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Resolución General DGI N° 2419/1983

12 de Septiembre de 1983

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Septiembre de 1983

Boletín DGI N° 358, Octubre de 1983, página 472

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Matanza y/o faenamiento de carnes. percepciones y/o pagos a cuenta - Resolución General N° 2.419.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-PERCEPCION DE IMPUESTOS -FAENA DE ANIMALES

Contraer CONSIDERANDO

Que la ley N° 22.845, modificatoria de la Ley N° 21.740, estableció un nuevo recurso para la Junta Nacional de Carnes, consistente en una contribución, fijada por el Decreto N° 2.228/83 en el uno por ciento (1%), aplicable sobre los valores de los volúmenes de carnes resultantes de la faena de animales con destino al consumo interno.

Que la referida Contribución deberá recaudarse e ingresarse en forma conjunta e indivisible con las percepciones y/o pagos a cuenta que, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, disponga la Dirección General Impositiva.

Que en tal sentido resulta necesario adecuar los regímenes de percepción y pagos a cuenta oportunamente implementados por este Organismo, en el Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de lograr una razonable compatibilización con el nuevo sistema.

Que consecuentemente y atendiendo a una simplificación operativa en la aplicación de los regímenes vigentes, se estima conveniente receptar en un solo cuerpo normativo los requisitos y formalidades que deban observarse para el cumplimiento de las señaladas obligaciones tributarias.

Que por otra parte corresponde atender a lo dispuesto por la Resolución Conjunta N° 1/83 dictada por la Junta Nacional de Carnes y esta Dirección General Impositiva.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1 978 y sus modificaciones y 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - SUJETOS.

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los propietarios de los establecimientos faenadores o en su caso los arrendatarios inscriptos como tales en la Junta Nacional de Carnes, aun cuando se constituvan bajo la forma de concesión o cesión, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, por la matanza y/o faenamiento de animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, deberán:

a) Efectuar un pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de animales de su propiedad.

b) Actuar como agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de hacienda de terceros.

Textos Relacionados:

II - DEFINICIONES

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los efectos de esta Resolución General se definen como:

a) Establecimientos faenadores: a los mataderos en los cuales se realiza la matanza y/o faenamiento de animales, aun cuando transformen o elaboren productos y subproductos cárneos.

b) Titulares de faena: a los establecimientos faenadores que realicen la matanza y/o faenamiento de ganado de su propiedad, como así también las personas físicas o jurídicas u otros entes, que sacrifiquen, en establecimientos faenadores de terceros, animales propios o recibidos en consignación.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Se entenderá como semana calendario, a los fines de la presente resolución, a los días corridos de domingo a sábado, ambos inclusive.

Cuando una semana calendario esté compuesta por días correspondientes a dos meses, a los efectos de lo establecido en los artículos 7° y 11, así como también para la información mensual indicada en los artículos 12 y 13, se computarán los días correspondientes a cada mes como si se tratara de una semana calendario completa.

III - EXCEPCIONES

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - No resultará de aplicación la obligación de efectuar el ingreso a cuenta y/o la percepción, según corresponda, a que se refiere esta resolución general, cuando se asigne a la carne objeto de la faena destino comercial "exportación".

A tales efectos deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que dicho destino conste en la planilla "Romaneo de Playa" que los responsables mencionados en el artículo 1° confeccionen para la Junta Nacional de Carnes y obre en poder de los mismos copia intervenida por el mencionado Organismo:

b) Que la información referida en el inciso anterior resulte coincidente con la documentación exigida por la Junta Nacional de Carnes, cuyas constancias obren en poder de los responsables.

Cuando no corresponda cumplimentar el procedimiento aludido en el inciso a) del párrafo anterior, por no exigirlo la Junta Nacional de Carnes, la condición de destino comercial "exportación" deberá acreditarse fehacientemente atendiendo las normas vigentes establecidas por el aludido Organismo, para tales casos.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - No procederá la excepción a que se refiere el articulo anterior cuando, tratándose de carnes a las que se hubiere asignado destino comercial "exportación", se generen algunas de las siguientes situaciones:

a) Que se trate de titulares de faena no inscriptos como "Exportador de Carne", según las normas de la Junta Nacional de Carnes, tales como consignatarios directos y matarifes abastecedores, en cuyo caso la carne faenada se considerará con destino al consumo interno.

b) Que tratándose de titulares de faena inscriptos como "Exportador de Carne" -según las normas del aludido Organismo- realicen la primera venta de la carne faenada con destino comercial "exportación", en el mercado interno.

IV - BASE IMPONIBLE Y DETERMINACION DEL IMPUESTO

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 2426/1983:

ARTICULO 6° - A los fines de la liquidación del pago a cuenta o de la percepción, según corresponda, la base imponible se conformará aplicando a los volúmenes de carne faenada los valores índices, determinados y publicados semanalmente por la Junta Nacional de Carnes, a la fecha en que se realice la matanza y/o faenamiento de los animales.

En caso de tratarse de carne faenada con destino comercial "exportación" cuya primera venta se realice en el mercado interno, el valor índice a aplicar será determinado por el Organismo precitado para la semana calendario en que tenga lugar dicha operación en el mercado interno.

La alícuota a aplicar a los efectos de la determinación del impuesto, será del cuatro por ciento (4%).

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 2419/1983:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El importe de las percepciones que correspondan ser efectuadas por parte de los establecimientos faenadores, deberá ser percibido de los titulares de faena atendiendo a la forma, plazos y requisitos establecidos por la Resolución Conjunta N° 1/83 (J.N.C.-D.G.I.).

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los establecimientos faenadores en su carácter de responsables sustitutos, deberán hacerse cargo del pago de los importes que -conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente resolución-, no hubieran sido percibidos de los titulares de faena de que se trate, pudiendo ejercer el derecho de retención sobre los productos y/o subproductos de la faena obtenida o el crédito de faena en su caso, a fin de reintegrarse el impuesto abonado.

V - LIQUIDACIONES

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Siempre que los establecimientos faenadores deban efectuar percepciones y. o pagos a cuenta, corresponderá que se confeccionen las liquidaciones establecidas por el artículo 11 de la Resolución Conjunta N° 1/83 (J.N.C.-D.G.l.), ajustándose a todos los requisitos y formalidades que en dicho artículo se disponen.

VI - REGISTRACION

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - La documentación a la que se refiere el artículo anterior, deberá ser registrada conforme lo prescripto en los artículos 12 y 13 de la Resolución Conjunta N° 1/83 (J.N.C.-D.G.I).

VII - FORMA DE PAGO

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - El total del impuesto determinado en concepto de percepción y/o pago a cuenta, será ingresado hasta el tercer día hábil siguiente, inclusive, a la semana calendario en que tuvieron lugar las operaciones que generaron dichas obligaciones.

A los efectos del ingreso señalado, deberá utilizarse exclusivamente el formulario F. 9/E (Percepciones) o el formulario F. 9/E (Pagos a cuenta), según corresponda.

Si en un periodo determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, se efectuará igualmente la presentación del F. 9/E de que se trate, con la leyenda "Sin Movimiento", en las instituciones bancarias autorizadas.

Los formularios mencionados anteriormente serán retirados por los establecimientos faenadores, exclusivamente en La dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado.

VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Los importes ingresados conforme lo establecido en el artículo anterior, deberán ser informados mensualmente por los establecimientos faenadores, mediante el formulario N° 282, correspondiendo cubrir uno por cada concepto (Percepciones -Pagos a cuenta). La presentación de esta declaración jurada será efectuada hasta el día veinte (20) del mes calendario siguiente al de las operaciones que le dieron origen.

En el supuesto de no registrarse operaciones comprendidas en el presente régimen en un periodo mensual determinado, igualmente corresponderá la presentación aludida en el párrafo anterior, 'consignándose la leyenda "Sin Movimiento"

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Los titulares de faena alcanzados por el sistema de percepción, deberán presentar en la dependencia de esta Dirección General en que se encuentren inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, el formulario N° 283. La presentación de dicho formulario será efectuada hasta el día veinte (20) del, mes calendario siguiente al de las operaciones que dieron lugar a las percepciones.

La obligatoriedad dispuesta en el párrafo anterior subsiste aun cuando no se hubieran efectuado operaciones en un período determinado, en cuyo caso se consignará la leyenda "Sin Movimiento".

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Las percepciones efectuadas al titular de faena durante un mes calendario. serán computadas por el mismo en el anticipo mensual del Impuesto al Valor Agregado al cual correspondan. Sin embargo, cuando se verifique respecto de las mismas la situación contemplada en el artículo 8° de la Resolución Conjunta N° 1/83 (J.N.C.-D.G.I.), el mencionado cómputo deberá ser efectuado en el anticipo mensual en el cual se haya realizado el respectivo ingreso.

Los ingresos computables, en función de las situaciones contempladas precedentemente, deberán consignarse en el inciso g) del formulario N° 9.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Los ingresos efectuados durante un mes calendario en concepto de pagos a cuenta, deberán computarse en el anticipo mensual al cual correspondan dichos ingresos.

Los importes computables deberán consignarse en el inciso g) del formulario N° 9.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Lo establecido en esta resolución general respecto a la percepción y/o pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, no exime a ninguno de los responsables -por las operaciones comprendidas en la misma-, del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y de sus correspondientes disposiciones reglamentarias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - El incumplimiento de las obligaciones y requisitos dispuestos por la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la responsabilidad contemplada para los agentes de percepción, en los artículos 16 inc. f) y 18 inc. c) de dicha ley.

Asimismo serán aplicables las sanciones contenidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1 978 y sus modificaciones, a los responsables que por cualquier maniobra (cambio de la titularidad de faena u otras) pretendan omitir, eludir o postergar las obligaciones a que se refiere la presente resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - A partir de la entrada en vigencia de esta resolución, deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2.287, 2.288, 2.300 y 2.380.

Deroga a:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - La presente resolución regirá a partir del día 17 de setiembre de 1983, inclusive.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Elias Lisicki