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Resolución General DGI N° 2511/1985

10 de Enero de 1985

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Enero de 1985

Boletín DGI N° 373, Enero de 1985, página 62

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO. Sujetos pasivos del tributo. Fechas de vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del saldo resultante.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO-PERSONAS FISICAS -SUCESION INDIVISA (TRIBUTARIO) -PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA-PAGO DE TRIBUTOS

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 1.888 y sus modificaciones, mediante la cual esta Dirección General Impositiva ha fijado, con carácter estable, la fecha de vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, por parte de los sujetos pasivos del aludido gravamen, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que razones de buen orden administrativo y fiscal hacen aconsejable que las personas físicas y sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el país, efectúen de manera concomitante la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio Neto y al Impuesto a las Ganancias, ingresando en la misma fecha de vencimiento general fijada para ambos gravámenes, los saldos de impuestos resultantes.

Que a fin de evitar serias perturbaciones en el normal flujo de ingresos al Tesoro Nacional y en virtud de las especiales características que reviste la liquidación e ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio Neto en el caso particular de los responsables comprendidos en el artículo 14 de la ley del gravamen, resulta conveniente prever, a efectos de cumplir con la precitada obligación fiscal, una fecha de vencimiento general distinta a la que se establezca para las personas físicas y sucesiones indivisas, domiciliados o radicadas en el país.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - SUJETOS PASIVOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 2° DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO, TEXTO ORDENADO EN 1977 Y SUS MODIFICACIONES

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el país determinarán el patrimonio neto sujeto a impuesto al 31 de diciembre de cada año, efectuarán la presentación de los correspondientes formularios de declaración jurada e ingresarán el saldo de impuesto resultante, en los plazos que para cada caso se fijan a continuación:

a) Contribuyentes cuyo número de inscripción termine en cifra par o cero, hasta el día 3 de junio, inclusive, de cada año inmediato siguiente al de finalización del período fiscal por el cual se formula la respectiva declaración jurada.

b) Contribuyentes cuyo número de inscripción termine en cifra impar, hasta el día 7 de junio, inclusive, de cada año inmediato siguiente al de finalización del período fiscal por el cual se formula la respectiva declaración jurada.

A tales efectos deberá considerarse el número de inscripción, excluyendo las últimas cuatro unidades que corresponden a código de dependencia y dígito de control.

Cuando las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.

Textos Relacionados:

II - RESPONSABLES ENUMERADOS EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO, TEXTO ORDENADO EN 1977 Y SUS MODIFICACIONES

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2594/1986:

Art. 2° - Los contribuyentes del impuesto sobre los capitales, las sucesiones indivisas radicadas en el país y las demás personas de existencia visible o ideal domiciliadas en él, que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto, pertenecientes a personas de existencia visible o ideal, establecimientos estables, patrimonios de afectación, empresas o explotaciones unipersonales o sucesiones indivisas, domiciliadas, radicados o ubicados en el extranjero, deberán satisfacer el impuesto del dos por ciento (2%) que con carácter de pago único y definitivo establece el artículo 14 de la ley, sobre los respectivos patrimonios que se determinen al 31 de diciembre de cada año, hasta el día 22 de mayo del año inmediato siguiente.

A igual obligación quedan sujetas las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el país, con respecto a los créditos, incluso los garantizados con derechos reales sobre bienes situados en el país, que contra las mismas posean directa o indirectamente al 31 de diciembre de cada año, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el exterior".

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2511/1985:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los fines previstos en el artículo anterior, los responsables del pago del impuesto deberán efectuar la liquidación respectiva mediante nota simple firmada. Las enmiendas, raspaduras o entrelíneas serán salvadas en renglón útil, antes de la firma.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La nota de liquidación deberá contener los siguientes datos que para cada caso se especifican seguidamente:

1) Número de inscripción que corresponda al responsable, de acuerdo con lo determinado en el artículo 9° de la presente Resolución General.

2) Nombre y apellido, razón social o denominación del responsable y su domicilio fiscal. Documento de identidad.

3) Nombre y apellido, domicilio, documento de identidad y carácter del representante autorizado (apoderado, gerente, tutor, curador, etc.), que en su caso, irán a continuación de los datos del responsable.

4) Cuando los responsables sean sucesiones indivisas:

Si se tratare de sucesiones no iniciadas, nombre, apellido, documento de identidad y último domicilio del causante.

Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de la persona que tuviera la administración de los bienes relictos y/o los mismos datos y domicilio del cónyuge supérstite y herederos.

Si se tratare de sucesiones iniciadas, nombre, apellido, documento de identidad y último domicilio del causante, carátula del juicio, juzgado, secretaría y sede del Tribunal en el que se halla radicado; nombre, apellido, documento de identidad de la persona que tuviera la administración de los bienes relictos y/o los mismos datos del cónyuge supérstite y de las personas que se hubieran presentado reclamando derechos hereditarios.

En todos los casos se hará la especificación del domicilio fiscal que corresponde a la sucesión indivisa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2°, párrafo 2° de la reglamentación de la ley del gravamen.

5) Indicación de la fecha a la que corresponde la determinación del patrimonio neto.

6) Datos relativos a la individualización de las personas o entidades del exterior, titulares de los bienes gravados.

7) Carácter que invisten los obligados al pago del impuesto con relación al patrimonio gravado (condóminos, herederos, custodios, administradores, etc.).

8) Individualización de los bienes muebles, inmuebles y créditos computables y su valuación, a los efectos de la liquidación del impuesto.

9) Individualización y monto de las deudas en el país de las que se tuviere conocimiento, computable para la determinación del patrimonio gravado.

10) Determinación del patrimonio neto y liquidación del impuesto.

11) Forma, fecha y lugar de pago del impuesto.

12) Firma del presentante de la declaración jurada.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los acreedores del país quedan obligados a dar a los. responsables del pago del impuesto, comprobantes sobre la existencia y monto de los créditos que tengan contra los titulares del exterior a quienes correspondan los patrimonios gravados.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Las obligaciones establecidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente Resolución General, no deberán ser cumplimentadas cuando se verifiquen las situaciones previas en el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

III - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - La presentación de los formularios de declaración jurada como así también de la nota de liquidación prevista en el artículo 3° de esta Resolución General, deberá efectuarse en la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que los respectivos responsables se encuentren inscriptos en el Impuesto a las Ganancias. El ingreso del saldo de impuesto resultante o, en su caso, de la liquidación practicada a los fines establecidos en el artículo 2° de la presente Resolución, deberá efectuarse mediante depósito en:

a) La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258 - Capital Federal- en el caso de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central.

b)Cualquiera de los bancos habilitados, para los demás casos.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - De acuerdo con las normas del artículo 2°, párrafo 2° de la reglamentación de la ley del gravamen, las sucesiones indivisas quedarán sometidas, según el caso, a la jurisdicción de la dependencia de esta Dirección General que corresponda al último domicilio del causante, al del único heredero o a la sede del Juzgado donde se haya iniciado el juicio sucesorio.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los responsables del Impuesto sobre el Patrimonio Neto deberán consignar en las presentaciones correspondientes a dicho gravamen, el número de inscripción que tengan asignado en el Impuesto a las Ganancias.

Quienes no se encuentren inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, deberán solicitar la inscripción en el mismo mediante la presentación de los formularios Nros. 853 y 853 Continuación, en la dependencia de esta Dirección General Impositiva que les corresponda por su domicilio.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Las fechas de vencimiento establecidas en los artículos 1° y 2° de esta Resolución General, revisten carácter estable a partir del período fiscal 1984, inclusive.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución General, las Resoluciones Generales Nros. 1.888, 2.349 y 2.393.

Deroga a:

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer