Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 1081/1966

01 de Julio de 1966

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Julio de 1966

Boletín DGI N° 152, Agosto de 1966, página 138

ASUNTO

REDITOS - Exportaciones no tradicionales de productos manufacturados - Reintegro de impuestos - Gravabilidad.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-REINTEGROS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

VISTO que es necesario aclarar el tratamiento fiscal que corresponde dispensar en el impuesto a los réditos a los importes que en concepto de reintegro por exportaciones no tradicionales de productos manufacturados obtienen los exportadores, de acuerdo al régimen de estimulo implantado por el Decreto N° 12.913/62, Decretos Leyes Nros. 1.127/63 y 4.855/63 y Decreto N° 46/65, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el derecho a los referidos importes reconoce como causa inmediata la exportación, es decir, la venta al exterior y por consiguiente guarda total interdependencia.

Que dada esta intima vinculación resulta un ingreso complementario de la operación y como tal forma parte integrante de la misma, situación que indubitablemente tiene en consideración el exportador para fijar el precio en la comercialización;

Que por lo tanto su ingreso al patrimonio lo hace participe de los caracteres que definen el rédito de dicha actividad, gravada por la ley de la materia;

Que para acordar dicho tratamiento fiscal al reintegro de lo definido por los citados actos de gobierno como "de impuestos", debe ponderarse debidamente el aspecto conceptual en su integridad; sin que corresponda particularizar la supuesta incidencia de la proporcionalidad de los gravámenes que estuvieran comprendidos en dicha calificación, la que en substancia es representativa del esfuerzo del Estado tendiente a posibilitar la colocación de productos en el exterior que juzgada, en el orden impositivo su significación económica se materializa mediante una retribución complementaria de la operación a la que se halla supeditada su procedencia;

Que en consecuencia, la compensación analizada, ya se considere como una disminución del costo de la mercadería vendida o como un aumento del importe de la enajenación, en definitiva origina un incremento de la utilidad de la operación realizada;

Que por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que no existe disposición alguna en especial, en los decretos leyes y decretos mencionados o en la propia ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), que otorgue una exención expresa, ya sea de carácter objetiva - producto - ni subjetiva - exportador - por los beneficios que reciben los responsables, cabe concluir que tales "reintegros" forman parte integrante de la operación de venta del producto manufacturado exportado y por ende sujetos al tratamiento de general aplicación.

Por ello y en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 9° de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - El reintegro de impuestos en las condiciones establecidas por el Decreto N° 12.913/62, Decretos Leyes Nros. 1.127/63 y 4.855/63 y Decreto N° 46/65, por exportaciones no tradicionales de productos manufacturados, se encuentra alcanzado por el impuesto a los réditos (ley 11.682, t.o. en 1960 y sus modificaciones).

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial.


FIRMANTES

Hilario Sanchez