30 de Octubre de 1980
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Noviembre de 1980
Boletín DGI N° 324, Diciembre de 1980, página 685
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 22.294 - Venta de carnes bovina y ovina - Ingresos a cuenta
GENERALIDADES
TEMA
IVA-BOVINOS-OVINOS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-FAENA DE ANIMALES -FRIGORIFICOS
VISTO
VISTO que una de las modificaciones introducidas en el Impuesto al Valor Agregado por la Ley N° 22.294, es la eliminación de la exención de que gozaba la venta de carnes de las especies bovina y ovina, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.118/80, tales operaciones están gravadas con la alícuota del 10 %.
Que las particulares características operativas en que se desenvuelve la actividad, hacen aconsejable ejercer respecto a ella las facultades acordadas a esta Dirección General por el artículo 16 de la ley del impuesto, modificada por la Ley N° 22.294, sin perjuicio de ampliar esta aplicación a otras actividades económicas cuando ello se estime oportuno.
Que dentro de ese enfoque, resulta necesario regular la actuación que como responsables directos del impuesto, les cabe a los integrantes de un sector de la actividad que carecen de control por parte de los Organismos competentes.
Que a efectos de regular el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se estima conveniente imponerles la obligación de ingresar pagos a cuenta en función de las operaciones de matanza y faenamiento efectuadas con ganado de su propiedad.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, modificada por la Ley N° 22.294,
Referencias Normativas:
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 2300/1981:
Artículo 1° - Los titulares de los establecimientos dedicados a la actividad de matadero y/o frigorífico, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales cuando realicen la matanza y/o faenamiento de animales de las especies bovina y ovina de su propiedad, deberán efectuar un pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado".
"Asimismo estará obligado a efectuar el ingreso a cuenta establecido en el párrafo anterior, cualquier persona o ente que por su propia cuenta realice o haga realizar a terceros la matanza y/o faenamiento de ganado de las especies bovina y ovina de su propiedad, utilizando instalaciones ajenas bajo cualquier título (arrendamiento, cesión, etc.).
Quedan excluidos de la obligación de efectuar ingresos a cuenta, aquellos responsables que destinen el producto obtenido a operaciones de exportación, en tanto se cumplan los recaudos establecidos en el artículo 8° de la Resolución General N° 2.287
Modificado por:
Artículo 2:
Art. 2° - Se entenderá como mataderos y frigoríficos a los establecimientos definidos en los apartados 1. y 2. del artículo 2° de la Resolución General N° 2.287, respectivamente.
Textos Relacionados:
Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2380/1982:
Art. 3° - A los efectos indicados en el artículo 1°, procederán a realizar el mismo día de la faena, una liquidación en la que consten los siguientes datos:
a) Fecha de faena.
b) Número de tropa y cantidad de cabezas.
c) Precio índice fijado por la Junta Nacional de Carnes de acuerdo al tipo de ganado faenado.
d) Valor total de la carne obtenido por aplicación del precio índice mencionado en el inciso c).
e) Impuesto al valor agregado a depositar como pago a cuenta calculado sobre el monto determinado en el inciso d), aplicando la alícuota del ocho por ciento (8%).
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 2300/1981:
Art. 4° - El total del impuesto determinado como pago a cuenta, emergente de las operaciones de faena llevadas a cabo durante una semana calendario, será ingresado hasta el primer día hábil de la tercera semana inmediata siguiente a la de faena, por los titulares indicados en el primer párrafo del artículo primero de la presente resolución y hasta el primer día hábil de la segunda semana inmediata siguiente a la de faena, por los responsables mencionados en el segundo párrafo de dicho artículo.
Modificado por:
Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 2300/1981:
Art. 5° - Los importes ingresados conforme a los artículos precedentes deberán ser informados mensualmente mediante el Formulario N° 282, separadamente de la presentación que como agentes de percepción les corresponda en virtud del artículo 6 de la Resolución General N° 2.287, en las condiciones fijadas en dicho artículo y hasta el día veinte (20) del mes calendario siguiente al de las operaciones que les dieron origen.
Modificado por:
Artículo 6:
Art. 6° - Las operaciones que dieran lugar al pago a cuenta establecido, serán registradas diariamente, dentro de los tres (3) días hábiles de efectuadas, consignando los datos exigidos en el artículo 3° de la presente, en un registro especial denominado "Registro de pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado" que deberá ser llevado de acuerdo la las prescripciones del artículo 54 del Código de Comercio.
Referencias Normativas:
Artículo 7:
Art. 7° - Los responsables indicados en el artículo 1° computarán en el inciso g) del Formulario N° 9 de su liquidación mensual, los pagos a cuenta que hayan efectuado en el período respectivo.
Artículo 8:
Art. 8° - Las normas establecidas por esta resolución general respecto al pago a cuenta del impuesto, no eximen a los responsables de las restantes obligaciones fijadas por la ley o la reglamentación, por sus operaciones sujetas al impuesto y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
Referencias Normativas:
Artículo 9:
Art. 9° - Esta resolución general tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Artículo 10:
Art. 10. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Juan Carlos Piñeiro