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Resolución General DGI N° 2376/1982

14 de Septiembre de 1982

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 17 de Septiembre de 1982

Boletín DGI N° 346, Octubre de 1982, página 474

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Clubes de fútbol profesional - Decreto N° 1.217/82 - Agentes de percepción

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-AGENTES DE RETENCION-ENTIDADES DEPORTIVAS

Contraer CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 1.217/82 se estableció un régimen especial de percepción aplicable a los clubes de fútbol profesional, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a su condición de agentes de retención del impuesto a las ganancias.

Que en consecuencia resulta necesario fijar las formalidades, plazos y demás requisitos que deberán cumplimentarse a los fines establecidos por la aludida norma legal.

Que el régimen a implantarse requiere, para una mejor consecución de los objetivos a que atiende, una operatoria integrada, criterio éste que hace necesario dejar sin efecto lo oportunamente establecido por la Resolución General N° 2.385.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.217/82,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - REGULARIZACION DE LA DEUDA AL 10 DE JULIO DE 1982

Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 2379/1982:

Artículo 1° - Los clubes de fútbol profesional que, en su carácter de agentes de retención del impuesto a las ganancias, tengan al 10 de julio de 1982, inclusive, deudas por retenciones efectuadas o que debieron efectuar, sus intereses y sus actualizaciones, y/o por multas que correspondan a hechos anteriores al 28 de junio de 1982, podrán acogerse a los beneficios establecidos por el Decreto N° 1.217/82.

A tales efectos los aludidos responsables deberán presentar hasta el día 16 de noviembre de 1982, inclusive, en las dependencias de esta Dirección General Impositiva ante las cuales se encuentren inscriptos como agentes de retención del impuesto a las ganancias, la documentación que a continuación se indica:

1)Nota simple suscripta por representante legal debidamente acreditado formulando el acogimiento e informando los siguientes datos:

a) Detalle mensual de las sumas adeudadas que se incorporen al régimen del Decreto N° 1.217/82, así como las multas firmes que sean consecuencia de hechos producidos hasta el día 27 de junio de 1982, inclusive;

b) Manifestación expresa mediante la cual se contraiga el compromiso de informar a la Asociación del Fútbol Argentino, en el caso de clubes de fútbol asociados a dicha entidad, o a esta Dirección General Impositiva, de tratarse de clubes de fútbol profesional no asociados a la precitada institución, los conceptos y montos por los cuales corresponda efectuar percepciones, dentro de los diez (10) días de producido el hecho que los genere;

c) Importe de la recaudación total obtenida durante el año 1981 en concepto de producido neto por venta de entradas generales y plateas de los partidos realizados y por participación en el juego de pronósticos deportivos (PRODE);

d) Importe de la deuda al día 31 de diciembre de 1981, inclusive, correspondiente a los conceptos regularizables, debidamente actualizada; con más sus intereses, a dicha fecha;

e) Cociente que resulte de relacionar los importes señalados en los incisos c) y d) precedentes, como así también el porcentaje a aplicar en función de dicho cociente hasta el día 31 de diciembre de 1982, inclusive, de acuerdo con la escala determinada en el articulo 6° del Decreto N° 1.217/82:

f) Importe de las retenciones que en concepto de impuesto a las ganancias se hubiesen efectuado o hubiera correspondido efectuar, entre los días 11 y 31 del mes de julio de 1982, ambas fechas inclusive, o en su caso, la circunstancia de no haber efectuado pagos sujetos a retención.

2) Certificación extendida por la Asociación del Fútbol Argentino acreditando la afiliación del club de fútbol profesional a dicha institución.

3) Copia del escrito presentado ante la autoridad judicial o administrativa o en el Tribunal Fiscal de la Nación, a los fines establecidos por el artículo 5° de la presente resolución general.

4) Formularios de declaración jurada Nros. 284 y 284/Cont., correspondientes a las retenciones comprendidas en el primer párrafo de este articulo, cuando la presentación de los mismos no hubiera sido ya realizada. De resultar procedente la rectificación de declaraciones juradas ya presentadas, deberá asimismo efectuarse la presentación de los correspondientes formularios Nros. 284 y 284/Cont.

Los clubes de fútbol afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino deberán presentar a la misma, dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este articulo, copia de la nota mencionada en el punto 1) del mismo.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 2376/1982:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - El detalle de la deuda que debe ser informado de conformidad con lo establecido en el inciso a) punto 1) del articulo 1° de la presente resolución general, no podrá ser rectificado con posterioridad al vencimiento del plazo fijado, excepto que se tratare de actualizaciones y/o intereses.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - El acogimiento a los términos del Decreto N° 1.217/82 no interrumpe el curso de la actualización ni de los intereses resarcitorios o punitorios que devengue la deuda a regularizar, hasta la cancelación total de la misma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Las percepciones serán imputadas a las obligaciones más antiguas incluidas en el acogimiento.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - En los casos de responsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o cuando la deuda -excepto que se tratare de multas- se encontrare en curso de discusión administrativa ante esta Dirección General Impositiva, en la Justicia Nacional o en el Tribunal Fiscal de la Nación, el acogimiento deberá además formalizarse dentro del plazo establecido en el párrafo segundo del articulo 1° de esta resolución general, en la actuación o expediente respectivo,e implicará el allanamiento y/o desistimiento a toda acción y derecho relativo a la causa. A tales efectos el responsable deberá, según corresponda:

a) Efectuar el desistimiento de la acción y del derecho en los recursos y/o acciones interpuestos ante esta Dirección General Impositiva, el Tribunal Fiscal de la Nación o la Justicia Nacional, con relación a los conceptos e importes por los que se formule el acogimiento.

b) Efectuar el allanamiento a la demanda en los casos de ejecución fiscal.

c) Hacerse cargo de las costas, cuando procedieran.

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 2379/1982:

Art. 6° - La Asociación del Fútbol Argentino o, en su caso, los interventores permanentes de caja que designe esta Dirección General Impositiva, comenzarán a practicar las correspondientes percepciones sobre los ingresos especificados en el articulo 5° del Decreto N° 1.217/82, a partir del día 16 de noviembre de 1982, inclusive.

Hasta tanto esta Dirección General Impositiva establezca e informe los porcentajes a que se hace referencia en el articulo 6° del aludido Decreto, las percepciones se practicarán con el porcentaje determinado e informado por los responsables de acuerdo con lo establecido por el punto 1) del articulo 1° de la presente resolución general.

A partir del 1° de enero de cada año y hasta tanto esta Dirección General Impositiva determine e informe el porcentaje correspondiente para cada año, las percepciones se efectuarán aplicando el establecido para el año inmediato anterior.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 2376/1982:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Antes del 31 de enero de cada año y hasta la extinción total de la deuda cúya regularización se efectivice a través de las franquicias del Decreto N° 1.217/82, los clubes deberán suministrar con carácter de declaración jurada a esta Dirección General Impositiva, los conceptos enumerados en los incisos c), d) y e) del punto 1) del artículo 1° de esta resolución general, con información referida al año inmediato anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Para establecer el producido neto en concepto de venta de entradas generales y plateas de los partidos realizados, se deducirán únicamente los siguientes conceptos que recaigan sobre el espectáculo: impuestos nacionales, provinciales o municipales; aportes a asociaciones que se liquidan sobre el monto de las entradas y plateas; primas de seguros; retenciones para viáticos y honorarios de árbitros, jueces de línea y asistentes deportivos; demás conceptos establecidos por las asociaciones que agrupan a clubes de fútbol profesional, de cumplimiento obligatorio para los mismos.

Cuando se realicen encuentros deportivos de fútbol profesional por los cuales los clubes participantes reciban una retribución preestablecida, el producido neto estará representado por el monto percibido.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Cuando las transferencias de jugadores a que se refiere el inciso a) del articulo 5° del Decreto N° 1.217/82 no se efectúen al contado, las percepciones se realizarán en oportunidad de cada uno de los pagos cancelatorios.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Las multas que correspondan a hechos anteriores al 28 de junio de 1982 y que quedaron firmes a partir de dicha fecha inclusive, podrán ser incluidas en las franquicias del Decreto N° 1.217182. A tales efectos, dentro de los quince (15) días de haber quedado ejecutoriadas, los interesados deberán manifestar por escrito a la dependencia jurisdiccional de esta Dirección General Impositiva y a la Asociación del Fútbol Argentino en caso de tratarse de una entidad afiliada a la misma, el acogimiento al régimen por las precitadas multas.

Referencias Normativas:

II - REGIMEN DEL ARTICULO 9° DEL DECRETO N° 1.217/82

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 2379/1982:

Los clubes de fútbol profesional que se acojan a las disposiciones del Decreto N° 1.217/82, deberán informar -hasta la cancelación total de la deuda que regularicen en las condiciones del Título I de esta resolución general- antes del día cinco (5) de cada mes al respectivo agente de percepción instituido por el mencionado Decreto -Asociación del Fútbol Argentino o interventor designado por esta Dirección General Impositiva-, el monto de las retenciones del impuesto a las ganancias que, de conformidad con las disposiciones en vigencia, hubiera correspondido efectuar en el curso del mes inmediato anterior o, en su caso, la circunstancia de no haber efectuado pagos sujetos a retención alguna.

Asimismo y por única vez, deberá informarse al respectivo agente de percepción, hasta el 15 de noviembre de 1982, el importe de las retenciones que hubieran correspondido efectuarse en el periodo comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 1982.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 2376/1982:

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 2379/1982:

Art. 12 - Sobre el primero de los ingresos correspondientes a los conceptos citados en el artículo 5° del Decreto N° 1.217/82, que obtengan los clubes a partir del día cinco (5) de cada mes, inclusive, el agente de percepción deberá practicar, además de la percepción establecida por dicho artículo -Título 1 de esta resolución general- la percepción del importe que se informe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando el primer ingreso resultare insuficiente para cumplimentar la percepción aludida en el párrafo anterior, in fine, la misma deberá realizarse, hasta su agotamiento, sobre los ingresos que se produzcan hasta el día cuatro (4) del mes siguiente, inclusive.

La percepción de los importes resultantes de la información a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, se efectuará a partir del 16 de noviembre de 1982, inclusive, hasta su agotamiento total.

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 2376/1982:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Cuando durante el lapso a que se refiere el articulo anterior -día 5 de cada mes hasta el día 4 del mes inmediato siguiente, inclusive- las percepciones practicadas no alcanzaren a cubrir el total de las retenciones informadas -artículo 11 de la presente resolución general- o cuando no se hubieran producido ingresos susceptibles de generar percepciones, los clubes deberán efectuar hasta el día quince (15), inclusive, del mes en que finaliza el aludido lapso, el ingreso del importe adeudado, mediante depósito bancario en boleta F. 1/8, debiendo entregar una copia de la misma al correspondiente agente de percepción.

III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - La Asociación del Fútbol Argentino, a los efectos del ingreso de las percepciones a que alude el Decreto N° 1.217/82, procederá a depositarlas en forma individual por cada club de fútbol asociado, dentro de los quince (15) días corridos de practicadas, mediante depósito bancario -F. 1/8-, debiendo entregar un ejemplar de la respectiva boleta al club que corresponda, como comprobante de la percepción efectuada.

A tal fin deberán efectuarse depósitos separados, según se tratare de la deuda al día 10 de julio de 1982, que se regulariza, o de las retenciones practicadas e informadas -Titulo II de esta resolución general-, individualizando las correspondientes boletas con la leyenda "Decreto N° 1.217/82, artículo" o "Decreto N° 1.217/82 artículo 9°", respectivamente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Las retenciones, efectuadas o no, correspondientes a pagos realizados entre los días 11 y 31 del mes de julio de 1982, ambas fechas inclusive, que no se hallaren ingresadas al tiempo de iniciar su cometido la Asociación del Fútbol Argentino o los interventores que designe esta Dirección General Impositiva, serán abonadas mediante percepciones que dichos agentes deberán practicar, hasta la cancelación total de su importe, sobre los primeros ingresos que las entidades deudoras obtengan, independientemente y sin perjuicio de las percepciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 12 de esta resolución general.

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Las remuneraciones abonadas entre el 1° de agosto del corriente año y la fecha de vigencia de la presente resolución, ambas fechas inclusive, alcanzadas por la Resolución General N° 2.365, deberán ser consideradas a los fines de los procedimientos establecidos por el artículo 5° de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - La falta de cumplimiento por parte de los clubes de fútbol profesional de las disposiciones emanadas del Decreto N° 1.217182, el incumplimiento posterior de las obligaciones contraídas, la omisión de suministrar en término la información dispuesta por el artículo 11 de la presente resolución general durante tres veces consecutivas o alternadas en el curso de cada año, como así también la inobservancia de las restantes normas establecidas por la misma, operará como condición resolutoria y originará de pleno derecho el decaimiento de los beneficios concedidos, haciéndose exigible de inmediato el ingreso de los montos adeudados, sus actualizaciones e intereses, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 2379/1982:

Art. 18 - Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.365, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.

En consecuencia, cuando no exista acogimiento al régimen especial de pago instituido por Decreto N° 1.217/82 o cuando se extinga el mismo, los clubes de fútbol profesional deberán cumplimentar las disposiciones que reglan la actuación de agentes de retención del impuesto a las ganancias.

"Las instituciones acogidas a los beneficios del citado Decreto, también deberán observar las precitadas normas, en cuanto no se opongan a la presente.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 2376/1982:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Elias Lisicki