan, respecto de la deuda no prescripta anterior a la fecha en que operó dicha caducidad.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 3773/1993:

Art. 3° - El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas no podrán exceder de sesenta (60), y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada, devengando un interés que deberá ingresarse juntamente con el pago de cada cuota del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos, desde el vencimiento de la primera cuota del plan hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.

b) El importe de cada cuota - excluidos los intereses - no deberá ser inferior al de la categoría de revista al tiempo del acogimiento. Para la categoría "A" el importe no podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50).

c) La primera cuota deberá ingresarse hasta el día 20 de diciembre de 1993, inclusive.

d) Las restantes cuotas - vencerán a partir del mes de Marzo de 1994 inclusive - en los plazos que para cada caso se fijan a continuación:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos o tres: hasta el día 16, inclusive, de cada mes.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro, cinco o seis: hasta el día 17, inclusive, de cada mes.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día 18, inclusive, de cada mes.

- Cuando las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.

- La segunda cuota vencerá en el mes de enero de 1994, aun de tratarse de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de diciembre de 1993.

e) Tener abonados los aportes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1993, exigibles a la fecha de presentación, con más los intereses que establece la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 39 del 14 de abril de 1993, en el supuesto que los depósitos se hayan efectuado con posterioridad a la fecha de su vencimiento.

La omisión total o parcial de los requisitos dispuestos en los precedentes incisos a), b), c) y e) producirá los efectos previstos en el artículo 5°, último párrafo.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3755/1993:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La determinación de la deuda con más los intereses que correspondan, conforme al artículo 16 del Decreto N° 2104/93, a la fecha de consolidación, se efectuará en los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 10, en los que el contribuyente denunciará todas las obligaciones no prescriptas impagas, practicándose la misma de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió revistar, o en su caso de la/s mayor/es por la que optó el afiliado correspondientes al momento de su devengamiento, calculadas según su valor o el de su equivalente conforme lo establecido por la Ley N° 23568, según Anexos I y II del precitado decreto.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El Trabajador Autónomo deberá allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, por las deudas que pretenda consolidar.

A los efectos indicados precedentemente, deberá presentar el formulario N° 408 ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en que se encuentra radicada la respectiva discusión administrativa o judicial.

La falta de cumplimiento - total o parcial - de los mencionados requisitos, dará lugar sin más trámite al rechazo de las solicitudes de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El afiliado que se encuentre comprendido en el artículo 14 del Decreto N° 2104/93, deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 568 en el que constará la firma del empleador, representante legal o apoderado, debidamente certificada por autoridad competente.

Cuando sea necesario acreditar la jornada mínima de siete (7) horas por trabajo desempeñado en relación de dependencia, para más de un empleador en forma simultánea, se adjuntará el citado formulario de declaración jurada, por cada empleador que certifique los servicios.

Idéntica obligación deberán cumplir los afiliados que - encontrándose alcanzados por las previsiones dispuestas por el artículo 14 citado en el párrafo primero -, se acojan al plan de facilidades de pago dispuesto por el Decreto N° 2104/93, en cuyo caso el mencionado formulario se presentará en oportunidad de efectivizar el acogimiento.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - De incurrirse en los supuestos a que se refiere el artículo 82 del Decreto N° 2104/93, se producirá la caducidad automática del plan de facilidades, de pleno derecho, sin necesidad de intimación alguna, considerándose la totalidad de la deuda como de plazo vencido. Los importes de las cuotas abonadas excluidos los intereses- serán tomados como pagos a cuenta de la deuda consolidada.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - No se aplicarán las multas establecidas en la Resolución General N° 3747 o la que la sustituya en el futuro y en la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social N° 748 del 14 de julio de 1992, respecto de las deudas que se incluyan en el plan de facilidades de pago.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los profesionales universitarios que se encontraran obligatoriamente comprendidos en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, siempre que tales actividades se desempeñen exclusivamente en el ámbito territorial de aplicación de dichos regímenes y aunque ejerzan ante organismos nacionales existentes en ese ámbito territorial no deben afiliarse obligatoriamente al régimen instituido por la Ley N° 18038, en tanto no desarrollen otras actividades independientes por las que sí deban tributar forzosamente.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

TITULO II - FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA

Contraer Artículo 10:

Art. 10- El acogimiento a que se refiere el Título 1 de esta resolución general se formalizará mediante la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 567, 567/1, y de corresponder, 568 y 408.

Los contribuyentes que posean la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), deberán acompañar a los mencionados formularios, fotocopia de la constancia oportunamente otorgada por este organismo.

Los contribuyentes que no posean la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), deberán cubrir la solicitud obrante al dorso de los formularios Nros. 567/1, sin omitir ninguno de los datos previstos en el mismo y acompañar los elementos que, para cada caso, se indican seguidamente:

1. De tratarse de argentinos nativos o naturalizados y los extranjeros que posean documento cívico argentino, fotocopia del D.N.I., L.C. o L.E. (datos identificatorios y domicilio actualizado).

2. De tratarse de extranjeros que no posean documento cívico argentino: fotocopia del pasaporte o en su defecto del documento oficial de identidad (datos identificatorios) y constancia del domicilio en el país, extendida por la respectiva autoridad policial.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los pagos de los aportes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1993, se efectuarán utilizando los siguientes elementos:

1. Contribuyentes que cuenten con la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.): boleta de depósito F. 119.

2. Contribuyentes que no cuenten con la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.): boleta de depósito F. 119/A.

El ingreso de estos aportes se informará en el rubro pertinente del formulario N° 567/1. Los contribuyentes en la situación prevista en el punto 2. indicarán el número de Control impreso en las boletas con las que efectuaron los referidos aportes.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 12:

Art: 12- Los pagos de las cuotas primera, segunda, tercera y cuarta, del plan de facilidades, se efectuarán - sin excepción - mediante las boletas de depósito F. 119/13 adheridas a los formularios Nros. 567/1 con los que se formule el acogimiento. En el supuesto de extravío o inutilización de alguno de los citados medios de pago, solicitará requerir su reposición en la dependencia que corresponda al domicilio del contribuyente, exhibiendo el duplicado del formulario N° 567/1 intervenido por dicha dependencia en el momento de su presentación o el comprobante de pago de las cuotas anteriores, si las hubiere.

El importe de la cuota N° 5 y siguientes se ingresará con los elementos contenidos en las chequeras que a tal efecto, este Organismo remitirá al domicilio de los contribuyentes acogidos al régimen.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - La presentación de los formularios de declaración jurada excepto de tratarse del formulario N° 408 - deberá ser realizada ante la dependencia de esta Repartición, que corresponda al domicilio fiscal del responsable.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Los pagos a que se refiere esta resolución general deberán efectuarse en las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto.

Textos Relacionados:

TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - El acogimiento al régimen de facilidades de pago deberá ser efectuado hasta el día 20 de diciembre de 1993, inclusive.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Será condición necesaria para el mantenimiento de la vigencia del plan de facilidades, que todas y cada una de las cuotas se abonen únicamente mediante depósito bancario.

No aceptándose otra forma de pago, no pudiendo asimismo, en ningún caso, afectarse Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 567, 567/1, 568, y sus respectivas instrucciones, y boletas de depósito F. 119/A y 119/13, como así también el Anexo 1 titulado "Tabla histórica de montos mensuales" que forma parte integrante de la presente.

La precitada tabla incluye el concepto FONAVI, aun en los períodos en los que no estuvo vigente, al solo efecto de determinar la cantidad de meses o fracción abonados.

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 3773/1993:

Art. 18 - A los fines dispuestos en los incisos d) y e) del artículo 3°, los contribuyentes que no posean la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) otorgada por este Organismo, deberán ingresar el importe de las respectivas obligaciones en los plazos que a continuación se fijan;

1. Pago de las cuotas segunda, tercera y cuarta del plan de facilidades: hasta el día 18 de los meses de marzo, abril y mayo de 1994, respectivamente.

2. Ingreso de los aportes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1993: hasta el día 6 de los meses de noviembre y diciembre de 1993, respectivamente.

Cuando las fechas indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, el respectivo vencimiento operará el primer día hábil inmediato siguiente.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 3755/1993:

Contraer Artículo 19:

Art. 19- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 3755(DGI).

Visualizar Tabla Histórica de Montos Mensuales - 1955 a 1968 - ProfesionalesVisualizar Tabla Histórica de Montos Mensuales - 1955 a 1968 - Independientes, Empresarios y DirectoresVisualizar Tabla Histórica de Montos Mensuales - 1969 a fecha de consolidación


FIRMANTES

Ricardo Cossio