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Resolución General DGI N° 1809/1976

23 de Septiembre de 1976

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Septiembre de 1976

Boletín DGI N° 274, Octubre de 1976, página 485

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS - Ley N° 21.415

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO las disposiciones de la Ley N° 21.415 que establece un impuesto sobre los débitos en cuenta corriente de las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, en cuentas a la vista de cajas de crédito y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 2° de la citada ley establece que las mencionadas entidades actuarán como agentes de liquidación y percepción del gravamen;

Que por otra parte, la aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto se hallarán a cargo de la Dirección General Impositiva; Que el artículo 7° de la misma ley dispone que esta Dirección General establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al presente Impuesto;

Que. en consecuencia, resulta necesario dictar las normas complementarias pertinentes, a los efectos de reglar la actuación de los agentes de liquidación y percepción.

Por ello, de acuerdo a lo informado por los Departamentos de Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 21.415 y 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 1998/1978:

ARTICULO 1° - Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 18.061 deberán percibir el impuesto creado por la Ley N° 21.415, el que se devengará en oportunidad de efectuarse cada débito en la respectiva cuenta.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 1809/1976:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La liquidación del impuesto comprenderá la suma de los débitos devengados en cada semana calendario.

Los importes resultantes deberán ser ingresados hasta el último día hábil de la semana siguiente a aquella por la que se efectuó la liquidación.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El ingreso del impuesto deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque, únicamente en el Banco de la Nación Argentina, en cualquiera de las casas de éste que pertenezca a la jurisdicción donde se encuentre ubicado el domicilio del responsable, utilizando a tal fin la boleta F. 20.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los dorsos de los ejemplares N° 1 de las boletas F. 20 revestirán el carácter de declaración jurada, por lo que una vez cubiertos debidamente e intervenidos al frente por el banco receptor del depósito, serán presentados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la finalización de cada mes calendario, en la dependencia de esta Dirección General que corresponda según lo dispuesto en el artículo 6° de esta resolución.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Las entidades responsables, en su carácter de agentes de percepción, deberán centralizar el ingreso de los montos de impuesto percibidos, correspondientes a la totalidad de sus agencias o sucursales.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las declaraciones juradas se presentarán ante la dependencia de esta Dirección General a cuya jurisdicción corresponda el domicilio de la casa central o matriz de la entidad responsable, con excepción de aquellas que lo tengan constituido en jurisdicción de las Secciones Recaudación Nos. 1 a 16 y 20, las que procederán a cumplimentar la referida obligación ante la Zona de Impuestos Internos y Varios, Subzona II - Sección Fiscalización Interna.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - A los efectos del Ingreso del Impuesto y la presentación de las declaraciones juradas, se utilizará el mismo número de inscripción que se posee en el Impuesto a los Créditos (Ley N° 21.308).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Las entidades responsables de la percepción del impuesto deberán mantener los registros que permitan la verificación y fiscalización del cumplimiento de las normas emergentes de la Ley N° 21.415 y de esta resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - La presente resolución rige desde el 22 de setiembre de 1976, inclusive.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Entre el 22 de setiembre y el 1° de octubre de 1976 inclusive, deberá ser ingresado hasta el día 6 de octubre del año en curso.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Eugenio R. Agostini