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Resolución General AFIP N° 1035/2001

02 de Julio de 2001

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 03 de Julio de 2001

Boletín AFIP N° 49, Agosto de 2001, página 1295

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Decreto N° 860/01. Régimen de retención para las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Resolución General N° 4.139 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA -RETENCIONES IMPOSITIVAS-TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 860 de fecha 29 de junio de 2001 y la Resolución General N° 4.139 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el decreto del visto establece a partir del período fiscal 2001, un incremento en el monto de las deducciones en el impuesto a las ganancias computables en concepto de cargas de familia y de deducción especial.

Que asimismo dispone un aumento en la suma anual que resulta deducible en el gravamen por los intereses correspondientes a créditos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive, por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante, en el caso de sucesiones indivisas.

Que, por otra parte, el Anexo del Decreto N° 380, de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, autoriza el cómputo de importes del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción, contra los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y al valor agregado.

Que la Resolución General N° 4.139 (DGI), sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y d) del artículo 79 de la ley del tributo.

Que atento a la incidencia de las modificaciones citadas, resulta necesario receptar en la mencionada resolución general, los aspectos concernientes a las deducciones que son de aplicación para el cálculo de la retención.

Que corresponde precisar el procedimiento aplicable para el reintegro a los beneficiarios de las rentas, de las sumas retenidas en exceso, así como el tratamiento a dispensar con carácter de excepción- por los agentes de retención en los casos en que dicho reintegro les genere saldo a favor.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Derogado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 1035/2001:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1052/2001:

ARTICULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.139 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el artículo 7°, el tercer párrafo del inciso j), por el siguiente:

"El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su artículo 81 inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley.".

2. Elimínase en el artículo 7°, el cuarto párrafo del inciso j).

3. Incorpórase como inciso k) del artículo 7°, el siguiente:

"k) El importe del crédito por el impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria en la proporción admitida por el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios y las normas complementarias dictadas al respecto.".

4. Incorpórase como inciso l) del artículo 7°, el siguiente:

"l) Los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el artículo 81, tercer párrafo del inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.".

5. Incorpórase como último párrafo del artículo 7°, el siguiente:

"Las deducciones que tratan los incisos j) y k) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el artículo 18.".

6. Sustitúyese en el artículo 14, el punto 1.1. del inciso a), por el siguiente:

"1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables, informando denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad receptora del pago (vgr. imposiciones voluntarias y depósitos convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP); cuotas médico-asistenciales, informándose el importe de la cuota mensual que se abona a partir de la fecha de contratación; donaciones admitidas).".

7. Incorpóranse en el artículo 14, como segundo y tercer párrafos del punto 1.5. del inciso a), los siguientes:

"En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que emitirá la entidad reintegrante, la que deberá ser conservada por el beneficiario.

Dicha liquidación deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:

Lugar y fecha.

Número de comprobante.

Denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.

Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.

Apellido y nombres o denominación del prestador.

Fecha, descripción e importe de la prestación.

Importe reintegrado.

Firma del responsable autorizado.".

8. Sustitúyese en el artículo 14, el punto 1.6. del inciso a), por el siguiente:

"1.6. El crédito computable en concepto de impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. A tal fin, deberá indicarse en el inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada N° 572:

1.6.1. El monto total deducible, y

1.6.2. la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera o del agente de percepción y del primer titular de la cuenta, según corresponda.

En caso de ingreso de impuesto propio deberá consignarse la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasivo.".

9. Incorpórase en el artículo 14, como punto 1.7. del inciso a), el siguiente:

"1.7. Los demás conceptos e importes que deban considerarse a los fines de una correcta determinación de la obligación fiscal, conforme al régimen instituido por la presente resolución general y a las normas de la ley del gravamen, que deberán ser informados en el rubro mencionado en el punto anterior.".

10.Incorpóranse como séptimo, y octavo párrafos del artículo 18, los siguientes:

"Cuando se practique la liquidación final deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en los Anexos I y II, respectivamente, correspondientes al mes de diciembre.

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de conceptos adeudados, la retención se practicará hasta el límite del monto de la suma abonada. De resultar un importe de retención no absorbido, éste deberá ser deducido de los pagos siguientes.".

11.Sustitúyese el inciso b) del artículo 19 por el siguiente:

"b) De tratarse de la liquidación final: cuando se produzca el pago que diera origen a dicha liquidación.

En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención y el mismo no pudiese compensarse dentro del mismo régimen, podrá ser utilizado para la cancelación del saldo de declaración jurada y de los anticipos del impuesto a las ganancias.

De existir un remanente podrá ser utilizado hasta su agotamiento, para la cancelación de las contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

A tal fin deberá emplearse el formulario de declaración jurada "SOLICITUD DE COMPENSACION" F. 574, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General N° 2.542 (DGI) y sus modificatorias.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación cuando el pago se efectuare por vía judicial, en cuyo caso, la liquidación tendrá carácter informativo.".

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 1035/2001:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 1035(AFIP).

Visualizar Anexo I


FIRMANTES

Hector C. Rodríguez