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Resolución General AFIP N° 574/1999

30 de Abril de 1999

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 06 de Mayo de 1999

Boletín AFIP N° 23, Junio de 1999, página 1193

ASUNTO

Procedimiento. Decreto N° 1.059/96. Régimen especial de facilidades de pago. Formas y condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS-ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO-GATT -FACILIDADES DE PAGO-CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 1.059 del 19 de setiembre de 1996, reglamentario de la Ley N° 24.425 en lo relativo a los acuerdos sobre salvaguardias contemplados por esta última, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el citado régimen procura proteger el interés general cuando las importaciones de un determinado producto aumenten en tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen provocar un daño grave a la producción nacional.

Que la comprobación de tales extremos debe resultar de la investigación prevista por el Título III del citado Decreto.

Que las empresas alcanzadas por tales circunstancias pueden quedar colocadas en una situación que afecte especialmente sus posibilidades de cumplir normalmente sus obligaciones tributarias.

Que en consecuencia corresponde contemplar ese tipo de situaciones, cuando por sus características resulte insuficiente el marco de posibilidades que ofrece el régimen general de facilidades de pago vigente, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas a la fecha por empresas comprendidas en los alcances del mencionado Decreto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 904/2000:

ARTICULO 1°. - Establécese un régimen especial de facilidades de pago aplicable para la cancelación de las deudas líquidas y exigibles en concepto de impuestos o recursos de la seguridad social, sus actualizaciones, intereses y multas, de aquellas empresas cuyas actividades se inserten en sectores de la economía protegidos por medidas de salvaguardia, dispuestas en el marco de la Ley N° 24.425 y del Decreto N° 1059/96, así como por otras medidas análogas de protección - tales como derechos antidumping, establecimiento o incremento de derechos de importación, impuesto de equiparación de precios-, carácter que deberá estar debidamente avalado por la Autoridad de Aplicación que lo dispone.

También se encuentran alcanzadas las deudas mencionadas en el primer párrafo, correspondientes a las empresas radicadas en el país que hayan celebrado acuerdos con empresas radicadas en el extranjero a los efectos de evitar perjuicios a la producción nacional, en la medida en que haya intervenido en dichas negociaciones el área competente del Gobierno Nacional.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 574/1999:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 948/2000:

ARTICULO 2°. - Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) La deuda se consolidará hasta el día 31 de octubre de 2000, inclusive.

b) La primera cuota del plan de pagos vencerá dentro del mes inmediato siguiente al que, para cada caso se indica:

1. Empresas con medidas de salvaguardia: mes de finalización de la vigencia de las medidas, exclusivamente respecto de la actividad amparada por el beneficio.

2. Empresas con otras medidas: mes de la presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago.

Se encuentran incluidas en este punto aquellas empresas que, perteneciendo a un mismo conjunto económico, desarrollen actividades que no se encuentren beneficiadas por medidas de salvaguardia.

c) El plan podrá extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses contados a partir del mes de ingreso de la primera cuota, inclusive.

d) Las cuotas vencerán el día 22 de cada mes, serán mensuales, iguales -excepto la primera- y consecutivas y se determinarán con arreglo a las fórmulas que se indican a continuación:

1. Cálculo de la primera cuota (M)

M = D I . d + k

_____

3000

donde:

M = Monto de la primera cuota.

D = Monto total de la deuda consolidada por el cual se solicitan facilidades.

I = Consignar la tasa de interés mensual.

d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de consolidación y la fecha de vencimiento de la primera cuota.

k = Total de deuda consolidada dividido el número de cuotas solicitadas.

2. Cálculo de la segunda cuota y siguientes (C)

C = (D - k) i (1+i)n

_______________

(1+i)n -1

donde:

C = Monto de la cuota que corresponde ingresar.

D = Monto total de la deuda consolidada por el cual se solicitan facilidades.

k = Total de deuda consolidada dividido el número de cuotas solicitadas.

i = Tasa de interés mensual.

n = Cantidad de cuotas que comprende el plan menos 1.

e) La tasa del interés financiero será del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) mensual.

f) Las medidas a que alude el artículo 1° deberán encontrarse dictadas o acordadas a la fecha de consolidación.

g) Deberá presentarse una nota detallando:

1. La manifestación expresa de adhesión al régimen.

2. El concepto y monto de cada una de las obligaciones adeudadas.

Asimismo, se deberá acompañar copia del acto administrativo o acuerdo por el que se encuentra beneficiada.

h) Los sujetos indicados en el punto 2. del inciso b) deberán presentar el disquete generado por el programa aplicativo que apruebe este Organismo, hasta el día 22 de enero de 2001, inclusive.

De tratarse de los sujetos mencionados en el punto 1. del inciso b), el respectivo disquete se presentará hasta el día 22 de enero de 2001, inclusive, cuando a dicha fecha hubiera finalizado la vigencia de la medida de salvaguardia. En caso de que la citada medida finalizara con posterioridad, el disquete se presentará cuando corresponda efectuar el ingreso de la primera cuota.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 2 Texto según RG AFIP Nº 904/2000:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 574/1999:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Quedará librada a la apreciación discrecional de esta Administración Federal, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarquen cada caso en particular, la exigibilidad de la constitución de garantías como condición para el otorgamiento de las facilidades especiales de pago.

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 904/2000:

ARTICULO 4°.- Si las empresas beneficiadas por alguna de las medidas señaladas en el artículo 1° integrasen un conjunto económico con empresas de diferente actividad, será admisible el acogimiento de estas últimas al presente régimen, en la medida en que acrediten la incidencia sobre ellas del perjuicio económico o financiero soportado por las primeras.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 574/1999:

Contraer Artículo 5:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 1 de la RG AFIP Nº 904/ 2000)

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 574/1999:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 904/2000:

ARTICULO 6°.- Los planes de facilidades de pago regulados por la presente Resolución General serán acordados exclusivamente por la Dirección General Impositiva, previo informe de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o de la Región que corresponda, según sea la dependencia en la que se encuentre inscripto el contribuyente, y previa evaluación que practicarán a través de un dictamen conjunto las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I y II.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 574/1999:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Esta Administración Federal podrá declarar la caducidad de los planes de facilidades regulados por la presente Resolución General, en caso de producirse un cambio fundamental de las circunstancias que hubiesen dado lugar a su otorgamiento.

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 904/2000:

ARTICULO 8°.- Para el acogimiento a las facilidades dispuestas por esta Resolución General, es condición excluyente la presentación por parte del responsable, de las correspondientes declaraciones juradas determinativas de las obligaciones por las que se solicita su cancelación financiada.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 574/1999:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 904/2000:

ARTICULO 9°.- La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando:

a) Se produzca la falta de pago total de tres (3) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

b) Se verifique la falta de pago de la penúltima o de la última cuota del plan acordado, dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de vencimiento de esta última.

No obstante, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, esta Administración Federal, previo cumplimiento de los recaudos establecidos por el artículo 6° de esta Resolución General, podrá declarar la continuidad de la vigencia del plan.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 574/1999:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- La inclusión de la deuda en el régimen regulado por la presente Resolución General implicará, una vez aprobado el plan respectivo, su regularización a todos los efectos.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge E. Sandullo