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Resolución General DGI N° 1238/1968

31 de Julio de 1968

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 07 de Agosto de 1968

Boletín DGI N° 176, Agosto de 1968, página 134

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Ley de condonación y moratoria - Sustitución de su articulo 7° por el artículo 2° de la Ley N° 17.498

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

CONDONACION DE DEUDAS-MORATORIA IMPOSITIVA

Contraer VISTO

VISTO que por Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda N° 1.318/68 se resuelve la apelación interpuesta contra la Resolución General N° 1.173 (Varios), disponiendo el dictado de una nueva norma acorde con los fundamentos que sirvieron de base a su decisión, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el efecto retroactivo acordado por la Ley N° 17.498 a sus disposiciones modificatorias de la Ley N° 16.932, dio validez a las presentaciones producidas al 31 de octubre de 1966 sin haberse abonado las costas devengadas en juicio de apremio;

Que gran número de contribuyentes que se encuentran en la circunstancia mencionada, han dejado de cumplir los planes de pago por los que optaron, con motivo de haberles notificado esta Dirección - de acuerdo con el primitivo texto del artículo 7° de la ley- su exclusión de los beneficios de la condonación y moratoria, por la falta de pago en término de las costas devengadas;

Que este hecho origina como consecuencia inmediata, en razón de la validez otorgada por la Ley N° 17.498 a los acogimientos en sí -como asimismo a los intereses devengados, pagos efectuados e incumplimientos producidos- la aplicación de recargos y , en su caso, la caducidad de los beneficios acordados;

Que si bien la resolución revocada tuvo como única motivación el resolver la injusta situación expuesta, pudo inducir a error a los obligados al contemplar parcialmente las consecuencias de la modificación legal producida;

Que la decisión de la Secretaría de Estado de Hacienda permite contemplar en una sola norma, tanto la mencionada situación, como la referida a la de aquellos contribuyentes que, en virtud de la anterior redacción del artículo 7° precitado, no se acogieron oportunamente a los beneficios de la Ley N° 16.932 al no poder hacer frente a la obligación de pago de las costas que el mismo imponía;

Por ello y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 8°, 9° y 31 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) y 3° de la Ley N° 16.932,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes con deudas en gestión judicial al 31 de octubre de 1966, por impuestos y sus anticipos cuyos vencimientos generales se operaron antes del 1° de julio de 1966 -excepto los comprendidos en el punto 3° de la presente Resolución- podrán acogerse a los beneficios de la Ley N° 16.932 (modificada por las Leyes Nos. 16.963 y 17.498) hasta el 30 de agosto de 1968 y, en dicho término, ingresar el importe de la deuda u optar por el plan de pagos "A" previsto en el artículo 3° de la mencionada ley. En este último caso, le deuda más los intereses correspondientes se distribuirán según el número de cuotas elegido, dentro de las aún no vencidas a dicha fecha del referido plan, y la primera de ellas vencerá el 30 de agosto de 1968; para abonar las costas respectivas habrá plazo hasta el 30 de abril de 1969.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Para gozar de los beneficios que acuerda la Ley N° 16.932 (modificada por las Leyes Nos. 16.963 y 17.498) deberá presentarse el formulario N° 7618, cubierto en todas sus partes, a los efectos de practicar la correspondiente liquidación de intereses y consignar el total de la deuda al 31 de octubre de 1966 (Rubro IV, inciso a).

Cuando se hubieran efectuado pagos a cuenta hasta el 30 de agosto de 1968, su importe se deducirá en el inciso d) del Rubro IV del mencionado formulario.

Los intereses correspondientes a los pagos efectuados hasta el 30 de agosto de 1968 se calcularán aplicando el coeficiente del veintidos por ciento anual (Plan "A") por el lapso transcurrido entre el 1° de noviembre de 1966 y la fecha de cada pago. Sobre el saldo impago al 30 de agosto de 1968 se liquidarán intereses por el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1966 y el 30 de agosto de 1968 y por el que corresponda a las facilidades por las que se optare, aplicando los coeficientes de la tabla que forma parte integrante de esta resolución. El total de los intereses así determinados se consignará en el inciso E del rubro V del formulario.

Cuando se hubiera ingresado la totalidad de la deuda entre el 1° de noviembre de 1966 y el 30 de agosto de 1968, deberá igualmente presentarse el formulario N° 7618 acompañado de un detalle de los pagos efectuados, procediéndose a ajustar los intereses desde la primera de las fechas indicadas hasta el momento de los efectivos ingresos, en la siguiente forma:

a) En el caso de haberse abonado las costas respectivas al 31 de diciembre de 1967 y la totalidad de la deuda por impuesto y sus anticipos al 31 de agosto de 1967, la tasa de interés aplicable será la del catorce por ciento anual (Plan "C").

b) Si se hubieran ingresado las costas hasta el 30 de junio de 1968 y la totalidad de la deuda por impuesto y sus anticipos hasta dicha fecha; se practicará el ajuste a la tasa del dieciocho por ciento anual (Plan "B").

c) Cuando cualquiera sea el plazo en que se hubiera abonado la totalidad de la deuda por impuesto y sus anticipos, no se hubieran ingresado las costas al 30 de junio de 1968, la tasa de interés aplicable será la del veintidos por ciento anual (Plan "A"), pudiendo ingresarse las mismas hasta el 30 de abril de 1969.

Los intereses resultantes de los supuestos contemplados en los apartados a), b) y c) deberán ingresarse hasta el 30 de agosto de 1968.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Los contribuyentes que, en la situación enunciada en el punto 1° de la presente resolución, se hubieran acogido a los beneficios de la Ley N° 16.932 hasta el 31 de octubre de 1966, y hayan dejado de abonar una o más cuotas, deberán proceder a ingresar el total de las cuotas vencidas con los intereses primitivamente liquidados, hasta el 30 de agosto de 1968. De cumplirse la condición señalada no serán de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 15 de la Resolución General N° 1.085 (Varios) -en cuanto a la liquidación de recargos y a la declaración de caducidad, por parte de los jueces administrativos, de las facilidades acordadas-, y se considerarán a tales efectos, como ingresados en término los pagos efectuados hasta dicha fecha.

Las franquicias acordadas precedentemente quedan supeditadas a que los contribuyentes, en virtud de lo establecido por la Ley N° 17.498 no hubieren perdido los beneficios de la Ley N° 16.932 por no haber ingresado las costas correspondientes hasta el 31 de diciembre de 1967 en el caso del plan de pagos "C", hasta el 30 de junio de 1968 en el caso del plan de pagos "B", o no las ingresen hasta el 30 de abril de 1969 en el caso del plan de pagos "A".

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Regístrese, publíquese y dése a la Dierección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello