29 de Marzo de 1969
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 289, Marzo de 1969, página 183
ASUNTO
IMPUESTO A LAS VENTAS - Ley 18.032, art. 2° - Ampliación del plazo establecido en la R. G. 1274 (V.) para la inscripción de nuevos responsables.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS VENTAS-PRORROGA DEL PLAZO
VISTO
VISTO que por Resolución General N° 1.274 (V.) se estableció un plazo para que los nuevos responsables obligados al pago del impuesto a las ventas, en virtud de las disposiciones de la Ley N° 18.032 soliciten su inscripción en los registros de esta Dirección General Impositiva, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que resulta procedente tener en cuenta que las normas de la referida Ley N° 18.032 han extendido la aplicación del impuesto a las ventas a un amplio sector de nuevos contribuyentes cuyas actividades resultaban anteriormente ajenas al ámbito del gravamen;
Que esta circunstancia da lugar a que se formulen a esta Dirección General numerosas consultas respecto de los alcances de las normas aludidas;
Que en consecuencia resulta oportuno conceder un plazo más amplio para el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la R.G. N° 1.274 (V.);
Que asimismo se considera conveniente fijar el límite mínimo a partir del cual deberán ingresarse anticipos por las operaciones y/o actividades y prestaciones de servicios incorporadas al ámbito de imposición por el artículo 2° de la Ley N° 18.032.
Por ello, y en uso de las atribuciones que le acuerdan los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1968,
Referencias Normativas:
Artículo 1:
Artículo 1° - Amplíase hasta el 12 de mayo próximo el plazo establecido en el artículo 1° de la R. G. N° 1.274 (V.) para que los nuevos responsables obligados al pago del impuesto a las ventas a partir del 1° de enero de 1969, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.032, soliciten su inscripción en los registros de esta Dirección General Impositiva.
Referencias Normativas:
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Artículo 2:
Artículo 2° - No corresponderá el pago de las sumas determinadas conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 1.276 (V.), en concepto de anticipo, cuando su importe no exceda de m$n. 5.000,00.
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Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 1285/1969:
Artículo 3° - Los nuevos responsables a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución como asimismo los responsables ya inscriptos que deban abonar anticipos únicamente por las operaciones y/o actividades y servicios incorporados al ámbito de imposición por el artículo 2° de la Ley N° 18.032, ingresarán los tres primeros anticipos del año en curso en los siguientes términos:
El primero dentro del plazo correspondiente al vencimiento del cuarto anticipo; el segundo al del quinto anticipo y el tercero al del sexto anticipo.
En todos los casos se efectuará el pago mediante boleta de depósito por separado, para cada uno de los anticipos señalados.
Los responsables que deban efectuar pagos de anticipos por las operaciones y/o actividades y prestaciones de servicios mencionadas y también por otras actividades gravadas, ingresarán el primero, segundo y tercer anticipos en las fechas fijadas por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.276 (V.), considerando exclusivamente el importe correspondiente a estas últimas actividades y adicionarán al cuarto , quinto y sexto anticipos los importes establecidos según las disposiciones del primer párrafo del artículo 1° de la resolución mencionada, corresondientes a las operaciones y/o actividades y prestaciones de servicios de cada uno de los meses de enero, febrero y marzo respectivamente, del corriente año.
Modificado por:
Artículo 4:
Artículo 4° - Amplíase hasta el 20 de mayo del corriente año, el plazo establecido en el artículo 3° de la Resolución General N° 1.274 (V.).
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Artículo 5:
Artículo 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Raul E. Cuello