21 de Febrero de 1990
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 22 de Febrero de 1990
Boletín DGI N° 433, Enero de 1990, página 436
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Operaciones de matanza y/o faenamiento - Régimen de percepción y/o pago a cuenta - Resolución General N° 3.124- Su modificación.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-FAENA DE ANIMALES-PERCEPCION DE IMPUESTOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO
VISTO
VISTO el régimen de percepción y/o pago a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3.124, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que sectores vinculados al precitado régimen han puesto de manifiesto diversas inquietudes relacionadas con su aplicación.
Que una prudente evaluación de las causales explicitadas y atendiendo a razones de buena administración tributaria, hacen aconsejable precisar y complementar determinados aspectos de la mencionada normativa.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Modifícase desde la fecha de su vigencia la Resolución General N° 3.124, en la forma que a continuación se establece:
1. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
Artículo 2° - Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, sean personas físicas o jurídicas incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, deberán:
1. Actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones de faenamiento de hacienda de terceros, quedando también comprendidas en las mismas los redestinos de exportación a consumo y la primera venta de exportador a exportador.
2. Efectuar un pago a cuenta del impuesto al valor agregado por cada una de las operaciones de venta de los bienes que para cada caso se indican a continuación:
2.1 De tratarse de operaciones de faenamiento de animales de su propiedad:
a) Por la venta de carnes.
b) Por la venta de subproductos.
c) Por la venta de carne con redestino de exportación a consumo y de exportador a exportador.
2.2 De tratarse de operaciones de faenamiento de animales de terceros: por la venta de subproductos recibidos comoretribución del servicio de faena.
2.Sustitúyese el articulo 3°, por el siguiente:
Artículo 3° - A los fines de la liquidación de la percepción o de cada uno de los pagos a cuenta, según corresponda, deberá atenderse a las siguientes pautas:
1. La base imponible se determinará aplicando a los volúmenes de carne faenada y de subproductos, los valores índices por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos previstos por el artículo3° de la Resolución Conjunta JNC-DGI 1/90. En el caso de tratarse de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá considerar los valores índices informados para carne con o sin hueso.
2. La alícuota a aplicar a la base que resulte de lo indicado en el punto anterior es, para cada una de las operaciones mencionadas en los puntos 1. y 2. del artículo 2°, del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %), excepto cuando se trate de servicios de faena a terceros no retribuidos con subproductos, en cuyo caso deberá aplicarse la alícuota del tres por ciento (3 %) a los fines de la correspondiente percepción.
Cuando se trate de operaciones de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá cumplimentar las obligaciones previstas por los artículos 12, 19 y 20 de la Resolución P. N° 142/89 y su modificatoria de la Junta Nacional de Carnes, debiendo utilizarse para el ingreso del respectivo pago a cuenta la boleta de depósito F. 9/F.
3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4° - Los establecimientos faenadores no deberán realizar la determinación e ingreso del pago a cuenta del uno con cincuenta centésimos porciento (1,50%), por las operaciones de venta de carne con destino comercial exportación asignado por exportadores inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, excepto cuando se trate de redestinos de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador."
Referencias Normativas:
Modifica a:
Artículo 2:
Artículo 2° - El ingreso de las percepciones y/o pagos a cuenta correspondientes a las operaciones efectuadas entre los días 12 y 20 de febrero de 1990, ambos inclusive, se considerará efectuado en término siempre que dicha obligación se cumplimente hasta el día 5 de marzo de 1990, inclusive, utilizando las boletas de depósito habilitadas a dicho fin.
Artículo 3:
Artículo 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio