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Resolución General DGI N° 3813/1994

25 de Marzo de 1994

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Marzo de 1994

Boletín DGI N° 485, Mayo de 1994, página 531

ASUNTO

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Trabajadores autónomos, Decreto N° 433\94 - Plan de facilidades de pago - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-TRABAJADOR AUTONOMO-FACILIDADES DE PAGO

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 2.104 del 18 de octubre de 1993 y su modificatorio y los artículos 4° y 5° del Decreto N° 433 del 24 de marzo de 1994, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que atento las facultades otorgadas por el artículo 4° del Decreto N° 433/94 y, con fundamento en razones de política fiscal, resulta aconsejable flexibilizar la modalidad cancelatoria de la deuda consolidada, de aquellos trabajadores autónomos, que habiéndose acogido hasta el 14 de febrero de 1994 al régimen de pago dispuesto por el Decreto N° 2.104/93 y su modificatorio, revistaran al 30 de setiembre de 1993 en una categoría inferior a la "E", adecuando dicha modalidad a la capacidad contributiva de los trabajadores de menores ingresos.

Que en consecuencia, es procedente suprimir el límite máximo de sesenta (60) cuotas, modificándose de esta forma, las condiciones establecidas en el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 2.104/93.

Que es menester determinar el procedimiento, que deberán cumplir los contribuyentes, para el supuesto que opten por reconvertir su plan de facilidades de pago, en cuyo caso recalcularán la cantidad de cuotas y su valor pudiendo hacerlo a su elección por el oportunamente consolidado o por el saldo pendiente de cancelación, respetando que el valor de la cuota -excluido los intereses- no sea inferior al de la categoría de revista al tiempo de acogimiento. En el primer caso, el crédito producto de las cuotas efectivamente pagadas respecto del nuevo valor de las mismas, resultado del recálculo, podrá aplicarse a la cancelación de cuotas futuras.

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto N° 433/94 corresponde permitir, a los trabajadores autónomos que al 30 de setiembre de 1993, revistaran en una categoría inferior a la "E" y no se hubiesen presentado al mencionado régimen, acogerse al plan de facilidades de pago instituido por el Decreto N° 2.104/93.

Que en atención a lo señalado precedentemente, deviene necesario determinar los recaudos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes a fin de regularizar su situación con relación a las obligaciones impagas por recursos de la Seguridad Social.

Que asimismo corresponde establecer un régimen de pagos para la deuda que mantengan por las posiciones impagas de octubre de 1993 a marzo de 1994, inclusive, los trabajadores autónomos que se hubieran acogido o pretendan acogerse al plan de facilidades establecido por el Decrete N° 2.104/93; la que podrá saldarse a opción del contribuyente en hasta cuatro (4) o quince (15) cuotas mensuales y consecutivas.

Que razones de equidad imponen, para el supuesto de elegirse un plan superior a cuatro (4) y hasta quince (15) cuotas, las mismas devenguen un interés sobre saldos superior en diez (10) décimas de punto al fijado para

planes de hasta cuatro (4) cuotas -uno por ciento (1 %) sobre saldos-.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por los artículos 4° y 5° del Decreto N° 433/94.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los trabajadores autónomos que al 30 de setiembre de 1993, revistaban en una categoría inferior a la "E", y se hubiesen acogido al régimen de facilidades de pago dispuesto por el Decreto N° 2.104/93, podrán reformularlo calculando la cantidad de cuotas que resulten necesarias para su cancelación, en función del monto de las mismas, el que no deberá ser inferior al de la categoría de revista al tiempo del acogimiento. Para la categoría "A" el importe mínimo será de cincuenta pesos ($ 50). Mantienen plena vigencia las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 3.755 y sus modificaciones, que no resulten afectadas por la presente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - En caso que el trabajador autónomo opte por adecuar su plan de facilidades de pago no caduco al momento de reformulación a que se refiere el artículo anterior, a las nuevas modalidades de pago establecidas en el mismo, deberá presentar, a partir de la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, el formulario de declaración jurada F. 567/2 ante la dependencia de este Organismo en que hubiera formalizado su acogimiento.

Para el supuesto que se tratare de un plan de facilidades de pago caduco, el formulario de declaración jurada precedentemente aludido deberá presentarse hasta el 16 de mayo de 1994, inclusive.

A los efectos previstos en los párrafos precedentes, el trabajador autónomo podrá optar por recalcular en el citado formulario la cantidad de cuotas, respecto del saldo pendiente de cancelación o del monto oportunamente consolidado. En este último supuesto -monto consolidado- el crédito producto de las cuotas efectivamente pagadas respecto del nuevo valor de las mismas, resultado del recálculo, podrá aplicarse a la cancelación de cuotas pendientes.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 433/94 los trabajadores autónomos inscriptos o no en el régimen de la Ley N° 18.038, que al 30 de setiembre de 1993 revistaban en una categoría inferior a la "E" y que no se hubiesen acogido al plan de facilidades de pago establecido por el Decreto N° 2.104/93, podrán hacerlo hasta el 16 de mayo de 1994, inclusive, por los períodos y conceptos detallados en el artículo 1° de la Resolución General N° 3.755 y sus modificaciones, mediante la utilización de los formularios de declaración jurada N° 567 y 567/1, resultando de aplicación lo prescripto en el último párrafo de dicho artículo. La deuda se consolidará al 16 de mayo de 1994.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El acogimiento previsto en el artículo anterior deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada, devengando un interés que deberá ingresarse juntamente con el pago de cada cuota, del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos, desde el vencimiento de la primera cuota del plan hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.

b) El importe de cada cuota, excluido los intereses, no deberá ser inferior al de la categoría de revista al tiempo del acogimiento. Para la categoría "A" el importe no podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50).

c) La primera cuota deberá ingresarse hasta el día 16 de mayo de 1994, inclusive.

d) Las restantes cuotas vencerán a partir del mes de junio de 1994, inclusive, en los plazos que para cada caso se fijan a continuación:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos o tres: hasta el día 16, inclusive, de cada mes.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en cuatro, cinco o seis: hasta el día 17, inclusive, de cada mes.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día 18, inclusive, de cada mes.

Cuando las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.

e) Tener abonados los aportes correspondientes a los meses de octubre de 1993 y siguientes que resulten exigibles a la fecha de presentación, con más los intereses que establece la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 39 del 14 de abril de 1993, en el supuesto que los depósitos se hayan efectuado con posterioridad a la fecha de su vencimiento.

Los aportes impagos mencionados que correspondan hasta marzo de 1994, inclusive, podrán cancelarse -a opción del contribuyente- al contado o mediante el procedimiento previsto en el artículo 5°.

La falta de cumplimiento total o parcial de los requisitos dispuestos en los precedentes incisos a), b) c) y e), producirá los efectos previstos en el artículo 5°, último párrafo, de la Resolución General N° 3.755 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Al momento de formalizar la presentación del formulario N° 567/2 ó 567/1, según corresponda, los trabajadores autónomos comprendidos en los artículos 1° y 3° presentarán el formulario N° 567/3, de optar por abonar en cuotas la deuda que mantengan por los meses de octubre de 1993 a marzo de 1994, de acuerdo a las siguientes modalidades, debiendo respetarse en todos los casos un monto mínimo de cuota -excluido intereses- de quince pesos ($ 15):

1. Hasta cuatro (4) cuotas mensuales, consecutivas e iguales, en relación a la deuda determinada, devengando un interés que deberá ingresarse juntamente con el pago de cada cuota del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos, desde el vencimiento de la primera cuota del plan hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.

2. Hasta quince (15) cuotas mensuales, consecutivas o iguales en relación a la deuda determinada, devengando un interés que deberá ingresarse juntamente con el pago de cada cuota, del uno con diez centésimos por ciento (1,10 %) mensual sobre saldos, desde el vencimiento de la primera cuota del plan hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.

La primer cuota deberá ingresarse hasta el día 16 de mayo de 1994, inclusive.

La falta de cumplimiento total o parcial de los requisitos dispuestos en los párrafos precedentes, producirá los efectos previstos en el artículo 5°, último párrafo, de la Resolución General N° 3.755 y sus modificaciones.

La segunda cuota y siguientes deberán ingresarse en los plazos establecidos en el inciso d) del artículo 4° de la presente resolución general.

A los fines de efectuar el ingreso de las mencionadas cuotas, se utilizará la boleta de depósito F. 119/C.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - La deuda a que se refiere el artículo anterior se consolidará al 16 de mayo de 1994 con más la aplicación de los intereses que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 2.104/93, en los formularios de declaración jurada N° 567/3.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - A los fines dispuestos en los incisos d) y e) del artículo 4°, los contribuyentes que no posean la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) otorgada por este Organismo, deberán ingresar el importe de las respectivas obligaciones en los plazos que a continuación se fijan:

1. Pago de las cuotas segunda, tercera y cuarta del plan de facilidades: hasta el día 18 de los meses de junio, julio y agosto de 1994, respectivamente.

2. Ingreso de los aportes correspondientes a los meses de octubre de 1993 y siguientes: hasta el día seis (6) del mes siguiente al de su devengamiento.

Cuando las fechas indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, el respectivo vencimiento operará el primer día hábil inmediato siguiente.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - A los efectos de lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución general, serán de aplicación los artículos N° 2°, 4° a 14 y 16 de la Resolución General N° 3.755 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - A los fines dispuestos en el artículo 5° de la presente resolución general, serán de aplicación los siguientes artículos de la Resolución General N° 3.755 y sus modificaciones: 2°, 5° a 8°, 11, 13, 14 y 16.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - La caducidad del plan establecido en los artículos 1° y 3°, fundada en cualquiera de las causales previstas en el artículo 8° del Decreto N° 2.104/93, modificado por el Decreto N° 2.413 de fecha 19 de noviembre de 1993, se extiende necesariamente al régimen de facilidades de pago prescripto en el articulo 5° y viceversa.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Apruébanse los formularios de declaración jurada N° 567/2 y 567/3 y sus respectivas instrucciones y la boleta de depósito F. 119/C.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio