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Resolución General AFIP N° 904/2000

09 de Octubre de 2000

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 10 de Octubre de 2000

Boletín AFIP N° 40, Noviembre de 2000, página 1803

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen especial de facilidades de pago. Resolución General N° 574. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS-ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO-GATT-FACILIDADES DE PAGO-CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 574, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la citada norma estableció un régimen especial de facilidades de pago para empresas que desarrollan actividades en sectores de la economía que se encuentran protegidos por medidas de salvaguardia, dispuestas por la Ley N° 24.425 y el Decreto N° 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.

Que la normativa aduanera vigente prevé medidas análogas -no incluidas en el mencionado Decreto que tienen también por finalidad proteger la producción nacional, como por ejemplo la establecida mediante Resolución N° 574 del 21 de julio de 2000 del Ministerio de Economía, con relación a las operaciones de "pollos eviscerados". Que se estima procedente contemplar asimismo la situación de aquellas empresas que se encuentren amparadas por las medidas mencionadas en el considerando anterior, a los fines de otorgarles el tratamiento establecido en la Resolución General N° 574.

Que por razones de administración tributaria resulta necesario establecer un límite temporal para la consolidación de las deudas, a los efectos de circunscribir la inclusión de obligaciones vencidas hasta esa fecha.

Que dicha medida asigna mayor certeza a la relación Fisco-contribuyente, determinando con precisión las deudas alcanzadas por el presente beneficio.

Que mediante la Resolución N° 571 del 21 de julio de 2000 del Ministerio de Economía, se prorrogó la medida de salvaguardia establecida por su similar N° 987/97 ex-MEYOSP, para importaciones de "calzado deportivo de performance".

Que la prórroga citada, se refiere exclusivamente a la actividad económica indicada en el considerando anterior, por lo que resulta aconsejable diferenciar el tratamiento a dispensar a las empresas de un mismo conjunto económico, según que la actividad específica se encuentre amparada o no por la salvaguardia.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 574, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

"ARTICULO 1°. - Establécese un régimen especial de facilidades de pago aplicable para la cancelación de las deudas líquidas y exigibles en concepto de impuestos o recursos de la seguridad social, sus actualizaciones, intereses y multas, de aquellas empresas cuyas actividades se inserten en sectores de la economía protegidos por medidas de salvaguardia, dispuestas en el marco de la Ley N° 24.425 y del Decreto N° 1059/96, así como por otras medidas análogas de protección - tales como derechos antidumping, establecimiento o incremento de derechos de importación, impuesto de equiparación de precios -, carácter que deberá estar debidamente avalado por la Autoridad de Aplicación que lo dispone.

También se encuentran alcanzadas las deudas mencionadas en el primer párrafo, correspondientes a las empresas radicadas en el país que hayan celebrado acuerdos con empresas radicadas en el extranjero a los efectos de evitar perjuicios a la producción nacional, en la medida en que haya intervenido en dichas negociaciones el área competente del Gobierno Nacional."

2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"ARTICULO 2°. - Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) La deuda se consolidará hasta el día 31 de octubre de 2000, inclusive.

b) La primera cuota del plan de pagos vencerá dentro del mes inmediato siguiente al que, para cada caso se indica:

1. Empresas con medidas de salvaguardia: mes de finalización de la vigencia de las medidas, exclusivamente respecto de la actividad amparada por el beneficio.

2. Empresas con otras medidas: mes de la presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago.

Se encuentran incluidas en este punto aquellas empresas que, perteneciendo a un mismo conjunto económico, desarrollen actividades que no se encuentren beneficiadas por medidas de salvaguardia.

c) El plan podrá extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses contados a partir del mes de ingreso de la primera cuota, inclusive.

d) Las cuotas vencerán el día 22 de cada mes, serán mensuales, iguales - excepto la primera - y consecutivas y se determinarán con arreglo a las fórmulas que se indican a continuación:

1. Cálculo de la primera cuota (M)

M = D I . d + k

_____

3000

donde:

M = Monto de la primera cuota.

D = Monto total de la deuda consolidada por el cual se solicitan facilidades.

I = Consignar la tasa de interés mensual.

d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de consolidación y la fecha de vencimiento de la primera cuota.

k = Total de deuda consolidada dividido el número de cuotas solicitadas.

2. Cálculo de la segunda cuota y siguientes (C)

C = (D - k) i (1+i)n

_______________

(1+i)n -1

donde:

C = Monto de la cuota que corresponde ingresar.

D = Monto total de la deuda consolidada por el cual se solicitan facilidades.

k = Total de deuda consolidada dividido el número de cuotas solicitadas.

i = Tasa de interés mensual.

n = Cantidad de cuotas que comprende el plan menos 1.

e) La tasa del interés financiero será del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) mensual.

f) Las medidas a que alude el artículo 1° deberán encontrarse dictadas o acordadas a la fecha de consolidación.

g) Deberá presentarse una nota detallando:

1. La manifestación expresa de adhesión al régimen.

2. El concepto y monto de cada una de las obligaciones adeudadas.

Asimismo, se deberá acompañar copia del acto administrativo o acuerdo por el que se encuentra beneficiada.

h) Al vencimiento de la primera cuota, los sujetos indicados en el punto 2. del inciso b), deberán efectuar el ingreso de la misma y presentar el disquete generado por el programa aplicativo aprobado por este Organismo."

3. Sustitúyese en el artículo 4° la expresión "... una medida de salvaguardia ..." por la expresión "... alguna de las medidas señaladas en el artículo 1°, ...".

4. Derógase el artículo 5°.

5. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

"ARTICULO 6°.- Los planes de facilidades de pago regulados por la presente Resolución General serán acordados exclusivamente por la Dirección General Impositiva, previo informe de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o de la Región que corresponda, según sea la dependencia en la que se encuentre inscripto el contribuyente, y previa evaluación que practicarán a través de un dictamen conjunto las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I y II."

6. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"ARTICULO 8°.- Para el acogimiento a las facilidades dispuestas por esta Resolución General, es condición excluyente la presentación por parte del responsable, de las correspondientes declaraciones juradas determinativas de las obligaciones por las que se solicita su cancelación financiada.".

7. Suprímese el inciso c) del artículo 9°.

Modifica a:

Deroga a:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Las presentaciones de planes de facilidades de pagos que se formulen en el marco de las disposiciones de la Resolución General N° 574 con las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la presente, podrán efectuarse hasta el día 29 de diciembre de 2000 o el día hábil inmediato anterior, inclusive.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hector C. Rodríguez