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Resolución General DGI N° 2300/1981

09 de Enero de 1981

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Enero de 1981

Boletín DGI N° 326, Febrero de 1981, página 174

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 22.294 - Venta de carne bovina y ovina - Ingresos a cuenta y percepciones - Modificación de las Resoluciones Generales Nos. 2.287 y 2.288

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PERCEPCION DE IMPUESTOS-PAGO DE TRIBUTOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-INDUSTRIA DE LA CARNE-CARNES

Contraer VISTO

VISTO que la Resolución General N° 2.288 estableció un régimen de ingresos a cuenta de la obligación fiscal definitiva y que la Resolución General N° 2.287 dispuso un sistema de información de las operaciones realizadas que resulta necesario generalizar, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que en la oportunidad del dictado de la norma citada en primer término se limitó la obligatoriedad del pago a cuenta establecido al sector de los establecimientos dedicados a la actividad de mataderos y/o frigoríficas que no estuvieran habilitados por el Servicio de Sanidad Animal (SENASA) y tipificados por la Junta Nacional de Carnes o con Inspección Sanitaria Nacional.

Que en dicha norma se dejaba que la aplicación de medidas similares se haría extensiva a otras actividades, cuando ello se considerase oportuno.

Que dentro del mismo campo de actividades a que se hace referencia, actúan otros responsables que, no obstante la similitud de la operatoria comercial, no quedaron comprendidos en la obligación fijada.

Que estos responsables, en la medida que no estén obligados al ingreso a cuenta establecido, gozan, indirectamente, de un tratamiento preferencial carente de fundamento.

Que razones de equidad, buen orden administrativo y conveniencia fiscal, ponen de manifiesto la necesidad de ampliar el régimen de pagos a cuenta establecido por la Resolución General N° 2.288, haciéndolo aplicable a la totalidad de los mataderos y/o frigoríficas, sin efectuar discriminaciones entre los mismos.

Que resulta oportuno considerar también, la situación de aquellos responsables que destinen a la exportación la carne faenada, a fin de evitar pagos a cuenta y el posterior trámite de acreditación o devolución.

Que por otra parte, la experiencia recogida desde que comenzaron a aplicarse las resoluciones generales mencionadas, hace aconsejable ampliar los plazos otorgados para efectuar las percepciones y pagos a cuenta, estableciendo a tal efecto lapsos diferentes, en atención a las distintas modalidades operativas de los responsables involucrados.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, modificada por la Ley 22.294,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución General N° 2.287 por el siguiente:

"Art. 4° - El total del impuesto determinado de conformidad con el artículo anterior, emergente de las operaciones de faena llevadas a cabo durante una semana calendario, será percibido del titular de faena hasta el primer día hábil de la segunda semana inmediata siguiente, con prescindencia del momento, en que se haga entrega de la carne faenada".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución General N° 2.287 por el siguiente:

"Art. 6° - Los importes percibidos o ingresados conforme a los artículos precedentes deberán ser informados mensualmente mediante el Formulario N° 282, que se aprueba por la presente resolución. La presentación de esta declaración jurada será efectuada hasta el día quince (15) del mes calendario siguiente al de las operaciones que dieron lugar a la percepción y aún en el supuesto que no se registrasen operaciones en el respectivo período mensual, en cuyo caso se consignará la leyenda -Sin movimiento-".

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Incorporase a la Resolución General N° 2.287 como artículo 6° bis, el siguiente:

"Art. 6° bis. - Los titulares de faena a que se refiere el punto 3 de artículo 2° de esta resolución deberán presentar mensualmente en la dependencia de esta Dirección General en que se encuentren inscriptos, el Formulario N° 283 que se aprueba por la presente. La presentación de este formulario será efectuada hasta el día quince (15) del mes calendario siguiente al de las operaciones que dieron lugar a las percepciones".

"La obligatoriedad dispuesta en el párrafo anterior subsiste aún cuando no se hubieran efectuado operaciones en un período determinado, en cuyo caso se consignará la leyenda -Sin movimiento-".

Modifica a:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución General N° 2.288 por el siguiente:

"Artículo 1° - Los titulares de los establecimientos dedicados a la actividad de matadero y/o frigorífico, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales cuando realicen la matanza y/o faenamiento de animales de las especies bovina y ovina de su propiedad, deberán efectuar un pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado".

"Asimismo estará obligado a efectuar el ingreso a cuenta establecido en el párrafo anterior, cualquier persona o ente que por su propia cuenta realice o haga realizar a terceros la matanza y/o faenamiento de ganado de las especies bovina y ovina de su propiedad, utilizando instalaciones ajenas bajo cualquier título (arrendamiento, cesión, etc.)".

"Quedan excluidos de la obligación de efectuar ingresos a cuenta, aquellos responsables que destinen el producto obtenido a operaciones de exportación, en tanto se cumplan los recaudos establecidos en el artículo 8° de la Resolución General N° 2.287

Modifica a:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución General N° 2.288 por el siguiente:

"Art. 4° - El total del impuesto determinado como pago a cuenta, emergente de las operaciones de faena llevadas a cabo durante una semana calendario, será ingresado hasta el primer día hábil de la tercera semana inmediata siguiente a la de faena, por los titulares indicados en el primer párrafo del artículo primero de la presente resolución y hasta el primer día hábil de la segunda semana inmediata siguiente a la de faena, por los responsables mencionados en el segundo párrafo de dicho artículo".

Modifica a:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución General N° 2.288 por el siguiente:

"Art. 5° - Los importes ingresados conforme a los artículos precedentes deberán ser informados mensualmente mediante el Formulario N° 282, separadamente de la presentación que como agentes de percepción les corresponda en virtud del artículo 6 de la Resolución General N° 2.287, en las condiciones fijadas en dicho artículo y hasta el día veinte (20) del mes calendario siguiente al de las operaciones que les dieron origen".

Modifica a:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Las modificaciones establecidas en la presente tendrán vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - La presentación de los Formularios N° 283, con la información correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1980, se considerará efectuada en término hasta el 30 de enero de 1981.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio