CONSIDERANDO
Que mediante Resolución General N° 2669 y sus modificaciones fue instrumentado un régimen de retención de los impuestos sobre los beneficios eventuales y a las ganancias, aplicable a las operaciones de transferencias de bienes inmuebles, cuotas y participaciones sociales.
Que sin perjuicio de la razonabilidad y practicidad resultantes del precitado régimen, esta Dirección General ha recepcionado diversas inquietudes puestas de manifiesto por entidades representativas de la actividad económica y profesional —en particular las relacionadas con el quehacer notarial—, en orden a precisar el tratamiento que corresponde dispensar a determinadas situaciones generadas por las referidas operaciones.
Que en función de lo precedentemente expuesto razones de técnica legislativa hacen aconsejable el dictado de una nueva norma, la cual —sin desvirtuar el objetivo de simplicidad y eficacia tenido en cuenta en oportunidad de implantar el régimen retentivo establecido por la Resolución General N° 2669 y sus modificaciones— regle la aplicación de las normas concernientes al tratado régimen en el caso particular de operaciones específicas, facilitando el cumplimiento de la obligación impuesta al agente de retención en cuanto al alcance de su cometido y responsabilidades.
Que con relación a los casos no sujetos a retención, se entiende conveniente receptar a las operaciones originadas en expropiaciones, conforme lo previsto por el artículo 4° de la reglamentación de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones; a las comprendidas en la Ley N° 22.927 de manera de compatibilizar la liberación dispuesta por su artículo 4° con el tratado régimen retentivo; como así también precisar aquellas situaciones derivadas de operaciones imputables a períodos anteriores al acto escriturario.
Que, asimismo, resulta necesario contemplar en forma especial la situación de los beneficiarios de las operaciones comprendidas en el tratado régimen residentes en el exterior, reglando en tal sentido el procedimiento que corresponderá aplicar en función de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, o, en su caso, el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que por otra parte se ha entendido razonable considerar aquellas operaciones en las cuales el resultado arrojare quebranto o la aplicación del referido régimen produciría un ingreso superior al monto de impuesto que en definitiva se determinare, como asimismo, la situación de aquellos responsables que se encuentren en estado de falencia.
Que, en tal sentido, ha sido instrumentado un régimen opcional a los fines de no practicar la correspondiente retención, que compatibilice las particulares situaciones aludidas precedentemente con la necesaria preservación del respectivo crédito fiscal y la observancia de las obligaciones impuestas a los agentes de retención.
Que en función de lo precedentemente expuesto y a los fines de posibilitar la consecución del objetivo perseguido por el precitado régimen opcional, se hace necesario establecer que los responsables deben diligenciar la extensión de la constancia de no retención y aportar la documentación exigida a los fines de evaluar la viabilidad de la petición formulada, con una anterioridad no menor a diez días corridos de la fecha de celebración del correspondiente acto escriturario.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.