DGI

Resolución General N° 1081/1966

ASUNTO

Impuesto a los Réditos. Reintegro de impuesto por Exportaciones no tradicionales de productos manufacturados. Su gravabilidad.

Fecha de emisión: 01/07/1966

B.O.: 08/07/1966

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO que es necesario aclarar el tratamiento fiscal que corresponde dispensar en el impuesto a los réditos a los importes que en concepto de reintegro por exportaciones no tradicionales de productos manufacturados obtienen los exportadores, de acuerdo al régimen de estimulo implantado por el Decreto N° 12.913/62, Decretos Leyes Nros. 1.127/63 y 4.855/63 y Decreto N° 46/65, y

CONSIDERANDO

Que el derecho a los referidos importes reconoce como causa inmediata la exportación, es decir, la venta al exterior y por consiguiente guarda total interdependencia.

Que dada esta intima vinculación resulta un ingreso complementario de la operación y como tal forma parte integrante de la misma, situación que indubitablemente tiene en consideración el exportador para fijar el precio en la comercialización;

Que por lo tanto su ingreso al patrimonio lo hace participe de los caracteres que definen el rédito de dicha actividad, gravada por la ley de la materia;

Que para acordar dicho tratamiento fiscal al reintegro de lo definido por los citados actos de gobierno como "de impuestos", debe ponderarse debidamente el aspecto conceptual en su integridad; sin que corresponda particularizar la supuesta incidencia de la proporcionalidad de los gravámenes que estuvieran comprendidos en dicha calificación, la que en substancia es representativa del esfuerzo del Estado tendiente a posibilitar la colocación de productos en el exterior que juzgada, en el orden impositivo su significación económica se materializa mediante una retribución complementaria de la operación a la que se halla supeditada su procedencia;

Que en consecuencia, la compensación analizada, ya se considere como una disminución del costo de la mercadería vendida o como un aumento del importe de la enajenación, en definitiva origina un incremento de la utilidad de la operación realizada;

Que por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que no existe disposición alguna en especial, en los decretos leyes y decretos mencionados o en la propia ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), que otorgue una exención expresa, ya sea de carácter objetiva - producto - ni subjetiva - exportador - por los beneficios que reciben los responsables, cabe concluir que tales "reintegros" forman parte integrante de la operación de venta del producto manufacturado exportado y por ende sujetos al tratamiento de general aplicación.

Por ello y en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 9° de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° - El reintegro de impuestos en las condiciones establecidas por el Decreto N° 12.913/62, Decretos Leyes Nros. 1.127/63 y 4.855/63 y Decreto N° 46/65, por exportaciones no tradicionales de productos manufacturados, se encuentra alcanzado por el impuesto a los réditos (ley 11.682, t.o. en 1960 y sus modificaciones).


2° - Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial.




FIRMANTES

Hilario Sanchez

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |