1° - Para gozar de los beneficios que acuerda la Ley N° 16.932, los responsables de los gravámenes a cargo de esta Dirección General - comprendidos en el art. segundo de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) que tengan pendientes obligaciones per gravámenes y sus anticipos - o sus cuotas - cuyes vencimientos generales para el ingreso se hubieren operado hasta el treinta de junio de 1966, inclusive, deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:
a) Presentar hasta el catorce de octubre de 1966 inclusive, un formulario N° 7618 - cubierto en todas sus partes - por cada tributo a que, deseen acogerse, inclusive uno por agente de retención, consignando toda la deuda firme a esa fecha per impuestos, vencida al 30 de junio de 1966, excepto cuando se trate del de sellos cuyo ingreso corresponda efectuar mediante la habilitación de los documentos o comprobantes de contabilidad gravados, con estampillas fiscales o maquinas timbradoras y en las operaciones que se ingresen mediante deposito bancario sin declaración jurada, a que se refiere el inciso d) del artículo segundo del Decreto Reglamentario de la Ley de Sellos.
En el caso del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, cuando el mismo no se halle determinado en el expediente judicial, además deberá presentarse una declaración en nota simple, en la que se consignará el total del haber hereditario, el total de bienes que por estar situados en jurisdicción nacional deben ser tenidos en cuenta para el pago del tributo, los valores asignados a cada uno de ellos, y el gravamen que corresponda tributar, de acuerdo a la escala prevista en el texto legal vigente a la fecha de exteriorización de la transmisión gratuita.
b) Hacerse cargo de las costas y proceder a su ingreso hasta el catorce de octubre de 1966 inclusive.
Cuando no exista regulación judicial firme de honorarios y el responsable no se hallare conforme con la estimación administrativa que se le formule, deberá consignar - dentro de dicho plazo - en el juicio respectivo, el importe de la misma, quedando aquellos pendientes de las resultas de la definitiva regulación judicial. En caso de estar regulados y apelados, consignará el monto de honorarios apelados.
En el supuesto que la regulación judicial firme fuese superior a la consignación efectuada, el contribuyente deberá hacer efectiva la diferencia dentro de los quince (15) días hábiles de quedar firme aquella.
En los juicios de apremio en los que no se haya practicado la intimación judicial al veinticuatro de agosto ppdo., inclusive, se admitirá el acogimiento a la condonación y moratoria, sin exigirse el ingreso de los honorarios, quedando los mismos pendientes del cumplimiento que se de a las disposiciones de la Ley N° 16.932 y de esta resolución.
c) Tratándose del impuesto de sellos y, cuando corresponda efectuar su ingreso mediante la habilitación de los documentos o comprobantes de contabilidad con estampillas fiscales, deberán presentarse los mismos ante las Cajas Expendedoras de Sellos, hasta el día veintiocho de octubre de 1966, inclusive, abonando hasta dicha fecha, el impuesto correspondiente, con un descuento del diez por ciento (10 %) sobre el gravamen total que se cancele.
d) Los agentes de retención deberán ingresar hasta el veintiocho de octubre de 1966, inclusive, el total de la deuda.
e) Para todos los demás gravámenes incluido el de sellos comprendido en la moratoria, deberá ingresarse hasta el catorce de octubre de 1966 inclusive, el diez por ciento (10 %) del monto adeudado. No se considerarán acogidos a los beneficios que acuerda la Ley N° 16.932, aquellos responsables que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente.