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Resolución General DGI N° 3168/1990

02 de Mayo de 1990

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 04 de Mayo de 1990

Boletín DGI N° 437, Mayo de 1990, página 440

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES - Decreto N° 435/90 incremento de cuota - Ejercicios fiscales cerrados o que cierren desde el 31/12/89 y hasta el 30/12/90 - Régimen de anticipos - Ingresos complementarios y ajustes de porcentajes

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO -ANTICIPOS IMPOSITIVOS-SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO -PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

Contraer CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo del Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990 modificó la alícuota establecida por el artículo 13 de la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, incrementando el nivel de imposición del mencionado gravamen para los ejercicios fiscales cerrados o que cierren desde el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 30 de diciembre de 1990, ambas fechas inclusive.

Que la precitada modificación genera la conveniencia de adecuar los importes de los anticipos que resulten computables en la liquidación final del impuesto en cuestión correspondiente a los referidos ejercicios fiscales, de manera tal de mantener la proporcionalidad porcentual prevista por el régimen de anticipos reglado por la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -noventa por ciento-, respecto del monto de impuesto que se determine atendiendo a la nueva alícuota- tres por ciento o dos con setenta y cinco centésimos por ciento -que para cada caso corresponda aplicar.

Que a los fines del precitado objetivo, se entiende razonable disponer un procedimiento de excepción -con relación a la obligación de ingreso de anticipos- que, receptando el aludido incremento, resulte aplicable por razones de equidad tributaria a todos los contribuyentes del tratado tributo, aun cuando los mismos hubieran dado cumplimiento total a la mencionada obligación respecto de ejercicios fiscales finalizados a partir del 31 de diciembre de 1989, inclusive.

Que el referido procedimiento implica la necesaria adecuación a las distintas situaciones generales en función de las lechas de cierre de ejercicios comerciales, del cumplimiento dado en tiempo y forma al ingreso de anticipos, del incremento diferencial de la respectiva alícuota de impuesto, de los anticipos pendientes de vencimiento, de la reducción de los porcentajes previstos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones dispuesta a través de las Resoluciones Generales N° 3.049 y 3.059 y del régimen de actualización establecido por el artículo 28 de la Ley N° 11 .683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Que, en orden a lo precitado, debe señalarse que con relación a los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1989 no resulta de aplicación el régimen de actualización dispuesto por el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en l978ysus modificaciones, por cuanto la vigencia del mismo ha sido establecida para los ejercicios iniciados con posterioridad al 11 de enero de 1989.

Que el procedimiento de determinación del monto a ingresar respecto de los ejercicios cerrados entre el l° y el 31 de enero de 1990, debe comprender asimismo la reducción del diecisiete por ciento dispuesta por la Resolución General N° 3.059 con relación al porcentaje aplicable a los fines de establecer el importe del tercer anticipo computable para el período fiscal 1990, razón ésta que implica la necesaria adecuación del porcentaje de cálculo previsto para las demás situaciones de manera de no alterar la proporcionalidad de la obligación impuesta frente a los incrementos de alícuota establecidos por el Decreto N° 435/90.

Que, en cuanto a los anticipos pendientes de vencimiento, resulta conveniente adecuar los porcentajes previstos por el articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, incrementando los mismos proporcionalmente al aumento operado en la alícuota del gravamen.

Que, asimismo, resulta razonable prever para los ejercicios que cierren entre el 31 de julio de 1990 y el 30 de setiembre de 1990, ambas fechas inclusive, la obligación de ingresar un anticipo complementario del primer y segundo anticipo que fueran determinados de acuerdo con los porcentajes fijados por la Resolución General N° 3.049, cuyo importe resulte de aplicar el cuarenta por ciento y el treinta por ciento, respectivamente, al monto de impuesto correspondiente al período fiscal anterior, de manera tal que la liquidación e ingreso de anticipos se el efectúe conforme a la nueva alícuota del gravamen.

Que, también la finalidad de preservar la integridad a valores constantes de las obligaciones de pago a cargo de los contribuyentes y responsables de los tributos a cargo de este Organismo, hace aconsejable instrumentar una mecánica de actualización de los importes que deben ingresarse como complemento de la obligación derivada del régimen de anticipos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los sujetos pasivos del impuesto sobre los capitales por los ejercicios cerrados desde el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 30 de diciembre de 1990, ambas fechas inclusive, deberán - según corresponda - efectuar un ingreso a cuenta del saldo de impuesto que se determine o ingresar un anticipo complementario y/o ajustar el importe de los anticipos pendientes de vencimientos que deban liquidarse por aplicación de lo previsto por la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, de acuerdo a las condiciones, formas y plazos que. para cada caso, se establecen por la presente resolución general.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 3175/1990:

Artículo 2° - Los responsables mencionados en el artículo anterior, hasta la fecha que para cada situación se fija en el anexo I que forma parte integrante de esta resolución general, quedan obligados a:

1. De tratarse de ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1989, entre el 1° y el 10 de enero de 1990 y entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 1990, ambas fechas inclusive:

ingresar un importe actualizado equivalente al noventa por ciento (90 %) del monto de impuesto correspondiente al período fiscal anterior.

A los fines de la mencionada actualización corresponderá aplicar el coeficiente que resulte de considerar la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el correspondiente al penúltimo mes anterior al cierre del ejercicio y el correspondiente al penúltimo mes anterior al mes de cierre del ejercicio a que corresponde el monto del impuesto tomado como base.

2. De tratarse de ejercicios cerrados entre el 11 de enero y el 31 de enero de l990,ambas fechas inclusive: ingresar un importe actualizado equivalente al ciento siete por ciento (107%) del monto del impuesto correspondiente al período fiscal anterior. A los fines de la precitada actualización deberá aplicarse el procedimiento indicado en el párrafo segundo del punto anterior.

3. De tratarse de ejercicios que cierren entre el 1° de mayo de 1990 y el 30 de junio de 1990, ambas fechas inclusive: ingresar un anticipo complementario cuyo importe se determinará de acuerdo al procedimiento que se indica a continuación:

3.1. Se aplicará el noventa por ciento (90 %) sobre el monto de impuesto correspondiente al periodo fiscal anterior.

3.2. El importe que resulte de conformidad a lo dispuesto en el punto 3.1., se actualizará aplicando el coeficiente que resulte de considerar la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento establecida y el correspondiente al del mes de cierre del ejercicio a que corresponde el monto del impuesto tomado como base".

4. De tratarse de ejercicios que cierren entre el 12 de julio de 1990 y el 31 de octubre de 1990, ambas fechas inclusive: ingresar un anticipo complementario cuyo importe se determinará conforme al procedimiento que, para cada caso, se indica a continuación:

4.1. Ejercicios que cierran entre el 1° de julio de 1990 y el 31 de agosto de 1990, ambas fechas inclusive: se aplicará el setenta por ciento (70 %) sobre el monto del impuesto correspondiente al período fiscal anterior. El importe que así resulte se actualizará aplicando el procedimiento dispuesto en el punto 3.2.

4.2. Ejercicios que cierren entre el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de octubre de 1990, ambas techas inclusive: se aplicará el cuarenta por ciento (40 %) sobre el monto del impuesto correspondiente al período fiscal anterior. El importe que así resulte se actualizará aplicando el coeficiente que se determine de acuerdo a la metodología aludida en el punto 4.1.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3168/1990:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - A los fines previstos por el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, con relación a los anticipos correspondientes a ejercicios que cierren entre el 31 de julio de 1990 y el 30 de diciembre de 1990, ambas fechas inclusive -cuyos vencimientos se operen entre el 15 de mayo de 1990 y el 15 de octubre de 1990, en sustitución de los porcentajes establecidos por dicha norma corresponderá aplicar los que, para cada caso, se fijan a continuación:

Primer anticipo: Setenta y tres por ciento (73 %).

Segundo anticipo: cincuenta y cinco por ciento (55%).

Tercer anticipo: Treinta y siete por ciento (37 %).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - El importe a ingresar por los ejercicios cerrados entre el 1° de enero y el 30 de abril de 1990, ambas fichas inclusive -determinado de acuerdo con lo establecido en los puntos 1. y 2. del articulo 2°, según corresponda-, deberá imputarse contra el saldo actualizado, en la forma prevista por el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que resulte de la respectiva declaración jurada.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - El ingreso de los importes establecidos en el artículo 2°, se realizará de conformidad a las formas y condiciones establecidas para el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los capitales.

De tratarse del importe a que se refieren los puntos 1. y 2. del precitado artículo, deberá consignarse en el respectivo comprobante de pago la leyenda "Resolución General N° 3.168".

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Deróganse las Resoluciones Generales N° 3.049 y 3.059.

Deroga a:

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer Texto vigente según RG DGI Nº 3175/1990

"ANEXO I (Resolución General N° 3.168)"

a) Articulo 2°, Puntos 1. y 2.

MES DE CIERRE FECHA DE INGRESO

HASTA El:

DICIEMBRE/89 22 de mayo de 1990

ENERO/90 22 de mayo de 1990

FEBRERO/90 22 de junio de 1990

MARZO/90 23 de julio de 990

ABRIL/90 22 de agosto de 1990

b) Articulo 2°, Puntos 3. y 4.

MES DE CIERRE FECHA DE INGRESO

HASTA EL:

MAYO/90 22 de mayo de 1990

JUNIO/90 22 de junio de 1990

JULIO/90 23 de julio de 1990

AGOSTO/90 22 de agosto de 1990

SETIEMBRE/90 21 de setiembre de 1990

OCTUBRE/90 22 de octubre de 1990

Expandir Anexo ANEXO (Resolución General N° 3188)Texto original según RG DGI Nº 3168/1990 ANEXO (Resolución General N° 3188)Texto original según RG DGI Nº 3168/1990 :


FIRMANTES

Ricardo Cossio