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Resolución General DGI N° 1085/1966

14 de Septiembre de 1966

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Septiembre de 1966

Boletín DGI N° 154, Octubre de 1966, página 340

ASUNTO

VARIOS - Moratoria y condonación de sanciones - Ley N° 16.932 - Beneficios - Acogimiento..

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-MORATORIA IMPOSITIVA-CONDONACION DE SANCIONES

Contraer VISTO

y

Contraer CONSIDERANDO

Que per Ley N° 16.932 se establece un régimen de condonación y moratoria para gravámenes cuya percepción se encuentra a cargo de esta Dirección General en tanto el vencimiento general para su ingreso se haya producido hasta el 30 de junio de 1966, inclusive;

Que dicho régimen dispone una bonificación para aquellos contribuyentes que ingresen no menos del cuarenta por ciento (40 %) de los gravámenes adeudados, liberando de multas, recargos, intereses punitorios y resarcitorios y cualquier otra sanción - excepto las reprimidas por los artículos 50 y 56 de la ley de impuestos internos - a los responsables que den cumplimiento a las disposiciones que, al respecto, se establecen;

Que, en consecuencia, se hace necesario dictar las normas complementarias determinando el alcance de las medidas liberatorias y los requisitos que deberán cumplir los responsables. para acogerse al sistema;

Que, en tal sentido, es menester precisar con claridad que garantías deberán constituir los responsables del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, para obtener la inscripción y libre disposición de los bienes que integran el haber hereditario.

Por ello y en uso de las facultades que le confieren el articulo 3° de la Ley N° 16.932 y 1° del Decreto N° 104/66,

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Para gozar de los beneficios que acuerda la Ley N° 16.932, los responsables de los gravámenes a cargo de esta Dirección General - comprendidos en el art. segundo de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) que tengan pendientes obligaciones per gravámenes y sus anticipos - o sus cuotas - cuyes vencimientos generales para el ingreso se hubieren operado hasta el treinta de junio de 1966, inclusive, deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Presentar hasta el catorce de octubre de 1966 inclusive, un formulario N° 7618 - cubierto en todas sus partes - por cada tributo a que, deseen acogerse, inclusive uno por agente de retención, consignando toda la deuda firme a esa fecha per impuestos, vencida al 30 de junio de 1966, excepto cuando se trate del de sellos cuyo ingreso corresponda efectuar mediante la habilitación de los documentos o comprobantes de contabilidad gravados, con estampillas fiscales o maquinas timbradoras y en las operaciones que se ingresen mediante deposito bancario sin declaración jurada, a que se refiere el inciso d) del artículo segundo del Decreto Reglamentario de la Ley de Sellos.

En el caso del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, cuando el mismo no se halle determinado en el expediente judicial, además deberá presentarse una declaración en nota simple, en la que se consignará el total del haber hereditario, el total de bienes que por estar situados en jurisdicción nacional deben ser tenidos en cuenta para el pago del tributo, los valores asignados a cada uno de ellos, y el gravamen que corresponda tributar, de acuerdo a la escala prevista en el texto legal vigente a la fecha de exteriorización de la transmisión gratuita.

b) Hacerse cargo de las costas y proceder a su ingreso hasta el catorce de octubre de 1966 inclusive.

Cuando no exista regulación judicial firme de honorarios y el responsable no se hallare conforme con la estimación administrativa que se le formule, deberá consignar - dentro de dicho plazo - en el juicio respectivo, el importe de la misma, quedando aquellos pendientes de las resultas de la definitiva regulación judicial. En caso de estar regulados y apelados, consignará el monto de honorarios apelados.

En el supuesto que la regulación judicial firme fuese superior a la consignación efectuada, el contribuyente deberá hacer efectiva la diferencia dentro de los quince (15) días hábiles de quedar firme aquella.

En los juicios de apremio en los que no se haya practicado la intimación judicial al veinticuatro de agosto ppdo., inclusive, se admitirá el acogimiento a la condonación y moratoria, sin exigirse el ingreso de los honorarios, quedando los mismos pendientes del cumplimiento que se de a las disposiciones de la Ley N° 16.932 y de esta resolución.

c) Tratándose del impuesto de sellos y, cuando corresponda efectuar su ingreso mediante la habilitación de los documentos o comprobantes de contabilidad con estampillas fiscales, deberán presentarse los mismos ante las Cajas Expendedoras de Sellos, hasta el día veintiocho de octubre de 1966, inclusive, abonando hasta dicha fecha, el impuesto correspondiente, con un descuento del diez por ciento (10 %) sobre el gravamen total que se cancele.

d) Los agentes de retención deberán ingresar hasta el veintiocho de octubre de 1966, inclusive, el total de la deuda,

e) Para todos los demás gravámenes incluido el de sellos comprendido en la moratoria, deberá ingresarse hasta el catorce de octubre de 1966 inclusive, el diez por ciento (10 %) del monto adeudado.

No se considerarán acogidos a los beneficios que acuerda la Ley N° 16.932, aquellos responsables que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - La presentación de los formularios Nros. 7618, cubiertos en todas sus partes, y uno por cada impuesto, deberá efectuarse:

a) Ante la División Impuesto de Sellos, si el gravamen adeudado fuere el de sellos;

b) En la División Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, si la deuda fuere por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes;

c) En la División Verificación de la Delegación Regional N° 5 Central de Impuestos Internos e Impuestos Varios si se tratara de impuestos internos y demás gravámenes a su cargo (Resolución General N° 978), para responsables inscriptos en la Capital Federal y en la Agencia o Distrito que por su inscripción les corresponda, tratándose de responsables del interior del país;

d) En la Agencia o Distrito que corresponda a la jurisdicción del domicilio del responsable, para todos los demás gravámenes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - En materia de impuesto de sellos, el descuento por pago al contado y condonación de sanciones alcanzara:

I - Cuando el impuesto se ingrese mediante la habilitación de instrumentos y comprobantes de contabilidad:

a) A la documentación que se haya otorgado en la Capital Federal hasta el veintiuno (21) de junio de 1966, inclusive;

b) A la documentación otorgada en las provincias, de cuyo texto surja que deba ser negociada, ejecutada, cumplida o inscripta en jurisdicción nacional, extendida hasta el tres (3) de junio de 1966, inclusive;

c) A la documentación otorgada en las provincias, de cuyo texto no surja que deban tener efectos en jurisdicción nacional, y a la otorgada en el extranjero, que se haya negociado, ejecutado, cumplido o inscripto en jurisdicción nacional hasta el treinta (30) de junio de 1966, inclusive;

d) A los testimonios de escrituras públicas otorgadas en las provincias, que deban satisfacer el impuesto de sellos nacional, expedidos hasta el veintiuno (21) de abril ppdo., inclusive.

II - Cuando el impuesto se ingrese mediante declaración jurada (excepto los casos comprendidos en la Resolución General N° 760 - Sellos -):

Escrituras pasadas ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación, registros de contratos públicos de la Capital Federal y de marina, y contribuyentes en general que ingresen el impuesto en la forma indicada, al gravamen acumulado hasta el treinta y uno (31) de mayo de 1966, inclusive

III - Impuesto de Justicia y Sellado de actuación judicial:

Tratándose de impuesto de justicia y del sellado de actuación judicial (Resolución General N° 760 -Sellos-), y demás casos especiales, los beneficios alcanzaran a todos aquellos supuestos en que, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, el incumplimiento de los responsables, que dio lugar a infracciones, se haya producido hasta el treinta (30) de junio de 1966, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Independientemente de lo establecido en el punto anterior, la condonación de sanciones, también alcanzará a las infracciones del impuesto, de sellos, que no tengan por origen la simple mora en el pago del impuesto, que se hayan producido hasta el treinta (30) de junio de 1966, inclusive.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Los beneficios del descuento del diez por ciento (10 %) y la condonación de sanciones alcanza a los responsables del impuesto de sellos que, cuenten con autorización para habilitar documentos por medio de máquinas timbradoras y a los que deban ingresar el impuesto mediante depósito bancario sin declaración Jurada, con sujeción, en lo que corresponda, a las normas establecidas en los puntos tercero y cuarto de esta resolución.

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 1088/1966:

Artículo 6° - Cuando se solicitare el pago en cuotas, del saldo de la deuda, las mismas serán iguales, mensuales y consecutivas, con vencimiento el último día hábil de cada mes, operándose el de la primera cuota el treinta (30) de noviembre de 1966.

Para el ingreso del pago a cuenta y de las cuotas de prórroga se utilizarán las boletas de depósito correspondiente a cada impuesto, consignando en el rubro: "IMPUTACION", inciso: "VARIOS", la leyenda: "LEY N° 16.932" y en su caso, el número de la cuota a que corresponde el pago. Los responsables del impuesto de sellos abonarán las cuotas en las condiciones establecidas precedentemente, mediante la habilitación del formulario N° 2344/A.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 1085/1966:

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - A fin de determinar los importes adeudados - incluidos los recibos provisorios de impuestos internos que se hubieren cancelado al veinticuatro de agosto de 1966, inclusive -, los responsables de todos los gravámenes deberán computar los pagos efectuados hasta dicha fecha, por cualquier concepto, saldo deudor de DDJJ, cuota de prórroga, intimación, levantamiento de letras, etc. y los saldos que posean a su favor por cualquier gravamen, que surjan de declaraciones juradas originales o de rectificativas, cuando estas últimas hayan sido aceptadas expresamente por la Dirección.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - En las prórrogas por gravámenes cuyos vencimientos generales se hubieren operado antes del primero de julio de 1966, se determinará el monto de la deuda total correspondiente a las cuotas pendientes, computando los pagos efectuados hasta el veinticuatro de agosto de 1966, inclusive, de dicho monto deberá deducirse la parte proporcional que corresponda a otros conceptos (multas y recargos, etc.).

Igual procedimiento se seguirá en aquellos casos previstos en el artículo primero, segundo párrafo de la Ley N° 16.932, debiendo los responsables exteriorizar su acogimiento mediante nota simple y cuando exista multa o recargo incluido, presentar formulario N° 7277/o o 7277/p, por el saldo de impuesto adeudado, que deberá ingresarse en tantas cuotas mensuales, iguales y consecutivas como las que restaren del plan original, aplicando la misma tasa de interés, calculados desde la fecha de la primitiva solicitud.

El supuesto reglado en el párrafo anterior - regularización mediante planes de pago formalizados antes del 25 de agosto de 1966 - sólo será procedente, cuando el responsable no tenga otras deudas firmes por el mismo gravamen.

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Los montos ingresados con posterioridad al 24 de agosto de 1966, aún cuando superen el diez por ciento (10 %) de la deuda, deberán imputarse en su totalidad a la cancelación del pago a cuenta, Rubro IV, inciso d) del formulario N° 7618, o inciso e), - 3 - del mismo; cuando el responsable se acoja a la bonificación por pago al contado (artículo tercero de la Ley N° 16.932).

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - La bonificación del diez per ciento (10 %) corresponderá sobre la parte de la deuda que se cancele mediante depósito en efectivo o cheque o en las condiciones del punto segundo de la Resolución General N° 981, siempre que tal cancelación - ingresos efectuados a partir del veinticinco de agosto de 1966 más la bonificación -, alcance como mínimo al cuarenta por ciento (40 %) del total de la deuda. En consecuencia, no gozarán de dicha bonificación, los pagos efectuados, mediante certificados de cancelación de deudas, reintegros, transferencias de otros responsables, etc., ni los realizados por agentes de retención.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - Los contribuyentes con planes de pago formalizados con anterioridad al 25 de agosto de 1966, aun cuando pudieran haber caducado con posterioridad al 30 de junio de 1966, podrán acogerse al régimen de moratoria en los términos dispuestos por el artículo tercero, párrafo quinto de la Ley N° 16.932, como, asimismo abonar el saldo adeudado con la rebaja del diez por ciento (10 %), establecida por el segundo párrafo de la citada norma.

Quienes hayan solicitado prórroga, con anterioridad al 25 de agosto de 1966, en las condiciones de la Resolución General N° 1017 (Varios) o se les hubiere concedido facultades especiales por el Comité de Prórrogas, para abonar deudas vencidas hasta el 30 de junio de 1966, inclusive podrán continuar con el cumplimiento de las mismas - en las condiciones del punto octavo - siempre que no hayan caducado, no siéndoles de aplicación las disposiciones del artículo once de la citada ley. Igual tratamiento se dispensará a las prórrogas solicitadas hasta la fecha de acogimiento a la moratoria, para ingresar deudas vencidas con posterioridad al 30 de junio de 1966.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Artículo 12 - Los responsables con verificación fiscal en curso o que se inicien hasta el catorce de octubre de 1966 inclusive, podrán acogerse a los beneficios de la ley N° 16.932, siempre que se encuentren comprendidos en el artículo cuarto de la misma y se acojan dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la respectiva intimación administrativa - o finalización de la verificación, en su caso -, de los treinta (30) días hábiles de notificada la sentencia del Tribunal Fiscal o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada.

En tal supuesto y de existir planes de pago o prórrogas en vigencia comprendidos en la citada ley, dicho acogimiento obligará a unificar la totalidad de la deuda por el mismo gravamen, presentando nuevo formulario 7618, correspondiendo en tal caso, la bonificación por pago al contado, en las condiciones previstas por la ley, sobre la deuda resultante de la verificación. Sobre tal importe procederá el ingreso a cuenta del diez per ciento (10 %), en el caso de optarse por la moratoria.

A tal fin se considera con verificación fiscal en curso todos los casos en que exista apelación ante el Tribunal Fiscal o aquellos en que los responsables hubieran sido notificados que se encuentran en aquellas condiciones mediante formulario N° 7622, hasta el 30 de septiembre de 1966, inclusive, suscripto por juez administrativo, por los gravámenes y períodos que en el mismo se citen.

Aquellos responsables que estimen encontrarse en curso de verificación fiscal y no hubieren recibido hasta la citada fecha el formulario aludido, deberán requerir, hasta el 10 de octubre de 1966 inclusive, ante las dependencias citadas en el punto segundo de esta resolución, la entrega del mismo, aportando los elementos o comprobantes que justifiquen la situación invocada.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo cuarto de la ley N° 16.932, se considerarán deudas firmes - sobre las que deberá formularse la opción de acogimiento hasta el 14 de octubre de 1966, inclusive - aun cuando los responsables se encuentren bajo verificación fiscal en curso, las emergentes de:

a) Declaraciones juradas originales o rectificativas;

b) Resoluciones o intimaciones dictadas por esta Dirección en determinaciones de obligaciones impositivas no apeladas o recurridas en término;

c) Resoluciones de esta Dirección General o sentencias del Tribunal Fiscal, recaídas en recursos de reconsideración o de apelación, respectivamente, aun cuando hayan sido motivo de demanda contenciosa o de recurso de revisión y apelación limitada.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Artículo 13 - En los casos comprendidos en los artículos cuarto y quinto de la ley de impuestos internos, en que el gravamen se tributa por medio de valores fiscales, se considerará como fecha de vencimiento la de los recibos provisorios, se haya efectuado o no el canje per la letra respectiva.

Contraer Artículo 14:

Artículo 14 - Para obtener la inscripción y la libre disposición de los bienes a que se refieren los artículos diez y siete y veintiuno, de la ley del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, los contribuyentes que se acojan al sistema de pago en cuotas, deberán garantizar, a satisfacción de esta Dirección, el crédito fiscal en cualquiera de la siguiente forma:

a) Con hipoteca o prenda;

b) Mediante embargo de un bien inmueble;

c) Inhibiéndose voluntariamente de disponer de un bien inmueble;

d) Dando títulos o acciones en caución;

e) Con aval bancario o personal.

La aceptación de la Dirección General Impositiva de la garantía ofrecida, deberá ser acreditada en el juicio sucesorio, para que pueda autorizarse la inscripción, y libre disposición de los bienes que forman parte del haber hereditario.

Contraer Artículo 15:

Artículo 15 - El incumplimiento o cumplimiento fuera de término de cualquier cuota de los planes de pago previstos en la Ley N° 16.932, en los formalizados con anterioridad - para los que opten por continuar con los mismos - o que se formalizaren en el futuro, por los gravámenes cuyos períodos fiscales se encuentren comprendidos en la aludida ley, encuadrará al responsable en las disposiciones del primer párrafo del artículo noveno de la misma, liquidándose automáticamente los recargos - en caso de corresponder - del artículo cuarenta y dos de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) o artículo quince de la Ley 11.287 (t.o. en 1965), computándose los términos a partir del vencimiento general de la obligación impositiva a la que corresponda imputar la cuota impaga.

Cuando los incumplimientos o cumplimientos fuera de término - en cualquiera de los casos enunciados en el párrafo anterior - alcancen al máximo previsto en el artículo noveno de la Ley N° 16.932, los jueces administrativos declararan caducas las facilidades acordadas, aplicando para los dos últimos casos la misma relación establecida en dicho artículo, según la cantidad de cuotas que comprenda cada prórroga.

Igual procedimiento se adoptara en aquellos casos en que los responsables no constituyan, en el plazo que se les acuerdan, las garantías previstas en el artículo tercero, penúltimo párrafo de la ley citada, cuando a criterio de los jueces administrativos, sea ello imprescindible en cualquier estado de cumplimiento del plan de pagos para salvaguardar debidamente el crédito fiscal.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

Artículo 16 - Los contribuyentes comprendidos en los beneficios que acuerdan los decretos Nros. 2800/65, 3467/65, 2920/66 y 4569/66, podrán acogerse - en las condiciones del punto octavo - a la condonación de la Ley N° 16.932, continuando con las facilidades acordadas o que se acuerden por los decretos citados. En caso de no corresponder los beneficios de los citados decretos, deberán regularizar su situación en las condiciones de la Ley N° 16 932 y de esta resolución, dentro de los quince (15) días hábiles de notificados de la denegatoria.

Contraer Artículo 17:

Artículo 17 - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo once de la Ley 16.932, los responsables que se hubieren acogido a la moratoria por cualquier deuda comprendida en dicha ley, no podrán solicitar prórroga para abonar ninguna obligación por gravámenes, recargos, intereses, punitorios y penalidades ejecutoriadas a cargo de esta Dirección General, hasta tanto no hayan satisfecho la totalidad de la deuda por la que se hubieren acogido o se haya declarado la caducidad prevista en el punto quince, segundo párrafo de la presente resolución.

Contraer Artículo 18:

Artículo 18 - Regístrese, comuníquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Augusto R. Grivot