18 de Diciembre de 1998
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 22 de Diciembre de 1998
Boletín AFIP N° 19, Febrero de 1999, página 331
ASUNTO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES(MONOTRIBUTO). Normas complementarias.
GENERALIDADES
TEMA
MONOTRIBUTO-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES -FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI-RESPONSABLES NO INSCRIPTOS-SOCIOS -SOCIEDADES COMERCIALES-EJERCICIO PROFESIONAL -CATEGORIZACION DEL MONOTRIBUTISTA -PRODUCTORES AGROPECUARIOS
VISTO
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977 y reglamentado por el Decreto N° 885 de fecha 29 de julio de 1998, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que se ha tomado conocimiento de inquietudes vinculadas con la adhesión al RS en los casos de inicio de actividades, así como de diversos aspectos relativos al régimen.
Que en consecuencia procede efectuar las correspondientes precisiones a fin de asegurar la eficaz comprensión de los alcances del RS por parte de los sujetos involucrados.
Que asimismo, corresponde aprobar la placa identificatoria de pequeño contribuyente, la credencial que acredite la adhesión al RS y los formularios de declaración jurada de modificación de datos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 y 28 del Anexo de la Ley N° 24.977, 17 y 23 del Decreto N° 885/98 y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 INICIO DE ACTIVIDADES - ADHESION AL RS:
ARTICULO 1°.- En los casos de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al RS con efectos a partir del día de adhesión, inclusive.
A tales fines deben ingresar el impuesto del RS y, en su caso, el aporte sustitutivo de trabajadores autónomos correspondientes al mes calendario inmediato siguiente. Dicho pago determinará la regularización dentro del régimen desde el día de la adhesión.
El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará en cualquier institución bancaria habilitada.
Artículo 2 DOBLE ACTIVIDAD:
ARTICULO 2°.- Deberán asumir la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quienes desarrollen:
1. Una o más actividades excluidas del RS juntamente con otra u otras gravadas en el impuesto al valor agregado y/o,
2. una actividad comprendida en el RS en forma simultánea con otra u otras excluidas del mismo y gravadas en el impuesto al valor agregado.
Artículo 3 INGRESOS COMPATIBLES CON EL RS - COMPARACION:
ARTICULO 3°.- Para determinar la procedencia de los ingresos compatibles con el RS (cargos públicos, relación de dependencia, exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado) deberán tomarse en consideración los obtenidos en los últimos DOCE (12) meses.
A tal efecto los citados ingresos se imputarán, con carácter previo a la comparación, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a las ganancias.
Artículo 4 INTEGRANTES DE SOCIEDADES:
ARTICULO 4°.- Los integrantes de sociedades comprendidas y no adheridas al RS no podrán adherir en forma individual al mismo, exclusivamente por esa condición.
Artículo 5 PROFESIONALES SIN TITULO UNIVERSITARIO HABILITANTE:
ARTICULO 5°.- A los sujetos que ejerzan profesiones para las cuales no se requiera título universitario habilitante no les serán aplicables las disposiciones del RS referidas a profesionales.
En consecuencia los citados sujetos:
1. No deben considerar la antigüedad en la matrícula para categorizarse.
2. Pueden sustituir el aporte de trabajador autónomo, de corresponder.
Artículo 6 LEYENDA RESPONSABLE MONOTRIBUTO - REQUISITO DE PREIMPRESION:
ARTICULO 6°.- El requisito de preimpresión de la leyenda "Responsable Monotributo" que se debe consignar en los comprobantes que emitan los sujetos adheridos al RS, también se entenderá cumplido cuando la citada leyenda se imprima mediante el uso de controladores fiscales o de máquinas registradoras.
Artículo 7 MODIFICACION DE DATOS, RECATEGORIZACION Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION AL RS:
ARTICULO 7°.- Los sujetos adheridos al RS, a los fines de informar sobre la modificación de datos, recategorización y/o cancelación de la inscripción (cese de actividad, renuncia o exclusión) presentarán en cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva los formularios de declaración jurada que para cada caso se indican seguidamente:
- F. N° 168 original y duplicado-, de tratarse de personas físicas o sucesiones indivisas.
- F. N° 169 original y duplicado-, de tratarse de sociedades.
Artículo 8 RECTIFICACIONES QUE PRODUZCAN CAMBIOS DE CATEGORIA - EFECTOS:
ARTICULO 8°.- Las rectificaciones que produzcan cambios de la categoría del RS declarada tendrán efectos desde el inicio del período comprendido por la opción.
En caso de que se determinen diferencias de impuesto a ingresar, las mismas devengarán los correspondientes intereses resarcitorios. Cuando se hubieran producido ingresos en exceso se podrá interponer la pertinente acción de repetición.
Artículo 9 PRODUCTORES AGROPECUARIOS NO OBLIGADOS A EFECTUAR INGRESOS AL RS:
ARTICULO 9°.- Los sujetos encuadrados en la categoría 0 del RS agropecuario jubilados por los regímenes vigentes con anterioridad al dictado de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones-, no deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas a efectos de obtener el tique correspondiente, con posterioridad a la adhesión al RS.
La adhesión al RS se acreditará mediante la exhibición de la credencial de pequeño contribuyente o fotocopia de la misma-. En el supuesto de que el responsable no hubiera recibido la credencial, la acreditación se realizará durante el plazo de SESENTA (60) días corridos -contados desde la adhesión al RS- mediante la exhibición del duplicado del formulario de declaración jurada correspondiente, debidamente intervenido, o de la fotocopia del mismo.
Referencias Normativas:
Artículo 10 OBLIGACIONES POR OPERACIONES DE TERCEROS:
ARTICULO 10.- Los sujetos que adhieran al RS y que efectúen retenciones y/o percepciones por cuenta de terceros, se encuentran obligados a continuar actuando como:
1. Agentes de retención del impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas o, en su caso, del impuesto a las ganancias -Resoluciones Generales Nros. 3.319 (DGI) y 3.026 (DGI) y sus modificaciones, respectivamente-.
2. Agentes de percepción del impuesto a los videogramas grabados -Resolución General N° 3.916 (DGI)-.
Referencias Normativas:
Artículo 11 PLACA IDENTIFICATORIA DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE - LUGAR DE EXHIBICION:
ARTICULO 11.- Los responsables del RS quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento, en un lugar claramente visible para el público:
a) La placa identificatoria de pequeño contribuyente, y
b) el comprobante de pago -original o copia- correspondiente al último mes vencido del impuesto del RS.
Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirán en lugar visible y destacado del local o establecimiento en el área de atención al público.
Artículo 12 SUJETOS EXCLUIDOS DEL RS:
ARTICULO 12- No podrán adherir al RS los sujetos que desarrollen operaciones financieras con recursos monetarios propios o ajenos (prestamistas), en virtud de no encontrarse comprendidos en la definición de pequeños contribuyentes.
Tampoco podrán adherirse aquellos sujetos que realicen, exclusivamente, locaciones de inmuebles propios. En caso de que lasmencionadas locaciones se encuentren gravadas por el impuesto al valor agregado deberán asumir la calidad de responsables inscriptos frente almencionado tributo.
Artículo 13 ACTIVIDAD INMOBILIARIA:
ARTICULO 13.- Podrán adherir al RS los sujetos que desarrollen actividades inmobiliarias siempre que la administración de inmuebles no constituya su actividad principal y reúnan los requisitos para ser considerados pequeños contribuyentes.
A los fines previstos en el párrafo anterior se entenderá por actividad principal aquella en la que se obtengan los mayores ingresos brutos anuales.
En los casos de inicio de actividades podrán adherir al RS hasta el cuarto mes, inclusive, contado desde el citado inicio. Luego compararán los ingresos de las actividades desarrolladas a efectos de determinar si la administración de inmuebles constituye la actividad principal, en cuyo caso quedarán excluidos del RS.
Artículo 14:
ARTICULO 14.- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 168 y 169, y los Anexos I (placa identificatoria de pequeño contribuyente) y II (credencial de pequeño contribuyente: F.162, F.163 y F.167), que forman parte integrante de la presente.
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 307(AFIP).
ANEXO II - RG N° 307(AFIP).
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani