Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 3773/1993

15 de Diciembre de 1993

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 17 de Diciembre de 1993

Boletín DGI N° 481, Enero de 1994, página 26

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Recursos de la Seguridad Social - Trabajadores autónomos - Régimen de facilidades de pago - Decreto Nº 2104/93 - Resolución General Nº 3755 - Establécese opción para el acogimiento y consolidación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-TRABAJADOR AUTONOMO-FACILIDADES DE PAGO

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 2.104 del 18 de octubre de 1993 y la Resolución General N° 3.755 y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que se advierte la conveniencia de contemplar dos fechas para la consolidación de la deuda que se incluya en el plan de facilidades de pago dispuesto por el Decreto N° 2.104193, manteniendo la originalmente fijada en la Resolución General N° 3.755 y estableciendo, a opción del contribuyente, la del 14 de febrero de 1994. En este último supuesto, se devengarán hasta dicha fecha los intereses previstos en la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 39 del 14 de abril de 1993.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 10 del Decreto N° 2.104/93.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los trabajadores autónomos podrán optar por efectuar el acogimiento al régimen de facilidades de pago establecido por el Decreto N° 2.104/93, en la fecha prevista en el artículo 15 de la Resolución General N° 3.755, o hasta el 14 de febrero de 1994, inclusive, en las condiciones previstas por la citada resolución y las que se fijan por la presente.

A los fines dispuestos precedentemente, el importe de la deuda respectiva deberá consolidarse al 20 de diciembre de 1993 o al 14 de febrero de 1994, según la opción elegida, conforme lo normado por el artículo 4° de la antes mencionada resolución general, debiéndose ingresar la primera cuota hasta cada una de las citadas fechas, según el caso.

La condición prevista en el inciso e) del artículo 3° de la norma aludida en el párrafo anterior, comprenderá además el ingreso de los aportes correspondientes a los meses de diciembre de 1993 y enero de 1994 y, en su caso, los intereses pertinentes, siendo de aplicación para ello lo dispuesto por el artículo 11 de la mencionada resolución general.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La segunda cuota y siguientes del plan de facilidades de pago propuesto por los trabajadores autónomos -en las condiciones a que se refiere el artículo 1°-, vencerán a partir del mes de marzo de 1994, inclusive, en los plazos fijados en los puntos 1,2 y 3 del inciso d) del artículo 3° de la Resolución General N° 3.755, con más los intereses calculados conforme lo dispuesto por el inciso a) del mismo articulo.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los trabajadores autónomos que no posean la clave única de identificación tributaria (C. U. I. T) otorgada por este Organismo, al momento de formalizar el acogimiento en los términos del artículo 1°,considerarán como fecha de vencimiento para el ingreso de los aportes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993 y enero de 1994, -en caso de optar por la nueva fecha establecida- el día 6 de los meses de noviembre y diciembre de 1993 y enero y febrero de 1994, respectivamente.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Modificase la Resolución General N° 3.755 en la forma que a continuación se establece:

1. Sustitúyese en el inciso d) del artículo 3°, la expresión "mes de enero do 1994" por "mes de marzo de 1994".

2. Sustitúyese en el punto 1. del artículo 18 la expresión "enero, febrero y marzo de 1994 respectivamente" por ''marzo, abril y mayo de 1994, respectivamente".

Modifica a:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio