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Resolución General DGI N° 3493/1992

21 de Abril de 1992

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 23 de Abril de 1992

Boletín DGI N° 462, Junio de 1992, página 568

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de anticipos , contribuyentes y responsables comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley del gravamen - Disminución alícuota, transformación de quebrantos, Título VI Ley Nº 24073 - Resolución General Nº 3305 y sus modificaciones - Recálculo de anticipos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS -GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA-ALICUOTA-REDUCCION DE ALICUOTA

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 3.305 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que en virtud de lo dispuesto por el punto 8 del artículo 1° del Título I de la Ley N°24.073 se estableció la disminución de la alícuota a la que se encuentran sujetas las ganancias netas imponibles de los establecimientos incluidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con relación a los cierres de ejercicio que operen con posterioridad al 1° de abril de 1992.

Que asimismo, a través del Título VI de la precitada Ley N° 24.073, se estableció un tratamiento aplicable a los quebrantos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones -originados en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1991, inclusive-, que no resulten compensables o no hubieran sido compensados con ganancias de ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1992, inclusive.

Que teniendo en cuenta que la situación explicitada en el párrafo precedente, ha de generar la obligación de determinar e ingresar -por aquellos ejercicios fiscales iniciados desde el 2 de abril de 1991 y hasta el 1° de abril de 1992, ambas fechas inclusive- impuesto a las ganancias, se entiende razonable disponer la obligatoriedad de cumplimentar un ingreso a cuenta del impuesto que surja como consecuencia del aumento de la capacidad contributiva de los sujetos que resulten involucrados.

Que en orden a lo expresado y con la finalidad de mantener un tratamiento simétrico y equitativo entre los ingresos a cuenta en concepto de anticipos y el impuesto que se determine al vencimiento general, resulta procedente receptar las mencionadas situaciones, adecuando el procedimiento reglado por la Resolución General N° 3.305 y sus modificaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los anticipos del impuesto a las ganancias, a cargo de les contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la ley del gravamen, que resulten imputables a les períodos fiscales iniciados entre el 3 de abril de 1991 y el 2 de abril de 1992, ambas fechas inclusive, deberán calcularse aplicando sobre el importe a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N°3.305 y sus modificaciones, en sustitución del porcentaje allí establecido, el siete con ocho centésimos por ciento (7,08 %).

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La diferencia resultante entre el monto obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior y la suma correspondiente a los anticipos que hubieran sido liquidados e ingresados hasta el mes de abril de 1992, inclusive, acorde con le reglado por la resolución general a que se refiere el precitado artículo, podrá compensarse contra el importe de les anticipos que aún resten ingresare, en su caso, en carácter de pago a cuenta del impuesto que se determine por el pertinente período fiscal.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de cuyas declaraciones juradas surjan quebrantos que resulten alcanzados por las disposiciones del Título VI de la Ley N°24.073, quedan obligados a cumplimentar el ingreso de los anticipos mensuales imputables a los períodos fiscales iniciados entre el 2 de abril de 1991 y el 1° de abril de 1992, ambas fechas inclusive. A dicho fin corresponderá:

1. Determinar el monto de impuesto que hubiera correspondido, sin considerar la deducción de quebrantos prevista en el articulo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

2. Calcular el importe de los anticipos, aplicando sobre el monto de impuesto a que se refiere el punto anterior, los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:

2.1. De tratarse de sujetos indicados en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: el doce con setenta y cinco centésimos por ciento (12,75 %).

2.2. De tratarse de sujetos indicados en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: el siete con ocho centésimos por ciento (7,08 %).

3.Deducir del importe que surja por aplicación de lo dispuesto en el punto 2. el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias a que alude el articule 6° de la Resolución General N° 3.305 y sus modificaciones, en la medida que corresponda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - A los fines de cumplimentar la obligación establecida en el articulo anterior, respecto de los anticipos cuyos vencimientos hubieran operado hasta el mes de abril de 1992, inclusive, corresponderá:

1. Imputar a la suma de los importes de cada uno de los mencionados anticipos, el monto total de los anticipos del impuesto sobre los activos efectivamente ingresados por los mismos meses.

2. Ingresar la diferencia resultante en los plazos que, para cada situación, se fijan a continuación:

2.1. De tratarse de contribuyentes cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cifra par o cero: hasta el día 11 de mayo de 1992 inclusive.

2.2. De tratarse de contribuyentes cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cifra impar: hasta el día 12 de mayo de 1992, inclusive.

3.En el caso de que la diferencia sea a favor del contribuyente, el importe de la misma podrá compensarse contra el monto de los anticipos que restan ingresar o, en su caso, en carácter de pago a cuenta del impuesto que se determine por el correspondiente periodo fiscal.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los anticipos cuyos vencimientos se produzcan a partir del mes de mayo de 1992, inclusive, deberán determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° y a lo establecido en la Resolución General N° 3.490.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El ingreso de las obligaciones dispuestas en la presente resolución general deberá efectuarse de acuerdo con les requisitos y condiciones previstos en las Resoluciones Generales Nros. 3.282, 3.305, 3.423 y sus respectivas modificaciones y en los plazos -excepto los establecidos en el punto 2. del artículo 4°- fijados en la Resolución General N° 3.424 y su modificatoria.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio