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Resolución General DGI N° 3124/1990

09 de Febrero de 1990

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Febrero de 1990

Boletín DGI N° 433, Enero de 1990, página 436

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Ley N° 23.765- Operaciones de ventas de ganados, carnes y subproductos - Régimen de percepción y/o pagos a cuenta - Requisitos, plazos y demás condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-VENTA DE COSAS MUEBLES-PRODUCTOS AGROPECUARIOS-GANADO-CARNES -PERCEPCION DE IMPUESTOS

Contraer VISTO

VISTO Las modificaciones establecidas por la N° 23.765 a la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la generalización en la aplicación del impuesto al valor agregado, elimina las exenciones referidas a las operaciones de ventas de ganados carnes y subproductos.

Que, en virtud de las nuevas situaciones existentes en el ámbito de aplicación del referido tributo se considera conveniente instrumentar un mes de percepción y/o pagos a cuenta aplica las aludidas operaciones.

Que consecuentemente, resulta necesario establecer los procedimientos, requisitos, formalidades, como así también los respectivos plazos demás condiciones, que deberán ser observados a los fines de cumplimentar las obligaciones tributarias derivadas del precitado régimen.

Que, en orden a lo expuesto, corresponde atender a lo dispuesto por la res. conj. 1/90 dictada por la Junta Nacional de Carnes y esta Dirección Gral Impositiva.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de facultades conferidas por el artículo 7° de la N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley N° 23.349, art 1° y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Establécese un régimen de percepción y de pago a cuenta del impuesto al agregado, con relación a las operaciones de industrialización de animales de las especies bobina, ovina, caprina, porcina y equina.

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 3234/1990:

Artículo 2° - Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, deberán:

1.Actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones de:

a)Faenamiento de hacienda de terceros.

b)Redestinos de exportación a consumo y la primera venta de exportador a exportador de carne de terceros a la que se le hubiere asignado destino comercial exportación.

2.Efectuar un pago a cuenta del impuesto al valor agregado por las operaciones de:

a)Faenamiento de animales de su propiedad.

b)Redestinos de exportación a consumo y la primera venta de exportador a exportador de carne propia a la que se le hubiere asignado destino comercial exportación.

Resolución General N° 3234/1990 Articulo N° 2 (A partir de: 01 09 1990)

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3133/1990:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3124/1990:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 3234/1990:

"Art. 3° - A los fines de la liquidación de la percepción o del pago a cuenta, según corresponda, deberá atenderse a las siguientes pautas:

1.La base imponible se determinará aplicando a los volúmenes de carne faenada, los valores índices por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos previstos por el articulo 32 de la Resolución Conjunta JNC-DGI N° 1/90. En el caso de tratarse de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá considerar los valores índices informados para carne cono sin hueso.

2. La alícuota a aplicar sobre la base que resulte de lo indicado en el punto anterior será del tres por ciento (3 %) para cada una de las operaciones señaladas en los puntos 1. y 2. del artículo 2°.

Cuando se trate de operaciones de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá cumplimentar las obligacio-nes previstas por los arts. 12,19 y 20 de la res. P. N° 142/89 y su modificatoria de la Junta Nacional de Carnes, debiendo utilizarse para el ingreso del respectivo pago a cuenta la boleta de depósito F. 9/E (Consumo-Marrón)

Resolución General N° 3234/1990 Articulo N° 2 (A partir de: 01 09 1990)

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3133/1990:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3124/1990:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3234/1990:

"Art. 4° - Los establecimientos faenadores no deberán realizar la percepción, determinación o ingreso del pago a cuenta del tres por ciento (3%), por las operaciones de faena de hacienda con destino comercial exportación asignado por exportadores inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, excepto cuando se trate de operaciones de redestinos de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador".

Resolución General N° 3234/1990 Articulo N° 2 (A partir de: 01 09 1990)

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3133/1990:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3124/1990:

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - El importe de percepciones y/o pagos a cuenta que deben realizar los establecimientos faenado res, deberá ser ingresado en forma global en los plazos que -para cada período- se fijan a continuación:

1. Por operaciones efectuadas entre los días 1° y 10, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el tercer día hábil inclusive inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

2. Por operaciones efectuadas entre los días 11 y 20, ambos inclusive, década mes calendario: hasta el tercer día hábil inclusive inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

3. Por operaciones efectuadas entre el día 21 y el último de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el tercer día hábil inclusive del mes calendario inmediato siguiente.

Los plazos de ingreso fijados precedentemente podrán ser sustituidos únicamente por el plazo de ingreso previsto en el artículo 24 de la Resolución P. N° 142/89 (Junta Nacional de Carnes), cuando se tratare de los establecimientos faenadores indicados en la precitada disposición.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 3234/1990:

Artículo 6° - A los fines del ingreso mencionado en el artículo anterior, se utilizarán las boletas de depósito F. 9/E (Consumo-Rosa) en las que se incluirán las faenas destinadas al consumo interno y, en su caso, a la exportación cuando sus titulares no cuenten con la inscripción habilitante como exportador de carne- y F. 9/E (Consumo-Marrón) para las faenas de exportadores inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, que hubieren redestinado al consumo y/o vendido de exportador a exportador.

La precitada obligación se cumplimentará únicamente mediante depósito en efectivo o cheque, en las instituciones bancarias que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales:

1. En la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

2. En el Banco de la Nación Argentina, en los supuestos contemplados en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654 y sus modificaciones.

b) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto.

En todos los casos el ingreso deberá efectuarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.

Resolución General N° 3234/1990 Articulo N° 2 (A partir de: 01 09 1990)

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3124/1990:

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Si en un período determinado no hubieran sido realizadas operaciones comprendidas en el presente régimen, corresponderá igualmente efectuar la presentación del respectivo F. 9/E consignando en el mismo la leyenda "Sin movimiento".

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Los establecimientos faenadores, en si carácter de agentes de percepción, deberán cumplimentar las obligaciones establecidas por los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución P. N° 142/89 de la Junta Nacional de Carnes, correspondiendo a tal efecto ajustar las correspondientes liquidaciones, en lo referente al responsable que la emite, a los requisitos previstos por la Resolución General N° 3.118.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Lo establecido en esta resolución general respecto de la percepción y/o pago a cuenta del impuesto al valor agregado, no exime a ninguno de los responsables -por las operaciones comprendidas en la misma-, del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Artículo 10- El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la presente resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la responsabilidad contemplada para los agentes de percepción, en el artículo 18, inciso c) de dicha Ley

Asimismo, serán aplicables las sanciones contenidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, a los responsables que por cualquier maniobra pretendan eludir, omitir o postergar las obligaciones a que se refiere esta resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio